Norma vigente
1. Las fundaciones bancarias a las que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 877/2015 deberán constituir un fondo de reserva en los términos establecidos en él, que permita hacer frente a posibles necesidades de recursos propios de la entidad de crédito participada que no puedan ser cubiertas con otros recursos y que, a juicio del Banco de España, pudieran poner en peligro el cumplimiento de sus obligaciones en materia de solvencia.
2. En todo caso, hasta que el fondo de reserva alcance el importe mínimo objetivo que resulte de la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 877/2015, las fundaciones bancarias deberán destinar al fondo de reserva, al menos, un 50 % de los importes recibidos de las entidades de crédito participadas en concepto de reparto de dividendos en efectivo.
3. Las fundaciones bancarias deberán incluir en el plan financiero anual información detallada sobre el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la constitución del fondo de reserva, identificando con precisión los activos y fondos propios afectos a él.
4. Cuando, considerando los ingresos y compromisos previstos por la fundación, al elaborar el plan financiero inicial se haga evidente la imposibilidad de alcanzar el importe mínimo objetivo del fondo de reserva en el plazo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 877/2015, el referido plan deberá incluir necesariamente el programa de desinversión al que se refiere la norma decimocuarta.
1. El fondo de reserva deberá constituirse con fondos propios de la fundación, tales como los excedentes positivos del ejercicio, las reservas disponibles y la dotación fundacional.
Asimismo, el fondo de reserva deberá invertirse en activos que tengan la consideración de instrumentos financieros de elevada liquidez y calidad crediticia, que deberán estar en todo momento perfectamente identificados y disponibles para su uso por la fundación. El fondo de reserva deberá alcanzar el importe mínimo objetivo calculado según el artículo 4 del Real Decreto 877/2015, aplicando los criterios establecidos en esta norma.
2. A los efectos de esta circular, tendrán la consideración de instrumentos financieros de elevada liquidez y calidad crediticia los citados en los artículos 197 y 198 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 [en adelante el Reglamento (UE) 575/2013], debiendo entenderse que la letra a) del apartado 1 del artículo 197 incluye todos los depósitos de efectivo en entidades de crédito o instrumentos asimilados al efectivo mantenidos por la fundación.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 877/2015, el valor de los instrumentos financieros en que se invierta el fondo de reserva deberá ajustarse, en función de la liquidez y de la pérdida de valor estimada que pudiera producirse si fuera necesaria su venta o permuta con carácter previo a su aportación a la entidad de crédito participada, mediante la aplicación de las siguientes reducciones de valor:
No obstante, a las participaciones en empresas a las que no afecten las limitaciones establecidas en el apartado 5 siguiente, que, directa o indirectamente, superen el 10 % del capital de la propia empresa, se les aplicará un porcentaje de reducción del 33 %. Este porcentaje se aplicará a cada una de las participaciones que cumplan estos requisitos y que formen parte de los instrumentos financieros en que se invierta el fondo de reserva.
4. Los instrumentos financieros en que se invierta el fondo de reserva podrán ser propiedad directa de la fundación bancaria o mantenerse en el balance de una entidad tenedora, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto 877/2015.
5. Entre los activos en que se invierta el fondo de reserva no podrán incluirse:
a) Las participaciones directas o indirectas en entidades de crédito.
b) Los activos emitidos por la entidad de crédito participada, con excepción de los depósitos.
c) Las participaciones en instituciones de inversión colectiva cuya política de inversión establezca inversiones mínimas del 25 % del patrimonio en entidades de crédito.
6. De los activos en los que se invierta el fondo de reserva se deducirá cualquier financiación recibida de la entidad de crédito participada o de cualquiera de las empresas que compongan su grupo.
1. La fundación bancaria deberá hacer uso del fondo de reserva para atender las necesidades de solvencia de la entidad de crédito participada que no puedan ser cubiertas con otros recursos. Se entenderá que la entidad de crédito participada tiene necesidades de solvencia cuando incumpla los requerimientos relativos a fondos propios exigidos por la normativa aplicable o cuando haya sufrido una disminución significativa de los recursos propios que, a juicio del Banco de España, pudiera poner en peligro el cumplimiento de la normativa de solvencia.
2. En los casos en que, por haberse utilizado el fondo de reserva en los términos indicados en el apartado anterior, o por haberse incrementado su importe mínimo objetivo, la dotación del fondo quede por debajo del aludido importe, la fundación bancaria deberá remitir al Banco de España una modificación del plan financiero que, considerando el nuevo importe mínimo objetivo del fondo que resulte de la situación de la entidad de crédito participada, incluya un nuevo calendario de dotaciones a dicho fondo hasta alcanzar el citado importe, calculado con arreglo a lo indicado en el artículo 4 del Real Decreto 877/2015.
3. La fundación bancaria podrá disponer totalmente del fondo de reserva, desafectando los activos que lo constituyen, en aquellos supuestos en que dejen de concurrir las circunstancias que, de conformidad con lo establecido en la norma novena, obligan a la presentación del plan financiero reforzado.
Asimismo, cuando, una vez constituido en su integridad el fondo de reserva que corresponda, su importe mínimo objetivo se reduzca por modificación de las variables que lo determinan, la fundación bancaria podrá disponer parcialmente, por el importe de la citada reducción y previa comunicación al Banco de España, de los recursos del fondo.