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BE-Normativa Financiera

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Norma vigente

Texto consolidado


Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (Orientación sobre la Documentación General) (BCE/2014/60) (DOUE de 2 de abril de 2015).
 

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 3.1, primer guion, los artículos 9.2, 12.1, 14.3 y 18.2, y el artículo 20, primer párrafo,

Considerando lo siguiente:

(1) La Orientación BCE/2011/14[1] se ha modificado sustancialmente. Puesto que va a ser objeto de nuevos cambios, conviene refundirla en beneficio de la claridad.

(2) La consecución de una política monetaria única exige determinar los instrumentos y procedimientos que debe utilizar el Eurosistema, formado por el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «los BCN»), para ejecutar esa política de manera uniforme en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro.

(3) De acuerdo con el artículo 127, apartados 1 y 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 3.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC»), el objetivo principal del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) es mantener la estabilidad de precios y, como tal, tiene como funciones básicas definir y ejecutar la política monetaria de la Unión y realizar operaciones de divisas coherentes con las disposiciones del artículo 219 del Tratado.

(4) El marco general del Eurosistema se basa en disposiciones establecidas en los Estatutos del SEBC. Conforme al artículo 127, apartado 1, del Tratado y lo reflejado en los Estatutos del SEBC, el Eurosistema debe actuar según ciertos principios como son el de una economía de mercado abierta y de libre competencia, y fomentar una eficiente asignación de recursos.

(5) En la medida posible y adecuada y a fin de velar por la eficiencia operativa, el BCE puede recurrir a los BCN para ejecutar las operaciones correspondientes a las funciones del Eurosistema conforme al principio de descentralización establecido en el artículo 12.1 de los Estatutos del SEBC y con sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 14.3 de los Estatutos del SEBC.

(6) A la luz del artículo 12.1 de los Estatutos del SEBC, el BCE está habilitado para formular la política monetaria única de la Unión y adoptar las orientaciones necesarias para su correcta aplicación. Conforme al artículo 14.3 de los Estatutos del SEBC los BCN están obligados a actuar de acuerdo con esas orientaciones. La presente orientación se dirige por lo tanto al Eurosistema. Los BCN deben incorporar las normas de la presente orientación a disposiciones contractuales o normativas, y se exigirá a las entidades de contrapartida que cumplan esas normas según las incorporen los BCN a esas disposiciones contractuales o normativas.

(7) El primer guion del artículo 18.1 de los Estatutos del SEBC faculta al Eurosistema para operar en los mercados financieros comprando y vendiendo directamente (al contado y a plazo), o con arreglo a pactos de recompra, prestando o tomando prestados valores y otros instrumentos negociables, ya sea en euros o en otras monedas, así como en metales preciosos. El segundo guion de dicho artículo faculta al Eurosistema para realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado.

(8) Para ejecutar su política monetaria, el Eurosistema utiliza los siguientes instrumentos de política monetaria: efectúa operaciones de mercado abierto, ofrece facilidades permanentes y exige a las entidades de crédito el mantenimiento de reservas mínimas en cuentas con el Eurosistema.

(9) A fin de lograr sus objetivos, el Eurosistema tiene a su disposición un conjunto de instrumentos para efectuar operaciones de mercado abierto que incluye las operaciones temporales, las operaciones simples, la emisión de certificados de deuda del BCE, los swaps de divisas con fines de política monetaria y la captación de depósitos a plazo. Estos instrumentos destinados a efectuar operaciones de mercado abierto pretenden garantizar el funcionamiento ordenado del mercado monetario y ayudar a las entidades de crédito a satisfacer sus necesidades de liquidez de una manera fluida y bien organizada.

(10) El conjunto de instrumentos de que dispone el Eurosistema para ofrecer facilidades permanentes son la facilidad marginal de crédito y a la facilidad de depósito, destinados respectivamente a proporcionar y absorber liquidez a un día, señalando la orientación de la política monetaria y delimitando los tipos de interés de mercado a un día.

(11) El sistema de reservas mínimas del Eurosistema persigue principalmente los objetivos de política monetaria siguientes: a) contribuir a estabilizar los tipos de interés del mercado monetario al ofrecer a las entidades, merced al mecanismo de promedios, un incentivo para suavizar los efectos de las fluctuaciones transitorias de liquidez, y b) crear o a ampliar un déficit estructural de liquidez, lo que mejora la capacidad del Eurosistema para operar eficientemente como proveedor de liquidez. El régimen jurídico del sistema de reservas mínimas del Eurosistema se establece en el artículo 19 de los Estatutos del SEBC, el Reglamento (CE) nº 2531/98 del Consejo[2] y el Reglamento (CE) nº 1745/2003 del Banco Central Europeo (BCE/2003/9)[3].

