Norma vigente hasta 27-12-2019
Texto consolidado
El vigente régimen de delegación de competencias de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, aprobado por acuerdo de ese órgano adoptado en su sesión de 18 de diciembre de 2009, ha sido modificado posteriormente hasta en diez ocasiones, mediante sendos acuerdos de la Comisión Ejecutiva del Banco de España hechos públicos a través de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». La existencia de sucesivas modificaciones plantea las dificultades propias de la dispersión normativa.
Adicionalmente, en los últimos meses se han producido importantes cambios organizativos y de funcionamiento que han afectado al Banco de España. Por una parte, el pasado 4 de noviembre de 2014 se puso en marcha el Mecanismo Único de Supervisión, lo que ha supuesto un cambio profundo en los procedimientos y en la distribución de responsabilidades en cuanto a la supervisión bancaria en los países de la zona euro. Ello conlleva la necesidad para el Banco de España de llevar a cabo nuevas actividades y desarrollar nuevas funciones dentro del marco regulatorio establecido. Por otra parte, se han acometido cambios significativos en la estructura interna del Banco de España. La última y más profunda, acordada por la Comisión Ejecutiva del Banco de España en su sesión de 29 de abril de 2015, que ha supuesto importantes modificaciones en el organigrama de la institución.
Por todo ello, a fin de actualizar el régimen existente, agilizar los procedimientos ligados al Mecanismo Único de Supervisión y adaptar el régimen de delegación de competencias a la nueva estructura interna del Banco de España, la Comisión Ejecutiva, en su sesión de 22 de mayo de 2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 en relación con el 60, ambos del Reglamento Interno del Banco de España, aprobado por Resolución del Consejo de Gobierno de 28 de marzo de 2000, ha acordado el siguiente régimen de delegación de competencias, propias o delegadas por el Consejo de Gobierno con previsión de subdelegación, enmarcadas en el ejercicio de potestades administrativas, dejando sin efecto la resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 18 de diciembre de 2009 y sus modificaciones posteriores:
Se delega en cada uno de los directores generales, en el secretario general y en los directores generales adjuntos, para su ejercicio en el ámbito de actuación de dichos órganos:
1. Sin perjuicio de las delegaciones para la emisión de informes específicos efectuadas en la presente resolución, la facultad de emitir los informes requeridos por las relaciones administrativas y externas de la institución en el ejercicio de las competencias legales que les son propias, ajustándose en todo caso a las posibles directrices que hayan emanado del Consejo de Gobierno y de la Comisión Ejecutiva.
Quedan exceptuados de la presente delegación los preceptivos informes que deban emitirse en los procedimientos de fusión, escisión o cesión global o parcial de activos y pasivos, o cualquier acuerdo que tenga efectos económicos o jurídicos análogos en que intervengan dos entidades de crédito sujetas a la supervisión del Banco de España no pertenecientes al mismo grupo, así como los informes que deban emitirse en los expedientes de autorización de entidades sometidas a la supervisión del Banco de España.
2. La facultad de acordar la finalización de los procedimientos administrativos tramitados en su respectivo ámbito de actuación, por cualquiera de las causas de terminación anticipada previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
1. Se delegan en el director general de Estabilidad Financiera, Regulación y Resolución [3] las siguientes facultades:
a) Formular requerimientos y recomendaciones a las entidades sometidas a la supervisión del Banco de España en materia de remisión de información financiera y a las entidades declarantes a la Central de Información de Riesgos sobre las declaraciones a este servicio.
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b) Acordar la no aplicación del régimen de reciprocidad voluntaria de las medidas de política macroprudencial establecido en la Recomendación JERS/2015/2 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico en caso de que no se cumplan las condiciones de materialidad de las exposiciones de las entidades españolas con el Estado solicitante de reciprocidad.
c) Resolver sobre la fijación del porcentaje de colchón de capital anticíclico a que se refiere el artículo 61 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, aplicable al segundo y cuarto trimestre de cada año, siempre y cuando dicho porcentaje no varíe respecto del adoptado en el trimestre inmediatamente anterior. La Comisión Ejecutiva resolverá sobre la fijación del colchón aplicable al primer y tercer trimestre de cada año, así como cuando el porcentaje que se haya de adoptar sea distinto al aprobado en el trimestre inmediatamente anterior.
d) Resolver las consultas externas formuladas en materia de interpretación y aplicación de la normativa de ordenación y disciplina de entidades sujetas a la supervisión del Banco de España (excepto las de conducta de mercado, transparencia bancaria y protección de la clientela, y contabilidad), salvo cuando respondan a nuevos criterios interpretativos de dichas normas especialmente significativos, cuya competencia corresponderá a la Comisión Ejecutiva. [3]
2. Se delegan en el director del Departamento de Información Financiera y CIR las siguientes facultades:
a) En materia de información financiera, emitir y trasladar a las entidades sometidas a supervisión del Banco de España aclaraciones sobre cómo cumplimentar las obligaciones relativas a la citada información.
b) Emitir y trasladar a las entidades declarantes a la Central de Información de Riesgos aclaraciones sobre cómo cumplimentar las declaraciones a este servicio.
