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BE-Normativa Financiera

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Norma vigente


Decisión (UE) 2015/656 del Banco Central Europeo, de 4 de febrero de 2015, sobre las condiciones con sujeción a las cuales las entidades de crédito pueden incluir los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio en su capital de nivel 1 ordinario de acuerdo con el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 575/2013 (BCE/2015/4) (DOUE de 25 de abril)
 

Visto el Reglamento (UE) nº 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito[1], y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra d), y su artículo 4, apartado 3, segundo párrafo, Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[2] se introduce un nuevo procedimiento por el que, previa autorización de la autoridad competente, las entidades de crédito pueden incluir en el capital de nivel 1 ordinario los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio antes de haber adoptado una decisión formal que confirme los resultados finales del ejercicio. La autorización se concede si se dan las dos condiciones siguientes: que los beneficios hayan sido verificados por personas independientes de la entidad responsables de auditar sus cuentas, y que la entidad haya demostrado que del importe de esos beneficios se ha deducido todo gasto o dividendo previsibles.

(2) En los artículos 2 y 3 del Reglamento Delegado (UE) nº 241/2014 de la Comisión[3] se especifica el significado de «previsible» a los efectos del artículo 26, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) nº 575/2013.

(3) El Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014 de la Comisión[4] establece requisitos uniformes para la presentación de información con fines de supervisión.

(4) Conforme al artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) nº 1024/2013, el Banco Central Europeo (BCE) es la autoridad competente para autorizar a las entidades de crédito sujetas a su supervisión directa a incluir los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio en el capital de nivel 1 ordinario si se dan las condiciones requeridas.

(5) Puesto que el Reglamento Delegado (UE) nº 241/2014 ha armonizado el procedimiento para deducir los dividendos previsibles de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio a efectos de conceder la autorización a que se refiere el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 575/2013, la autorización para incluir dichos beneficios en el capital de nivel 1 ordinario debe concederse si se cumplen ciertas condiciones.

(6) Cuando no se cumplan las condiciones de aplicación de la presente Decisión, el BCE examinará caso por caso las solicitudes de autorización para incluir los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio en el capital de nivel 1 ordinario.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:


[1]
DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.
[2]
Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
[3]
Reglamento Delegado (UE) n.º 241/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades (DO L 74 de 14.3.2014, p. 8).
[4]
Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).
 
 
 
Artículo 1  Objeto y ámbito de aplicación 

1. La presente Decisión establece las condiciones con sujeción a las cuales el BCE, de acuerdo con el artículo 26, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) nº 575/2013, ha dispuesto autorizar a las entidades de crédito a incluir los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio en su capital de nivel 1 ordinario.

2. La presente Decisión no afectará en supuestos no comprendidos en ella al derecho de las entidades de crédito a solicitar del BCE autorización para incluir los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio en el capital de nivel 1 ordinario.

3. La presente Decisión se aplicará a las entidades de crédito respecto de las cuales el BCE ejerza una supervisión directa conforme al Reglamento (UE) nº 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17)[5].


[5]
Reglamento (UE) nº 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS). (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).
 
 
 
Artículo 2   Definiciones  

A efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las definiciones que se enumeran a continuación. Se entenderá por:

1) «entidad de crédito»: una entidad de crédito conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, supervisada por el BCE;

2) «base consolidada»: lo mismo que conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 48, del Reglamento (UE) no 575/2013;

3) «base subconsolidada»: lo mismo que conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 49, del Reglamento (UE) no 575/2013;

4) «entidad consolidada»: una entidad de crédito que ha de cumplir los requisitos del Reglamento (UE) nº 575/2013 en base consolidada o subconsolidada, según proceda, conforme a los artículos 11 y 18 de dicho reglamento;

5) «beneficios provisionales»: los beneficios conforme al régimen contable aplicable calculados respecto de un período inferior a todo el ejercicio y antes de que la entidad de crédito haya adoptado una decisión formal que confirme sus resultados;

6) «beneficios de cierre de ejercicio»: los beneficios conforme al régimen contable aplicable calculados respecto de un período igual a todo el ejercicio y antes de que la entidad de crédito haya adoptado una decisión formal que confirme sus resultados;

7) «ratio de distribución a nivel consolidado»: la relación entre: a) los dividendos, salvo los desembolsados en forma que no suponga una reducción del capital de nivel 1 ordinario (por ejemplo, los dividendos en acciones), distribuidos a los propietarios de la entidad consolidante, y b) el beneficio después de impuestos atribuible a los propietarios de la entidad consolidante. Si en un ejercicio determinado la ratio entre a) y b) es negativa o superior al 100 %, la ratio de distribución se considerará del 100 %. Si en un ejercicio determinado b) es igual a cero, la ratio de distribución se considerará igual al 0 % si a) es igual a cero, e igual al 100 % si a) es superior a cero.