(12) En relación con su fines, periodicidad y procedimientos, las operaciones de mercado abierto del Eurosistema pueden dividirse en las cuatro categorías siguientes: a) operaciones principales de financiación; b) operaciones de financiación a plazo más largo; c) operaciones de ajuste, y d) operaciones estructurales.

(13) Las operaciones principales de financiación son un tipo de operación de mercado abierto que desempeña un papel primordial en la consecución de los objetivos de controlar los tipos de interés, gestionar la situación de liquidez en el mercado y señalar la orientación de la política monetaria.

(14) Las operaciones de financiación a plazo más largo se destinan a proporcionar a las entidades de contrapartida liquidez con vencimiento superior al de las operaciones principales de financiación. Por regla general, el Eurosistema no pretende con las operaciones de financiación a plazo más largo enviar señales al mercado y, por tanto, normalmente actúa como aceptante de tipos de interés.

(15) Las operaciones de ajuste se efectúan en casos concretos con el objetivo de gestionar la situación de liquidez en el mercado y controlar los tipos de interés, en particular con objeto de suavizar los efectos sobre los tipos de interés causados por fluctuaciones inesperadas de la liquidez en el mercado. Cada operación de ajuste se adapta al tipo de transacción y a los objetivos específicos que persigue.

(16) Las operaciones estructurales pueden efectuarse siempre que deba ajustarse la posición estructural del Eurosistema frente al sector financiero.

(17) La aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema debe velar por la participación de una amplia gama de entidades de contrapartida con sujeción a criterios de admisibilidad uniformes cuya finalidad es garantizar que las entidades de contrapartida reciban igual trato en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro y cumplan determinados requisitos de tipo operativo y prudencial.

(18) A fin de proteger al Eurosistema del riesgo de contraparte, el artículo 18.1, segundo guion, de los Estatutos del SEBC dispone que, cuando el Eurosistema efectúe operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado, los préstamos se basen en garantías adecuadas.

(19) Para garantizar la igualdad de trato de las entidades de contrapartida y aumentar la eficiencia operativa y la transparencia, los activos deben satisfacer determinados criterios comunes a todos los Estados miembros cuya moneda es el euro para ser admisibles como garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema.

(20) El Eurosistema ha establecido un marco único para los activos admisibles como garantía de modo que todas sus operaciones de crédito se efectúen de manera armonizada mediante la aplicación de la presente orientación en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro. Este marco único comprende activos negociables y no negociables que cumplen criterios de admisibilidad uniformes determinados por el Eurosistema. La mayoría de los activos admisibles pueden utilizarse en operaciones transfronterizas a través del modelo de corresponsalía entre bancos centrales (MCBC) y, en el caso de los activos negociables, de enlaces admisibles entre sistemas de liquidación de valores (SLV) del EEE o de enlaces admisibles entre SLV admisibles del EEE en combinación con el MCBC.

(21) El Eurosistema proporciona crédito intradía para equilibrar desajustes en la liquidación de pagos. Conforme establece el artículo 12 y el anexo III de la Orientación BCE/2012/27[4], los activos de garantía para la prestación de crédito intradía deben cumplir los mismos criterios que los aplicables a los activos admisibles como garantía con arreglo a la parte 4.

(22) Todos los activos admisibles en las operaciones de crédito del Eurosistema deben someterse a medidas específicas de control de riesgos que protejan al Eurosistema de pérdidas económicas cuando haya que liquidar los activos dados en garantía en caso de incumplimiento de una entidad de contrapartida. Los activos admisibles deben cumplir los requisitos de calidad crediticia del Eurosistema establecidos en las normas del sistema de evaluación del crédito del Eurosistema (ECAF).

(23) El BCE impone sanciones a las entidades que incumplan las obligaciones derivadas de los reglamentos y decisiones del BCE relativos a la aplicación de reservas mínimas, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 2532/98 del Consejo[5], el Reglamento (CE) nº 2157/1999 del Banco Central Europeo (BCE/1999/4)[6], el Reglamento (CE) nº 2531/98 y el Reglamento (CE) nº 1745/2003 (BCE/2003/9). En caso de infracción grave de las exigencias de reservas mínimas, el Eurosistema puede además suspender la participación de una entidad de contrapartida en las operaciones de mercado abierto.