1. Se delegan en el director general de Supervisión las siguientes facultades:
a) Resolver sobre los procedimientos y actuaciones previstos en el Reglamento (UE) n. 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n. 648/2012 (en adelante, CRR), enumerados en el anejo I del presente acuerdo.
b) Resolver sobre los procedimientos y actuaciones previstos en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la anterior, y sus normas de desarrollo, enumerados en el anejo II del presente acuerdo.
c) Formular recomendaciones a las entidades de crédito y otras entidades sujetas a la supervisión del Banco de España, salvo las relativas a conducta de mercado, transparencia bancaria y protección de la clientela, y resolución, siempre que no deriven de la realización de visitas de inspección, conforme a lo establecido por el artículo 23.1.f) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. La facultad de formular recomendaciones que deriven de la realización de visitas de inspección y la facultad de formular requerimientos corresponderán a la Comisión Ejecutiva.
d) Remitir escritos a las entidades de crédito u otras entidades supervisadas aclarando e indicando cuál es el tratamiento aplicable a determinadas operaciones o situaciones concretas de la entidad, a la vista de las normas vigentes o, en su caso, de las interpretaciones emitidas por los órganos competentes del Banco de España, salvo las relativas a transparencia bancaria y resolución.
e) Aceptar, formular observaciones o rechazar las propuestas de decisión conjunta que las autoridades supervisoras competentes presenten al Banco de España en el marco de lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
f) La facultad de no oponerse a la adquisición de participaciones significativas en sociedades de tasación (artículo 3 ter de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario).
g) Para las sociedades de garantía recíproca, autorizar la distribución, en cualquier forma, de las reservas de libre disposición, así como la aplicación del fondo de provisiones técnicas para fines distintos de la cobertura del riesgo de crédito de sus operaciones (artículo 8 del Real Decreto 2345/1996, de 8 de noviembre, relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de garantía recíproca).
h) Confirmar la aplicación de un factor de reducción de las exigencias de recursos propios a los activos de las sociedades de garantía recíproca y sociedades de reafianzamiento que se beneficien de contratos de aval o reaval, cuando se trate de contratos que reúnan condiciones esencialmente análogas a otros sobre los que ya haya habido un pronunciamiento de la Comisión Ejecutiva; así como confirmar la aplicación de dicho factor, en el caso de contratos sobre los que ya se haya pronunciado la Comisión Ejecutiva, y dicho pronunciamiento haya incluido el requerimiento de que, transcurrido un plazo de tiempo, se renueve la solicitud con información actualizada.
i) Informar o emitir certificaciones acreditativas de determinadas situaciones objetivas referidas a entidades de crédito u otras entidades supervisadas, cuando estén previstas en las normas aplicables o deban tener efectos frente a terceros.
j) Resolver las consultas externas formuladas en materia de interpretación y aplicación de normas de contabilidad aplicables a las entidades supervisadas por el Banco de España, salvo cuando respondan a nuevos criterios interpretativos de dichas normas especialmente significativos para el correspondiente sector, cuya competencia corresponderá a la Comisión Ejecutiva.
k) Resolver consultas que las entidades puedan plantear sobre la aplicación de criterios contables no contemplados en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, en los términos previstos en el apartado 4 de la norma 17 de la indicada circular, y siempre que existan criterios establecidos por la Comisión Ejecutiva.
l) Aprobar modificaciones en las guías a que se refieren el artículo 54 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito; el artículo 20 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, y el artículo 15 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, siempre que su elaboración corresponda al ámbito de actuación de la Dirección General de Supervisión, en cuanto consistan en adaptaciones técnicas, mejora o coordinación de conceptos, terminología y criterios establecidos en dichas guías, o variaciones en la forma de rendir al Banco de España las informaciones específicas previstas en ellas.
En caso de ausencia del director general de Supervisión, todas las delegaciones enunciadas en este punto se entenderán realizadas a favor del director general adjunto de Supervisión.
