Norma vigente
1. La constitución del fondo de reserva al que aluden las normas anteriores no será necesaria en aquellos casos en que, en su lugar, se incorpore al plan de diversificación de inversiones un programa de desinversión en el que se especifiquen de manera detallada las medidas que se han de adoptar e implantar por la fundación bancaria para reducir su participación en la entidad de crédito por debajo de los niveles a los que se refiere el artículo 44.3 de la Ley 26/2013, en el plazo máximo de cinco años. El programa de desinversión tendrá carácter reservado.
2. El plan financiero que contemple por primera vez el programa de desinversión deberá especificar el calendario de cumplimiento con el plazo máximo establecido en el apartado anterior, detallando los hitos parciales de desinversión en dicho período. Los planes financieros siguientes deberán incluir información pormenorizada sobre el cumplimiento parcial del programa de desinversión.
3. En caso de cualquier incumplimiento del programa de desinversión, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 26/2013, las fundaciones bancarias deberán informar inmediatamente al Banco de España. Este podrá exigirles la presentación, en el plazo máximo de veinte días, de una modificación del plan financiero reforzado que incluya la constitución de un fondo de reserva, que deberá dotarse, hasta alcanzar el importe mínimo objetivo requerido, en el plazo que restaría para alcanzar el importe mínimo objetivo del fondo de reserva, en caso de que la constitución de dicho fondo hubiera sido la decisión inicialmente adoptada por la fundación.