(24) De conformidad con las disposiciones normativas o contractuales aplicadas por el BCN respectivo o por el BCE, si las entidades de contrapartida incumplen sus obligaciones conforme a esas disposiciones aplicadas por el BCN respectivo o por el BCE con arreglo a la presente orientación, el Eurosistema puede imponer sanciones económicas a las entidades de contrapartida o suspender su participación en las operaciones de mercado abierto o en las facilidades permanentes.

(25) De conformidad con las disposiciones normativas o contractuales aplicadas por el BCN respectivo o por el BCE, el Eurosistema puede también suspender, limitar o excluir el acceso de las entidades de contrapartida a las operaciones de mercado abierto o a las facilidades permanentes por motivos de prudencia o en caso de incumplimiento de esas entidades. Por motivos prudenciales, el Eurosistema puede igualmente rechazar o limitar la utilización de activos de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema por entidades de contrapartida concretas, así como aplicar recortes adicionales a los mismos.

(26) Todas las disposiciones normativas o contractuales aplicadas por los BCN respecto de sus entidades de contrapartida deben incluir requisitos mínimos comunes destinados a velar por la aplicación de la política monetaria única en condiciones que no difieran sustancialmente en los Estados miembros cuya moneda es el euro.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:


[1]
Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (DO L 331 de 14.12.2011, p. 1).
[2]
Reglamento (CE) nº 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 1).
[3]
Reglamento (CE) nº 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (DO L 250 de 2.10.2003, p. 10).
[4]
Orientación BCE/2012/27, de 5 de diciembre de 2012, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (DO L 30 de 30.1.2013, p. 1).
[5]
Reglamento (CE) nº 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (DO L 318 de 27.11.1998, p. 4).
[6]
Reglamento (CE) n° 2157/1999 del Banco Central Europeo (DO L 264 de 12.10.1999, p. 21).
 
 
 
ÍNDICE

PARTE 1 — OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES

PARTE 2 — LAS OPERACIONES, INSTRUMENTOS Y PROCEDIMIENTOS DE LA POLÍTICA MONETARIA DEL EUROSISTEMA

TÍTULO I — Operaciones de mercado abierto

Capítulo 1 — Resumen de las operaciones de mercado abierto

Capítulo 2 — Tipos de operaciones de mercado abierto

Capítulo 3 — Instrumentos de las operaciones de mercado abierto

TÍTULO II — Facilidades permanentes

Capítulo 1 — Facilidad marginal de crédito

Capítulo 2 — Facilidad de depósito

TÍTULO III — Procedimientos de las operaciones de política monetaria del eurosistema

Capítulo 1 — Subastas para las operaciones de mercado abierto del Eurosistema

Sección 1 — Subastas

Sección 2 — Fases operativas de las subastas

Subsección 1 — Anuncio de las subastas

Subsección 2 — Preparación y presentación de pujas por las entidades de contrapartida

Subsección 3 — Adjudicación de subastas

Subsección 4 — Anuncio de los resultados de la subasta

Sección 3 — Procedimientos bilaterales para las operaciones de mercado abierto del Eurosistema

Capítulo 2 — Procedimientos de liquidación de las operaciones de política monetaria del Eurosistema

PARTE 3 — ENTIDADES ADMISIBLES

PARTE 4 — ACTIVOS ADMISIBLES

TÍTULO I — Principios generales

TÍTULO II — Criterios de admisibilidad y exigencias de calidad del crédito para los activos negociables

Capítulo 1 — Criterios de admisibilidad de los activos negociables

Sección 1 — Criterios generales de admisibilidad de los activos negociables

Sección 2 — Criterios específicos de admisibilidad de ciertos tipos de activos negociables

Subsección 1 — Criterios específicos de admisibilidad de los bonos de titulización de activos

Subsección 2 — Criterios específicos de admisibilidad de los bonos garantizados respaldados por bonos de titulización de activos

Subsección 3 — Criterios específicos de admisibilidad de los certificados de deuda emitidos por el Eurosistema

Capítulo 2 — Exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para los activos negociables

TÍTULO III — Criterios de admisibilidad y exigencias de calidad crediticia de los activos no negociables