2. Se delegan en el director general adjunto de Supervisión las siguientes facultades:
a) Resolver sobre los procedimientos y actuaciones previstos en el CRR enumerados en el anejo III del presente acuerdo.
b) Resolver sobre los procedimientos y actuaciones previstos en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito; en el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la anterior, y en sus normas de desarrollo, enumerados en el anejo IV del presente acuerdo.
c) Resolver sobre los procedimientos y actuaciones previstos en la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, y en el Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, y en sus normas de desarrollo, contenidos en el anejo V.1 del presente acuerdo.
d) Resolver sobre los procedimientos y actuaciones previstos en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago; en el Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago, y en sus normas de desarrollo, contenidos en el anejo V.2 del presente acuerdo.
e) La facultad de autorizar con carácter previo la recompra de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 con fines de creación de mercado; y la facultad de autorizar, también con carácter previo, el reembolso de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario hasta un importe máximo del 2%, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 29 y en el apartado 2 del artículo 32 del Reglamento Delegado (UE) n.º 241/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades.
f) Resolver sobre las solicitudes de cumplimiento indirecto del coeficiente de reservas mínimas, según lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de reservas mínimas.
En caso de ausencia del director general adjunto de Supervisión, todas las delegaciones enunciadas en este punto se entenderán realizadas a favor del director general de Supervisión.
3. Se delegan en los directores de los departamento I, II, III y IV de la Dirección General de Supervisión, para su ejercicio en el ámbito de actuación respectivo, las siguientes facultades:
a) Resolver sobre los procedimientos y actuaciones previstos en la CRR enumerados en el anejo VI del presente acuerdo, así como acusar recibo, solicitar aclaraciones, demostraciones o verificaciones, y formular sugerencias, ante aquellas comunicaciones que las entidades de crédito deben realizar al Banco de España en cumplimiento de lo establecido en la CRR.
b) Resolver sobre los procedimientos y actuaciones previstos en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la anterior, y sus normas de desarrollo, contenidos en el anejo VII del presente acuerdo.
c) Resolver sobre los procedimientos y actuaciones previstos en la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, y el Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, y normas de desarrollo, contenidos en el anejo VIII.1 del presente acuerdo.
d) Resolver sobre los procedimientos y actuaciones previstos en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, el Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago, y sus normas de desarrollo, contenidos en el anejo VIII.2 del presente acuerdo.
e) Remitir escritos a las entidades de crédito y otras entidades supervisadas solicitando el cumplimiento de observaciones o requerimientos previamente formulados por la Comisión Ejecutiva; efectuando aclaraciones sobre determinadas irregularidades detectadas que figuren en escritos del Banco de España previamente remitidos a la entidad, o recordando la obligación de acusar recibo de los escritos remitidos o de dar cuenta de las medidas adoptadas para el cumplimiento de los requerimientos formulados, salvo los relativos a transparencia bancaria y resolución.
f) Solicitar información, documentación o aclaraciones a las entidades de crédito y otras entidades supervisadas en el marco de los trabajos de supervisión y en la tramitación de procedimientos administrativos, cuando se considere necesario efectuar tal requerimiento con carácter formal.
g) Comunicar a otras autoridades supervisoras nacionales o extranjeras o a instituciones competentes las resoluciones adoptadas por los órganos correspondientes del Banco de España con respecto a entidades de crédito u otras entidades supervisadas, así como formular a dichas autoridades peticiones de información y contestar a las peticiones remitidas por estas sobre aspectos relacionados con las entidades antes citadas.
h) Expedir la certificación a que se refiere el artículo 21.6 del Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados, cuando tal expedición, en función del tipo de entidad de que se trate, corresponda al Banco de España.
i) Solicitar información u ordenar inspecciones en relación con las personas físicas o jurídicas que, sin haber obtenido la preceptiva autorización del Banco de España, efectúen en establecimientos abiertos al público operaciones de cambio de moneda extranjera u ofrezcan al público su realización (artículo 178.4 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social).
j) Emitir el acuse de recibo, así como solicitar información preceptiva y/o adicional en el procedimiento de adquisición de participaciones significativas de sociedades de tasación (artículo 3 ter de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario).
k) Tomar razón de la revisión anual del protocolo de gestión de las fundaciones bancarias a la que se refiere el apartado 1 del artículo 43 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, en caso de que la entidad ratifique la plena vigencia del último protocolo de gestión aprobado por el Banco de España, o requerir, si fuera necesario, la presentación de un nuevo protocolo.
