El protocolo de gestión que, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 26/2013, deben elaborar lasfundaciones bancarias que de forma individual o conjunta posean una participación igual o superior al 30 % del capital en una entidad de crédito o que les permita ejercer el control por resultar de aplicación cualquiera de los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio contendrá, al menos, los siguientes extremos:
a) Los criterios básicos de carácter estratégico que rigen la gestión por parte de la fundación bancaria de su participación en la entidad de crédito participada. Específicamente, deberá incluir información detallada sobre:
i) La finalidad de la participación en la entidad de crédito y las sinergias o ventajas que, en relación con la obra social de la fundación, ofrece la referida participación frente a otras alternativas de inversión.
ii) La política que se aplicará en relación con la distribución de resultados de la entidad participada (reparto de dividendos, incremento de recursos propios, etc.).
iii) Los posibles acuerdos con otros accionistas. En su caso, se detallarán cuantos pactos parasociales hubiera suscrito en particular los que supongan la limitación de los derechos de voto. Se especificarán, asimismo, las limitaciones de este tipo que tengan carácter estatutario.
iv) Cuando varias fundaciones bancarias mantengan una participación en una misma entidad de crédito y no resulte aplicable la norma decimosexta de esta circular, el protocolo de gestión deberá incluir una mención expresa de que no existe actuación concertada entre ellas. En particular, en los casos en que las fundaciones provengan de la transformación de cajas de ahorros que hubieran suscrito en el pasado un acuerdo para la realización conjunta de su actividad financiera a través de la propia entidad de crédito participada o de otra que hubiera resultado absorbida por ella, las fundaciones bancarias deberán incluir en sus respectivos protocolos de gestión una mención expresa de que dicho acuerdo no sigue vigente.
b) La descripción de las relaciones entre el patronato de la fundación bancaria y los órganos de gobierno de la entidad de crédito participada, especificando al menos:
i) Los criterios que, sin perjuicio de lo exigido por la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y por su normativa de desarrollo, aplicará la fundación en la elección de las personas que propondrá como consejeros de la entidad de crédito, con indicación de los requisitos que les exigirá en términos de honorabilidad, experiencia e incompatibilidades.
ii) Los miembros del patronato que además ostenten la condición de miembros del órgano de gobierno de la entidad de crédito participada, por haberse acogido al período transitorio previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 26/2013. Asimismo, deberá incluirse una previsión del momento en el que cumplirán el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 40.3 de la citada ley.
iii) Los mecanismos establecidos para prevenir posibles conflictos de interés que puedan derivarse de la compatibilidad de los cargos de patrono y miembro del órgano de gobierno de la entidad de crédito participada durante el período transitorio previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 26/2013.
iv) Los acuerdos y mecanismos establecidos con la entidad de crédito participada para asegurar una comunicación fluida y el intercambio de la información necesaria para el correcto cumplimiento de las obligaciones legales aplicables a la fundación bancaria.
c) La descripción de los criterios generales para la realización de operaciones entre la fundación bancaria y la entidad participada, así como de los mecanismos previstos para evitar posibles conflictos de interés, con descripción, al menos, de los siguientes extremos:
i) Protocolos especiales que se hayan adoptado para la formalización de operaciones entre la fundación bancaria o las sociedades controladas por ella y la entidad de crédito participada o las sociedades de su grupo.
ii) Procedimientos establecidos por la fundación, siempre que los hubiera, que regulen la concertación de operaciones entre los patronos (o sus familiares) y la entidad de crédito participada.
iii) Respecto de las operaciones indicadas en los dos subapartados anteriores, indicación, en su caso, de la necesidad de aprobación por mayoría reforzada de los miembros del patronato o de cualquier otro órgano colegiado o comité de la fundación bancaria, y de los criterios exigidos para su tramitación y formalización por la fundación.
iv) Procedimientos establecidos, siempre que existieran, para el seguimiento y control individualizado de las operaciones citadas en los subapartados anteriores y de sus posteriores modificaciones, así como la información periódica que recibirá el patronato sobre las citadas operaciones.
v) Siempre que existieran, medidas adoptadas para asegurar que las operaciones a las que se refiere esta letra c) se realizan en condiciones de mercado.
vi) Indicación de la forma, lugar y periodicidad con los que, en su caso, la fundación bancaria hará pública información sobre las operaciones a las que se refiere esta letra c), y sobre sus eventuales modificaciones.