Capítulo 1 — Criterios de admisibilidad de los activos no negociables

Sección 1 — Criterios de admisibilidad de los créditos

Sección 2 — Criterios de admisibilidad de los depósitos a plazo

Sección 3 — Criterios de admisibilidad de los RMBD

Capítulo 2 — Exigencias de calidad creditica del Eurosistema para los activos no negociables

Sección 1 — Exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para los créditos

Sección 2 — Exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para los RMBD

TÍTULO IV — Avales para activos negociables y no negociables

TÍTULO V — Sistema de evaluación del crédito del eurosistema para activos admisibles

TÍTULO VI — Marco de control de riesgos y valoración de los activos negociables y no negociables

Capítulo 1 — Medidas de control de riesgos para activos negociables

Capítulo 2 — Medidas de control de riesgos para activos no negociables

Capítulo 3 — Normas de valoración para activos negociables y no negociables

TÍTULO VII — Aceptación de activos de garantía no denominados en euros en casos imprevistos

TÍTULO VIII — Normas de uso de los activos admisibles

TÍTULO IX — Utilización transfronteriza de los activos admisibles

PARTE 5 — SANCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES POR LAS ENTIDADES DE CONTRAPARTIDA

PARTE 6 — MEDIDAS DISCRECIONALES

PARTE 7 — OTROS ELEMENTOS MÍNIMOS COMUNES EN RELACIÓN CON LAS OPERACIONES DE POLÍTICA MONETARIA DEL EUROSISTEMA

Capítulo 1 — Otros elementos mínimos comunes aplicables a todas las disposiciones relativas a las operaciones de política monetaria del Eurosistema

Capítulo 2 — Otros elementos mínimos comunes aplicables a los acuerdos de recompra y de préstamo garantizado

Capítulo 3 — Otros elementos mínimos comunes exclusivos de los acuerdos de recompra

Capítulo 4 — Otros elementos mínimos comunes exclusivos de los acuerdos de préstamo garantizado

Capítulo 5 — Otros elementos mínimos comunes exclusivos de los swaps de divisas con fines de política monetaria

PARTE 7 BIS — DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA EL CASO DE INTERRUPCIÓN PROLONGADA DE TARGET2 DURANTE VARIOS DÍAS HÁBILES

PARTE 8 —DISPOSICIONES FINALES

ANEXO I — Reservas mínimas

ANEXO II — Anuncio de subasta

ANEXO III — Adjudicación y procedimiento de subasta

ANEXO IV — Anuncio de los resultados de la subasta

ANEXO V — Criterios para seleccionar entidades de contrapartida para participar en operaciones de intervención en divisas

ANEXO VI — Utilización transfronteriza de activos de garantía admisibles

ANEXO VII — Cálculo de las sanciones que deban aplicarse conforme a la parte 5

ANEXO VIII — Exigencias de presentación de datos a nivel de préstamos para los bonos de titulización de activos

ANEXO IX— Proceso de vigilancia del desempeño del sistema de evaluación del crédito del eurosistema

ANEXO X — Niveles de recortes de valoración

ANEXO XI — Formas de valores

ANEXO XII — Ejemplos de operaciones y procedimientos de política monetaria del eurosistema

ANEXO XIII — Cuadro de correspondencias

ANEXO XIV — Orientación derogada y lista de modificaciones sucesivas

 
PARTE 1
OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES
 
Artículo 1.  Objeto y alcance 

1.   La presente Orientación establece normas uniformes de ejecución de la política monetaria única por el Eurosistema en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro. Las normas relativas a la movilización y gestión de los activos de garantía se establecen en la Orientación (UE) 2024/3129 del Banco Central Europeo (BCE/2024/22)[7] [8]

2. El Eurosistema adoptará las medidas necesarias a fin de efectuar sus operaciones de política monetaria conforme a los principios, instrumentos, requisitos, criterios y procedimientos establecidos en la presente orientación.

3. La relación jurídica entre el Eurosistema y sus entidades de contrapartida se establecerá en disposiciones normativas o contractuales adecuadas aplicadas por el BCN pertinente, en las cuales se aplicarán debidamente las normas de la presente orientación.

4. El Consejo de Gobierno del BCE podrá en todo momento modificar los instrumentos, requisitos, criterios y procedimientos de ejecución de las operaciones de política monetaria del Eurosistema.

5. El Eurosistema se reserva el derecho a solicitar y obtener de las entidades de contrapartida cualquier información pertinente necesaria para desempeñar sus funciones y conseguir sus objetivos en relación con las operaciones de política monetaria. Este derecho se entiende sin perjuicio de cualquier otro derecho específico del Eurosistema a solicitar información relativa a las operaciones de política monetaria.