l) Resolver sobre los siguientes procedimientos y actuaciones previstos en la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros; en el Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la anterior, y en su normativa de desarrollo:
− La facultad de proceder a la identificación de los conglomerados financieros o colaborar con otras autoridades en la identificación de los conglomerados financieros, la facultad de remitir escritos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y a las demás autoridades de supervisión de la Unión Europea, concretando el criterio del Banco de España en los procesos de identificación de los conglomerados financieros, de determinación de la autoridad que ha de ejercer la función de coordinador y de delimitación del conjunto de autoridades competentes implicadas, así como la facultad, en relación con el ejercicio de las funciones que le corresponden como coordinador del conglomerado, de comunicar a la entidad obligada su condición de tal, el alcance de sus obligaciones y otros extremos derivados del ejercicio de la supervisión adicional del conglomerado.
Las decisiones que el Banco de España pueda adoptar como coordinador en cuanto a la no sujeción o sujeción parcial de un conglomerado financiero a las obligaciones de la supervisión adicional, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, corresponderán a la Comisión Ejecutiva.
− La facultad de definir y solicitar información específica a las entidades que formen parte de un conglomerado financiero y de realizar los intercambios de información con otras autoridades competentes de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre supervisión adicional de los conglomerados financieros.
m) Emitir el informe previo a la concesión de créditos, avales o garantías a los vocales del consejo de administración de las cajas de ahorros o a personas vinculadas a ellos, así como la enajenación a una caja de ahorros de bienes o valores de su propiedad o emitidos por tales entidades, cuando sean representantes del personal, según lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.
n) Emitir los informes relativos a las modificaciones estructurales de entidades aseguradoras, según lo previsto en el artículo 90 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, y los relativos a la adquisición de participaciones significativas en entidades aseguradoras y reaseguradoras según lo previsto en el apartado 2 del artículo 16 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, cuando la petición del informe se base en la relación de alguna de las entidades participantes con una entidad supervisada por el Banco de España, y siempre que el informe no contenga objeciones.
o) Emitir los informes solicitados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores al Banco de España en caso de que entidades de crédito españolas adquieran participaciones en empresas de servicios de inversión o en otras entidades sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o hayan efectuado otras solicitudes ante este organismo relacionadas con su participación en los mercados de valores, siempre que el informe no contenga objeciones.
p) Emitir los informes solicitados por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en caso de que entidades de crédito españolas adquieran participaciones en entidades aseguradoras o en otras entidades sujetas a la supervisión del citado organismo, siempre que el informe no contenga objeciones.
q) Emitir los informes solicitados por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera en el caso de cooperativas de crédito que efectúen las solicitudes previstas en el artículo 13.9 de la Ley 20/1990, relativas a la participación en el capital social de entidades no cooperativas, siempre que el informe no contenga objeciones.
4. Se delega en el director del Departamento de Planificación y Análisis, de la Dirección General de Supervisión, la facultad de emitir los informes relativos a las modificaciones estructurales de entidades aseguradoras, según lo previsto en el artículo 90 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, y los relativos a la adquisición de participaciones significativas en entidades aseguradoras y reaseguradoras según lo previsto en el artículo 16.2 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, cuando la petición del informe no se base en la relación de alguna de las entidades participantes con alguna entidad supervisada por el Banco de España, y siempre que el informe no contenga objeciones.
5. Las delegaciones previstas en los números 1 a 4 anteriores que se refieran a entidades de crédito se entenderán hechas también en relación con los establecimientos financieros de crédito en aquellos procedimientos que les sean aplicables de acuerdo con lo previsto en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.
1. Se delegan en el director general de Operaciones, Mercados y Sistemas de Pago las siguientes facultades:
a) Aprobar informes de evaluación, periódicos y ante posibles cambios, de los sistemas e instrumentos de pago, elaborados por el Banco de España de acuerdo con los estándares correspondientes y en el ejercicio de sus competencias de vigilancia. Formular, en su caso, las recomendaciones procedentes a resultas del ejercicio anterior.
b) Remitir escritos a las entidades gestoras de un sistema de pagos, a los proveedores de servicios de pago y a las entidades que proporcionen servicios tecnológicos para el citado sistema, aclarando o interpretando las normas y las políticas que resulten de aplicación en el marco de la vigilancia de los sistemas de pagos.
c) Aprobar el manual de procedimiento interno de las actividades de vigilancia de sistemas e instrumentos de pago llevadas a cabo por el Banco de España, y sus actualizaciones.