8) «ratio de distribución a nivel individual»: la relación entre: a) los dividendos, salvo los desembolsados en forma que no reduzca el capital de nivel 1 ordinario (por ejemplo, los dividendos en acciones), distribuidos a los propietarios de la entidad, y b) el beneficio después de impuestos. Si en un ejercicio determinado la ratio entre a) y b) es negativa o superior al 100 %, la ratio de distribución se considerará del 100 %. Si en un ejercicio determinado b) es igual a cero, la ratio de distribución se considerará igual al 0 % si a) es igual a cero, e igual al 100 % si a) es superior a cero.

 
Artículo 3   Autorización para incluir los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio en el capital de nivel 1 ordinario 

1. A efectos del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 575/2013, se autorizará a las entidades de crédito a incluir en el capital de nivel 1 ordinario los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio antes de haber adoptado una decisión formal que confirme los resultados finales del ejercicio, si se cumplen las condiciones de los artículos 4 y 5 de la presente Decisión

2. Las condiciones de los artículos 4 y 5 deberán cumplirse antes de la presentación de información aplicable sobre fondos propios y requisitos de fondos propios conforme a las fechas de envío de la información establecidas en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014.

3. Las entidades de crédito que se propongan incluir en su capital de nivel 1 ordinario los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio remitirán al BCE una carta adjuntando los documentos requeridos conforme a los artículos 4 y 5 de la presente Decisión. En los tres días hábiles siguientes a la recepción de los documentos pertinentes, el BCE comunicará a las entidades de crédito si esos documentos contienen la información requerida conforme a la presente Decisión.

 
Artículo 4   Verificación de los beneficios  

1. El BCE considerará cumplido el requisito de verificación del artículo 26, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) nº 575/2013, si la entidad de crédito le presenta un documento firmado por su auditor externo que cumpla las condiciones de los apartados 3 y 4.

2. Las entidades de crédito que notifiquen su intención de incluir sus beneficios provisionales o de cierre de ejercicio en el capital de nivel 1 ordinario a diversos niveles de consolidación o a nivel individual podrán presentar el documento a que se refiere el apartado 1 al máximo nivel de consolidación.

3. Para los beneficios de cierre de ejercicio, la verificación consistirá en un informe de auditoría o en una carta de ratificación donde conste que la auditoría no ha concluido y que nada indica a los auditores que su informe final vaya a incluir reparos.

4. Para los beneficios provisionales, la verificación consistirá bien en un informe de auditoría o un informe de revisión (conforme a la definición de la norma internacional sobre compromisos de revisión (ISRE) 2410 publicada por la Junta internacional de normas de auditoría y comprobación (IAASB) o de una norma análoga aplicable a nivel nacional), bien, si la verificación llevada a cabo por la entidad de crédito consiste en un informe de auditoría, en una carta de ratificación como la prevista en el apartado 3.

 
Artículo 5   Deducción del importe de los beneficios de todo gasto o dividendo previsibles  

1. A fin de demostrar que todo gasto o dividendo previsibles se ha deducido del importe de los beneficios, la entidad de crédito deberá cumplir lo siguiente:

a) presentar declaración de que los beneficios se han registrado conforme a los principios establecidos en el régimen contable aplicable y de que el alcance de la consolidación prudencial no es sustancialmente mayor que el alcance de la verificación a que se refiere el documento de auditor externo previsto en el artículo 4, y

b) presentar al BCE un documento firmado por persona cualificada en el que se detallen los elementos principales de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio, incluidas las deducciones de todo gasto o dividendo previsibles.

2. Cuando los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio deban incluirse en base consolidada o subconsolidada, será la entidad consolidante quien cumpla los requisitos del apartado 1.

3. Los dividendos que deberán deducirse serán los que el órgano de dirección proponga o decida formalmente. Si aún no se ha producido propuesta o decisión formal, el importe de dividendos que deberá deducirse será el mayor de los siguientes:

a) el máximo dividendo calculado conforme a la política interna de dividendos;

b) el dividendo calculado conforme a la ratio de distribución media de los tres últimos años;

c) el dividendo calculado conforme a la ratio de distribución del año anterior.

4. Las deducciones de dividendos conforme a criterios distintos de los enumerados en el apartado 3 quedarán al margen de la presente Decisión.

5. A efectos del apartado 1, letra b), por persona cualificada se entenderá una persona debidamente autorizada por el órgano de dirección de la entidad para firmar en nombre de ella.

6. A efectos del apartado 1, las entidades utilizarán el modelo de carta del anexo de la presente Decisión.

 
Articulo 6  Entrada en vigor 

1. La presente Decisión entrará en vigor el 6 de febrero de 2015.

2. La presente Decisión se aplicará a partir de la fecha de referencia de presentación de la información de 31 de diciembre de 2014 conforme al artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014

 
ANEXO