[7]
Orientación (UE) 2024/3129 del Banco Central Europeo, de 13 de agosto de 2024, sobre la gestión de los activos de garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema (BCE/2024/22) (DO L, 2024/3129, 20.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2024/3129/oj).
 
 
 
Artículo 2.  Definiciones 

A efectos de la presente orientación se entenderá por:

(1) «actual/360», la convención aplicada en las operaciones de política monetaria del Eurosistema por la que se determina el número real de días naturales incluidos en el cálculo de intereses utilizando como base un año de 360 días;

(2) “agencia”, la entidad establecida en un Estado miembro cuya moneda es el euro, y que o bien se dedica a determinadas actividades destinadas al bien común a escala nacional o regional, o satisface las necesidades de financiación de estas, y que el Eurosistema ha clasificado como agencia. La lista de entidades clasificadas como agencias se publicará en la dirección del BCE en internet, y especificará si los criterios cuantitativos a efectos de los recortes de valoración previstos en el anexo XII bis se satisfacen respecto a cada entidad; [9]

(3) «bonos de titulización de activos», instrumentos de deuda que están respaldados por un conjunto separado de activos financieros (fijos o renovables) que se convierten en efectivo en un plazo limitado. Además pueden existir derechos u otros activos que aseguran el servicio o la distribución puntual de los ingresos a los tenedores de los bonos. Normalmente, los bonos de titulización de activos son emitidos por un vehículo de inversión creado expresamente para este fin que ha adquirido el conjunto de activos financieros del originador o vendedor. En este sentido, los pagos de los bonos de titulización de activos dependen fundamentalmente de los flujos financieros generados por los activos incluidos en el conjunto de activos subyacente y de otros derechos destinados a asegurar el pago puntual, tales como las facilidades de liquidez y los avales u otros elementos normalmente conocidos como mejoras crediticias.

(4) “procedimiento bilateral”, el procedimiento por el que los BCN o, si procede, el BCE, efectúan operaciones simples, no mediante subasta, sino directamente con una o varias entidades de contrapartida o por medio de bolsas de valores o agentes del mercado; [10]

(5) «sistema de anotaciones en cuenta», el sistema que permite la transferencia de valores y otros activos financieros sin el traslado físico de documentos o certificados, por ejemplo, la transferencia electrónica de valores;

(6) «día hábil», a) en relación con la obligación de efectuar un pago, cualquier día en que TARGET [11]  esté en condiciones de efectuarlo, o b) en relación con la obligación de entregar activos, cualquier día en que el SLV por el que deba efectuarse la entrega esté abierto en el lugar donde deba efectuarse la entrega de los valores correspondientes;

(7) “depositario central de valores” (DCV), un depositario central de valores según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo [12] ;

(7 bis) “factor climático”, un ajuste que puede aplicarse al valor asignado a los activos negociables emitidos por determinadas sociedades no financieras y sus respectivos grupos emisores corporativos y aportados como garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema, a fin de mitigar los efectos financieros potenciales de las incertidumbres relacionadas con la transición climática; [13]

(8) «préstamo garantizado», el acuerdo entre un BCN y una entidad de contrapartida por el que se proporciona liquidez a esta por medio de un préstamo garantizado por una garantía ejecutable constituida por la entidad de contrapartida en favor del BCN en forma de, por ejemplo, prenda, cesión o afección del activo correspondiente;

(9) «captación de depósitos a plazo», un instrumento utilizado en la ejecución de operaciones de mercado abierto por el que el Eurosistema ofrece a las entidades de contrapartida colocar depósitos a plazo en cuentas con sus BCN de origen a fin de absorber liquidez del mercado;

(10) “autoridad competente”, una autoridad u organismo público oficialmente reconocido por el derecho interno y facultado por él para supervisar entidades en el marco del sistema de supervisión del Estado miembro correspondiente, incluido el BCE con respecto a las tareas que le encomienda el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo [14] ;

(10 bis) “grupo emisor corporativo”, a efectos del factor climático, un grupo de empresas que actúa como una sola entidad económica y es una entidad informadora a efectos de presentar las cuentas consolidadas, y que comprende la empresa matriz y todas sus filiales directas e indirectas [13] ;

(11) «entidad de contrapartida», una entidad que cumple los criterios de admisibilidad establecidos en la parte 3 que dan acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema;