d) Aprobar los informes y formular las recomendaciones que se consideren necesarios sobre los sistemas y servicios que gestione la Sociedad Española de Sistemas de Pago, S. A. (Iberpay), en el ejercicio de las funciones de supervisión de esa sociedad.
e) Aprobar los informes y formular las recomendaciones que se consideren necesarios sobre las cuentas anuales, el informe de gestión, el informe de los auditores externos, la composición del Consejo de Administración y el accionariado de la Sociedad Española de Sistemas de Pago, S. A. (Iberpay), en el ejercicio de las funciones de supervisión de la sociedad.
f) Remitir escritos aclarando o interpretando las normas que resulten de aplicación en el marco de la supervisión de la Sociedad Española de Sistemas de Pago, S. A. (Iberpay).
g) Solicitar y/o emitir el preceptivo informe sobre el reconocimiento de un sistema de pagos a efectos de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.
h) Formular recomendaciones y emitir orientaciones generales, buenas prácticas, interpretaciones y aclaraciones que faciliten la comprensión de las obligaciones que se derivan de las disposiciones del Reglamento (UE) n. 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n. 924/2009, y su correcto cumplimiento, siempre y cuando no se refieran a nuevos criterios interpretativos.
i) Resolver y notificar sobre los procedimientos y actuaciones previstos en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, en lo relativo a las funciones asignadas a la Dirección General de Operaciones, Mercados y Sistemas de Pago en materia de autenticación reforzada y acceso a las cuentas de pago por terceros, así como los previstos en el artículo 17 y el artículo 33, apartados 6 y 7, del Reglamento Delegado (UE) 2018/389 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2017, por el que se complementa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la autenticación reforzada de clientes y unos estándares de comunicación abiertos comunes y seguros. Asimismo, formular requerimientos, recomendaciones u observaciones al amparo del artículo 30, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2018/389. [7]
2. Se delegan, indistintamente, en el director general de Operaciones, Mercados y Sistemas de Pago y en el director del Departamento de Sistemas de Pago las siguientes facultades:
a) Solicitar información y documentación, tanto de las entidades gestoras de un sistema de pagos como de los proveedores de servicios de pago, incluidas aquellas entidades que proporcionen servicios tecnológicos para los sistemas y servicios citados, con objeto de valorar la eficiencia y la seguridad de los sistemas e instrumentos de pago.
b) Intercambiar información que sea relevante con otras autoridades públicas responsables de la vigilancia de los sistemas de pago y liquidación para facilitar el ejercicio de la función de vigilancia que tiene encomendada el Banco de España.
c) Aprobar la lista de los sistemas de pago que hayan comunicado al Banco de España sus normas de acceso para su publicación.
d) Decidir sobre la oposición a las normas básicas relativas a los servicios complementarios o accesorios gestionados por la Sociedad Española de Sistemas de Pago, S. A. (Iberpay).
e) Decidir sobre la oposición a las instrucciones de carácter técnico u operativo relativas a los sistemas y servicios gestionados por la Sociedad Española de Sistemas de Pago, S. A. (Iberpay), exceptuando las relativas a la gestión de la distribución, recogida y tratamiento de medios de pago.
f) Solicitar información relevante sobre los sistemas y servicios que gestione la Sociedad Española de Sistemas de Pago, S. A. (Iberpay), así como información relativa a sus cuentas anuales y el informe de gestión, el informe de los auditores externos, la composición del Consejo de Administración y el accionariado, en el ejercicio de las funciones de supervisión de la sociedad.
g) Solicitar de los proveedores de servicios de pago información genérica y específica (incluyendo la relativa a acuerdos interbancarios) que permita verificar el cumplimiento, por su parte, de las diferentes obligaciones legales, los requisitos esenciales y demás requisitos técnicos del Reglamento (UE) n. 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n. 924/2009.
h) Remitir escritos a los proveedores de servicios de pago solicitando el cumplimiento de observaciones o requerimientos de actuación previamente formulados por la Comisión Ejecutiva.
i) Intercambiar información que sea relevante con otras autoridades públicas, tanto nacionales como internacionales, en el ámbito del Reglamento (UE) n. 260/2012.
3. Se delegan en el director del Departamento de Sistemas de Pago las siguientes facultades, derivadas del cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 16 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores:
a) Remitir a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), a los demás Estados miembros y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) las comunicaciones del juzgado relativas a la declaración de concurso de una entidad de crédito participante en un sistema.
b) Poner en conocimiento de los gestores de los sistemas de pago españoles las comunicaciones análogas a las referidas en la letra a) anterior recibidas de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un tercer país.
Se delegan en el secretario general las siguientes facultades:
a) La acumulación de expedientes administrativos.
b) Resolver denuncias contra entidades sometidas a la supervisión del Banco de España, siempre que los hechos denunciados resulten manifiestamente infundados.
c) Resolver los informes referidos a consultas externas formuladas en materia de interpretación y aplicación de normas de conducta de mercado y transparencia bancaria, salvo cuando respondan a nuevos criterios interpretativos de dichas normas especialmente significativos para el correspondiente sector, cuya adopción incumbirá a la Comisión Ejecutiva.
d) Aprobar modificaciones en las guías a que se refiere el artículo 54 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, siempre que su elaboración corresponda al ámbito de actuación de la Secretaría General, en cuanto consistan en adaptaciones técnicas, mejora o coordinación de conceptos, terminología y criterios establecidos en dichas guías, o variaciones en la forma de rendir al Banco de España las informaciones específicas previstas en ellas.
e) Resolver sobre la inadmisión de las solicitudes de acceso a información pública presentadas en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Corresponderá a la Comisión Ejecutiva la denegación de las solicitudes.
f) Conceder la autorización para realizar las operaciones a que se refiere el artículo 2.2 del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito.
g) Emitir los informes preceptivos sobre modificaciones estatutarias que el ordenamiento jurídico encomiende al Banco de España.
h) Conceder la autorización para la modificación de estatutos sociales de entidades de crédito y resolver sobre el carácter innecesario del trámite de la autorización de aquellas modificaciones que tengan escasa relevancia, en los términos legalmente previstos.
i) Resolver sobre las solicitudes de apertura de sucursales en otros países de la Unión Europea por parte de entidades de crédito españolas y efectuar las notificaciones correspondientes, así como emitir la certificación prevista en el artículo 14.6 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito, que deba emitirse en este trámite (artículo 11.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y artículos 14.1, 3 y 6 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la anterior).
j) Resolver sobre las solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial y, en su caso, nombrar instructor del procedimiento.
k) Acordar la interposición de recursos o entablar acciones ante los tribunales de cualquier instancia y jurisdicción en nombre del Banco de España.
2. Se delegan en el director del Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones las siguientes facultades:
a) En materia de publicidad de las entidades sujetas a supervisión del Banco de España, resolver sobre el cese o rectificación de las campañas publicitarias que no respeten lo dispuesto en la normativa sobre publicidad de los servicios y productos bancarios; exigir a las entidades la inclusión en una publicidad de advertencias en relación con el producto o servicio ofertado; solicitar de las entidades la remisión de los datos contenidos en su registro interno de publicidad y la documentación correspondiente a las campañas publicitarias que hayan sido objeto de difusión, así como información sobre los criterios que con carácter general aplican en la elaboración y difusión de sus campañas publicitarias.
b) Resolver sobre la verificación, en los términos legalmente previstos, de los reglamentos de los servicios de atención al cliente y defensores del cliente de las entidades de crédito.
c) En materia de información sobre comisiones y tipos de interés, emitir y trasladar a las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España aclaraciones sobre cómo cumplimentar las obligaciones relativas a la citada información.
d) Formular observaciones y recomendaciones a las entidades de crédito y otras entidades sujetas a la supervisión del Banco de España en materia de conducta de mercado, transparencia bancaria y protección a la clientela, así como de sistemas y mecanismos de atención y resolución de conflictos con dicha clientela.
e) Remitir escritos a las entidades de crédito u otras entidades supervisadas, aclarando e indicando cuál es el tratamiento aplicable a determinados productos, operaciones, actuaciones o situaciones concretas de la entidad, a la vista de las normas vigentes en materia de conducta de mercado, transparencia bancaria y protección a la clientela, así como de sistemas o mecanismos de atención y resolución de conflictos con dicha clientela, o a la luz de las interpretaciones emitidas, en su caso, por los órganos competentes del Banco de España.
f) Remitir escritos a las entidades de crédito y otras entidades supervisadas solicitando el cumplimiento de observaciones, recomendaciones o requerimientos previamente formulados en materia de transparencia bancaria y protección a la clientela, así como de sistemas o mecanismos de atención y resolución de conflictos con dicha clientela; efectuando aclaraciones sobre determinadas irregularidades detectadas que figuren en escritos del Banco de España previamente remitidos a la entidad; solicitando aclaraciones, informaciones adicionales o el envío de documentación necesaria, o recordando la obligación de acusar recibo de los escritos remitidos o de dar cuenta de las medidas adoptadas para el cumplimiento de los requerimientos formulados.