(12) “bono garantizado”, un instrumento de deuda con un doble derecho de reclamación: a) directo o indirecto frente a una entidad de crédito, y b) frente a un conjunto dinámico de activos subyacentes, y para el que no hay división del riesgo en tramos; [15]

(13) «crédito», un derecho a la devolución de dinero que constituye una obligación de un deudor frente a una entidad de contrapartida. Entre los créditos se incluyen el Schuldscheindarlehen y los activos privados registrados en los Países Bajos frente al Estado u otros deudores admisibles cubiertos por un aval del Estado, por ejemplo, cooperativas de vivienda;

(14) «entidad de crédito», una entidad de crédito en el sentido del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, que está sujeta a la supervisión de una autoridad competente o es una entidad de crédito pública en el sentido del artículo 123, apartado 2, del Tratado que está sujeta a una supervisión comparable a la ejercida por una autoridad competente;

(15) «calificación crediticia», la definida en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo;

(16) “uso transfronterizo”, la aportación por una entidad de contrapartida a su BCN de origen, como activos de garantía, de lo siguiente:

a) activos negociables mantenidos en otro Estado miembro cuya moneda es el euro;

b) activos negociables emitidos en otro Estado miembro y mantenidos en el Estado miembro de su BCN de origen;

c) créditos cuyo contrato se rige por las leyes de otro Estado miembro cuya moneda es el euro distinto del de su BCN de origen;

d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [16]

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [17]

(17) «cobertura de riesgo de tipo de cambio», un acuerdo formalizado entre el emisor de los valores y la entidad de contrapartida que cubre la operación, con arreglo al cual una parte del riesgo de tipo de cambio que proviene de la recepción de un flujo financiero en divisas distintas del euro se mitiga intercambiando dicho flujo por pagos en euros que debe efectuar la entidad de contrapartida, incluida cualquier garantía de esos pagos ofrecida por la entidad de contrapartida;

(18) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [16]

(19) «valor de mercado en el momento del incumplimiento», en relación con cualesquiera activos en cualquier momento:

a) el valor de mercado de esos activos en el momento de la valoración del incumplimiento, calculado en función del precio más representativo en el día hábil anterior al de la valoración;

b) a falta de un precio representativo para un determinado activo en el día hábil anterior al de la valoración, se utilizará el último precio negociado. Si tampoco se dispone de este, el BCN que efectúe la operación fijará un precio teniendo en cuenta el último determinado para ese activo en el mercado de referencia;

c) cuando se trate de activos para los que no exista valor de mercado, cualquier otro método razonable de valoración;

d) si el BCN ha vendido los activos u otros equivalentes al precio de mercado antes de la fecha de valoración del incumplimiento, los ingresos netos de la venta, deducidos los costes, comisiones y gastos razonables realizados con ese fin, correspondiendo el cálculo y determinación de tales cantidades al BCN;

(20) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [16]

(21) «facilidad de depósito», una facilidad permanente ofrecida por el Eurosistema que las entidades de contrapartida pueden utilizar para realizar depósitos a un día en el Eurosistema a través de un BCN, remunerados a un tipo de interés especificado previamente.

(22) «tipo de la facilidad de depósito», el tipo de interés aplicado a la facilidad de depósito;

(22 bis) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [16]

(23) “uso nacional”, la aportación como garantía, por una entidad de contrapartida establecida en un Estado miembro cuya moneda es el euro, de:

a) activos negociables emitidos y mantenidos en el Estado miembro de su BCN de origen;

b) créditos si el acuerdo correspondiente está regido por las leyes del Estado miembro de su BCN de origen;

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [18]

d)  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [14]

(24) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(24-bis) «crédito ECONS», crédito concedido en el procedimiento de contingencia a que se refiere el anexo I, apéndice IV, puntos 2.3 y 3.2, de la Orientación (UE) 2022/912 del Banco Central Europeo (BCE/2022/8) [10]

(24 bis) “bono garantizado legislativo del EEE”, el bono garantizado emitido conforme a los requisitos del artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; [19]

(25) «activo admisible», un activo que cumple los criterios establecidos en la parte 4 y, por tanto, es admisible como activo de garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema;

25 bis) “enlace admisible”, el definido en el artículo 2, punto 26, de la Orientación (UE) 2024/3129 (BCE/2024/22); [18]