g) Comunicar a otras autoridades supervisoras nacionales o extranjeras, o a instituciones competentes, las resoluciones adoptadas por los órganos correspondientes del Banco de España con respecto a entidades de crédito u otras entidades supervisadas, así como formular a dichas autoridades peticiones de información y contestar a las peticiones remitidas por estas sobre aspectos relacionados con dichas entidades, siempre que las citadas comunicaciones y solicitudes se refieran a aspectos relacionados con la transparencia bancaria y la protección a la clientela, así como con los sistemas y mecanismos de atención y resolución de conflictos con dicha clientela.
3. Se delegan en el vicesecretario general las siguientes facultades:
a) Resolver los expedientes de valoración de idoneidad, con valoración positiva, de los miembros del órgano de administración, de los directores generales o asimilados y de las personas que asuman funciones de control interno u ocupen puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España, y de sus dominantes, en los términos y supuestos establecidos en la normativa aplicable.
Corresponderá a la Comisión Ejecutiva la resolución de los expedientes que concluyan con un pronunciamiento negativo sobre la idoneidad de la persona evaluada, así como aquellos en los que, de acuerdo con la normativa aplicable, deba considerarse la existencia de condenas por la comisión de delitos o faltas, sanciones por la comisión de infracciones administrativas relativas al sistema financiero, o investigaciones relevantes y fundadas en el ámbito penal o administrativo.
b) Acordar la iniciación de oficio de los expedientes de evaluación de idoneidad de las personas a las que se refiere el apartado a) anterior cuando, en presencia de indicios fundados, resulte necesario valorar si se mantiene la idoneidad de aquellos, en los términos y supuestos establecidos en la normativa aplicable.
c) Resolver favorablemente las solicitudes de acceso a información pública presentadas en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
d) Conceder la autorización para realizar las operaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito.
e) Autorizar a los establecimientos de cambio de moneda la realización de operaciones accesorias o complementarias de su actividad principal (apartado 2 del artículo 5 de la Orden de 16 de noviembre de 2000, de regulación de determinados aspectos del régimen jurídico de los establecimientos de cambio de moneda y sus agentes).
f) Resolver y efectuar las comunicaciones previstas en los trámites de modificación del contenido de las informaciones notificadas en las solicitudes de apertura de sucursales de entidades de crédito españolas en Estados miembros de la Unión Europea (artículo 14.4 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito).
g) Efectuar las comunicaciones relativas a la actuación de las entidades de crédito españolas en Estados miembros de la Unión Europea en régimen de libre prestación de servicios, así como emitir la certificación prevista en el artículo 14.6 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito, que deba emitirse en este trámite (artículo 11.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y artículos 14.5 y 14.6 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la anterior).
h) Efectuar las comunicaciones relativas a entidades de dinero electrónico españolas para la emisión de dinero electrónico o prestación de servicios de pago no vinculados a dicha emisión en otro Estado miembro de la Unión Europea, bien mediante el establecimiento de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios o a través de agentes (artículo 11 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, y artículos 10 y 14 del Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico).
Efectuar las comunicaciones relativas a entidades de pago españolas para la prestación de servicios de pago en otro Estado miembro de la Unión Europea, bien mediante el establecimiento de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios o a través de agentes (artículo 11 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y artículos 10 y 14 del Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago).
Se delega en la directora general de Gestión de Efectivo y Sucursales [9] la facultad de decidir sobre la oposición a las instrucciones de carácter técnico u operativo relativas a la gestión de la distribución, recogida y tratamiento de medios de pago (Sistema de Depósitos Auxiliares, SDA).
1. Se delegan en el director general de Servicios las siguientes facultades:
a) La adjudicación de los contratos, en aquellos casos en que la Comisión Ejecutiva haya aprobado previamente la propuesta de clasificación de ofertas a que se refiere el artículo 150.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
b) La facultad de formalizar los contratos adjudicados por la Comisión Ejecutiva o por el director general de Servicios por delegación de la Comisión Ejecutiva.
2. Se delega en la Mesa de Contratación la facultad de aprobar la selección de las empresas que van a ser invitadas a presentar ofertas, en aquellos procedimientos de contratación en los que exista dicho trámite y en los que la Comisión Ejecutiva actúe como órgano de contratación.
Las presentes delegaciones se han de entender realizadas exclusivamente en el ámbito en el que el Banco de España es autoridad competente según lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas especificas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito.
Las delegaciones que se prevén en esta resolución comprenden la emisión de los actos de trámite necesarios para su ejercicio, pudiendo emitir tales actos de trámite, indistintamente, el titular del órgano receptor de la delegación así como los titulares de los departamentos, servicios, divisiones o grupos a su cargo.
La Comisión Ejecutiva podrá avocar para sí el conocimiento de cualquier asunto cuya resolución haya sido delegada en virtud del presente acuerdo cuando circunstancias de índole técnica, económica, social o jurídica lo hagan conveniente.
En caso de que la resolución del asunto corresponda, por virtud del presente acuerdo, a un director general adjunto o director de departamento, el director general del que dependa dicha dirección general adjunta o departamento podrá avocar igualmente su conocimiento.
Para el ejercicio de las anteriores facultades, los directores generales, el secretario general, los directores generales adjuntos y los directores de departamento mencionados en el presente acuerdo podrán efectuar delegaciones de firma, incluso con carácter permanente, a favor de los titulares de los departamentos, servicios, divisiones, grupos o unidades a su cargo, así como a favor de los coordinadores ejecutivos o los directores de sucursal.
Los directores generales y el secretario general darán cuenta a la Comisión Ejecutiva, al menos semestralmente, del ejercicio, en el ámbito de sus respectivas direcciones, de las anteriores delegaciones. A tal fin, cada uno de ellos establecerá la periodicidad con la que deberán ser informados de los acuerdos adoptados al amparo del presente acuerdo por el personal a su cargo.
El régimen de delegaciones de competencias que se establece en el presente acuerdo tiene carácter permanente.
A los efectos de lo previsto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, las referencias efectuadas en el presente acuerdo a cargos del Banco de España se entenderán hechas sin perjuicio del concreto género de quienes en cada momento ocupen tales cargos.
Quedan sin efecto las resoluciones de la Comisión Ejecutiva que a continuación se indican:
Resolución de 18 de diciembre de 2009, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de aprobación del régimen de delegación de competencias («BOE» n.º 4, de 5 de enero de 2010) y las modificaciones posteriores acordadas por resoluciones de la Comisión Ejecutiva de fechas 23 de noviembre de 2011 («BOE» n.º 290, de 2 de diciembre de 2011), 23 de diciembre de 2011 («BOE» n.º 309, de 24 de diciembre de 2011), 25 de enero de 2013 («BOE» n.º 31, de 5 de febrero de 2013), 16 de abril de 2013 («BOE» n.º 99, de 25 de abril de 2013), 27 de junio de 2013 («BOE» n.º 155, de 29 de junio de 2013), 29 de julio de 2013 («BOE» n.º 182, de 31 de julio de 2013), 30 de abril de 2014 («BOE» n.º 114, de 10 de mayo de 2014), 29 de septiembre de 2014 («BOE» n.º 238, de 1 de octubre de 2014), 5 de diciembre de 2014 («BOE» n.º 298, de 10 de diciembre de 2014) y 12 de febrero de 2015 («BOE» n.º 40, de 16 de febrero de 2015).
Las referencias a tales resoluciones contenidas en normas o acuerdos de aplicación vigente se entenderán realizadas al presente acuerdo o, en su caso, a aquellos que, en un futuro, puedan reemplazarlo.
El presente acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
El presente acuerdo de delegación de funciones surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Normativa a la que se refieren los artículos abajo nombrados: Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (nombrado como CRR). [13]
Normativa a la que se refieren los artículos abajo nombrados: Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito; Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la anterior, y Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito. [14]
Normativa a la que se refieren los artículos abajo nombrados: Reglamento (UE) n.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012 (CRR).
Entidades de crédito
Normativa a la que se refieren los artículos abajo nombrados: Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito; Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la anterior, y Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de cooperativas de crédito.
Normativa a la que se refieren los artículos abajo nombrados:
− Entidades de dinero electrónico: Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, y Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.
− Entidades de pago: Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago.
Anejo V.1
Entidades de dinero electrónico
Anejo V.2
Entidades de pago
Normativa a la que se refieren los artículos abajo nombrados: Reglamento (UE) n.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012 (CRR).
Anejo VI
Entidades de crédito
Normativa a la que se refieren los artículos abajo nombrados: Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la anterior.
Anejo VII
Entidades de crédito
Normativa a la que se refieren los artículos abajo nombrados:
− Entidades de dinero electrónico: Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, y Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.
− Entidades de pago: Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago.
Anejo VIII.1
Entidades de dinero electrónico
Anejo VIII.2
Entidades de pago