25 ter) “sistema de liquidación de valores admisible” (SLV admisible), el definido en el artículo 2, punto 27, de la Orientación (UE) 2024/3129 (BCE/2024/22); [18]

(26) «cierre de las operaciones del día», la hora del día hábil, posterior al cierre de TARGET, en la que ha finalizado el procesamiento de pagos en TARGET [11]  para ese día;

(26 bis) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [9]

(26 ter) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [9]

(27) «índice de inflación de la zona del euro», un índice proporcionado por Eurostat o la autoridad estadística nacional de un Estado miembro cuya moneda es el euro, por ejemplo, el índice de precios al consumo armonizado (IPCA);

(28) «Espacio Económico Europeo» (EEE), todos los Estados miembros, hayan o no hayan accedido formalmente al EEE, además de Islandia, Liechtenstein y Noruega;

(29) «Eurosistema», el BCE y los BCN;

(30) «día hábil en el Eurosistema», cualquier día en que el BCE y al menos un BCN estén abiertos para efectuar operaciones de política monetaria del Eurosistema;

(31) “operaciones de crédito del Eurosistema”, a) las operaciones temporales de inyección de liquidez, es decir, las operaciones de política monetaria del Eurosistema de inyección de liquidez excluidos los swaps de divisas con fines de política monetaria y las compras simples; b) el crédito intradía, y c) el crédito ECONS; [10]

(31 bis) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [9]

(32) «operaciones de política monetaria del Eurosistema», las operaciones de mercado abierto y las facilidades permanentes;

(33) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [20]

(34) «transferencia en firme», la transferencia irrevocable e incondicional que libera de la obligación de hacer la transferencia;

(35) “institución financiera”, una institución financiera en el sentido del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo [12] ;

(36) «operación de ajuste», un tipo de operación de mercado abierto que efectúa el Eurosistema principalmente para hacer frente a las fluctuaciones de liquidez en el mercado;

(37) «cupón fijo», un instrumento de deuda con un pago de interés periódico predeterminado;

(38) «subasta a tipo de interés fijo», el procedimiento de subasta en que el BCE determina el tipo de interés, precio, punto swap o diferencial antes de la subasta y las entidades de contrapartida participantes solicitan el volumen de liquidez que desean obtener al tipo de interés, precio, punto swap o diferencial fijado;

(39) «cupón variable», un cupón vinculado a un tipo de interés de referencia con un período de revisión del cupón no superior a un año;

(40) «swap de divisas con fines de política monetaria», un instrumento utilizado en las operaciones de mercado abierto por el que el Eurosistema compra o vende euros al contado contra una divisa y, simultáneamente, los vende o compra a plazo en una fecha de recompra determinada;

(41) «BCN de origen», el BCN del Estado miembro cuya moneda es el euro en que está establecida la entidad de contrapartida;

(42) “calendario indicativo de las subastas regulares del Eurosistema”, el calendario preparado por el Eurosistema que incluye las fechas de los períodos de mantenimiento de reservas y el anuncio, adjudicación y vencimiento de las operaciones principales de financiación y de las operaciones regulares de financiación a plazo más largo; [10]

(42 bis) “recapitalización en especie con aportación de instrumentos de deuda pública”, el aumento del capital suscrito de una entidad de crédito si consiste total o parcialmente en la colocación directa de instrumentos de deuda soberana o del sector público emitidos por el Estado soberano o la entidad del sector público que aporta el nuevo capital a la entidad de crédito; [14]

(43) «depositario central de valores internacional» (DCVI), un DCV que liquida valores negociados internacionalmente de varios mercados nacionales, normalmente en distintas áreas monetarias;

(44) «organización internacional», una entidad de las enumeradas en el artículo 118 del Reglamento (UE) nº 575/2013, la exposición a la cual tiene asignada una ponderación por riesgo del 0 %;

(45) «número internacional de identificación de valores» (ISIN), el código internacional de identificación que se asigna a los valores emitidos en los mercados financieros;

46) “crédito intradía”: el definido en el artículo 2, punto 35, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8), conjuntamente con el anexo III, punto 35, de dicha Orientación; [11]

(46 bis) “empresa de inversión”, una empresa de inversión en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 575/201;

(46 ter) “fondo de inversión”, un fondo del mercado monetario (FMM) o un fondo de inversión no monetario en el sentido del anexo A del Reglamento (UE) 549/2013;; [15]

(47) «emisión de certificados de deuda del BCE», un instrumento de política monetaria utilizado en las operaciones de mercado abierto por el que el BCE emite certificados de deuda que representan una deuda del BCE frente al titular de los certificados;

(48) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [19] . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [21]

(49) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [19]

(50) «provisión de liquidez», cualquier medida estructural real o potencial diseñada o considerada adecuada para cubrir déficits temporales de flujo de caja que puedan darse durante la vida de una operación de bonos de titulización de activos;

(50 bis) “registro de datos a nivel de préstamos”, un registro de titulizaciones en el sentido del artículo 2, punto 23, del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo [2]que está inscrito en la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) conforme al artículo 10 de dicho reglamento; [9]

(51) «operación de financiación a plazo más largo» (OFPML), un tipo de operación de mercado abierto efectuada por el Eurosistema en forma de operación temporal y destinado a proporcionar liquidez con un vencimiento superior al de las operaciones principales de financiación al sector financiero;

(52) «operación principal de financiación» (OPF), un tipo de operación de mercado abierto regular efectuada por el Eurosistema en forma de operación temporal;

(53) “período de mantenimiento”, el definido en el Reglamento (UE) 2021/378 del Banco Central Europeo (BCE/2021/1); [10]

54) “ajuste de los márgenes de garantía”, el procedimiento relacionado con la aplicación de márgenes de variación que implica que si el valor de los activos aportados como garantía, medido periódicamente, cae por debajo de un nivel determinado (supuesto de infragarantía), el Eurosistema exige a la entidad de contrapartida que aporte activos admisibles adicionales o efectivo; [18]

(55) «tipo de interés marginal», el tipo de interés más bajo en las subastas de inyección de liquidez a tipo de interés variable, o el tipo de interés más alto en las subastas de absorción de liquidez a tipo de interés variable, al que se adjudican las pujas;

(56) «facilidad marginal de crédito», la facilidad permanente ofrecida por el Eurosistema que las entidades de contrapartida pueden utilizar para recibir crédito a un día del Eurosistema a través de un BCN a un tipo de interés predeterminado y con sujeción al requisito de aportar activos de garantía admisibles suficientes;

(57) «tipo de la facilidad marginal de crédito», el tipo de interés aplicado a la facilidad marginal de crédito;

(58) «punto swap marginal», el punto swap al que se agota la cantidad total que se adjudica en una subasta;

(59) «activo negociable», un instrumento de deuda admitido a negociación en un mercado y que cumple los criterios de admisibilidad establecidos en la parte 4;

(60) «fecha de vencimiento», la fecha en que vence una operación de política monetaria del Eurosistema. En el caso de una cesión temporal o un swap, la fecha de vencimiento corresponde a la fecha de recompra;

(61) «Estado miembro», un Estado miembro de la Unión;

(62) «multicédula», un instrumento de deuda emitido por ciertas entidades españolas con fines especiales (Fondos de Titulización de Activos, FTA) que permite la agrupación de diversas cédulas (bonos garantizados españoles) individuales de pequeño tamaño emitidas por varios originadores;

(63) «banco multilateral de desarrollo», una entidad de las enumeradas en el artículo 117, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 575/2013, la exposición a la cual tiene asignada una ponderación por riesgo del 0 %;

(64) «subasta a tipo de interés múltiple (subasta americana)», una subasta en la que el tipo de interés de adjudicación o el precio o el punto swap es el tipo de interés o el precio o el punto swap ofertado en cada una de las pujas;

(65) «cupón de tipo fijo por períodos», una estructura de cupón en la que el margen (x) aumenta más de una vez durante la vida del activo, conforme a un calendario predeterminado, en fechas predeterminadas, normalmente la fecha de reembolso o la fecha de pago del cupón;

(66) «banco central nacional» (BCN), el banco central nacional de un Estado miembro cuya moneda es el euro;

(67) «día hábil en el BCN», cualquier día en que un BCN esté abierto para efectuar operaciones de política monetaria del Eurosistema, incluso si sus sucursales están cerradas por fiestas locales o regionales;

(68) “país del G10 no perteneciente al EEE”, un país del Grupo de los Diez que no está en el EEE, esto es, Canadá, Estados Unidos, Japón, Reino Unido o Suiza; [10]

(68 bis) “bono garantizado legislativo de fuera del EEE pero del G10”, el bono garantizado emitido conforme a los requisitos del régimen legislativo nacional de bonos garantizados de un país del G10 no perteneciente al EEE; [19]

(69) «sociedad no financiera», la definida en el Reglamento (UE) nº 549/2013;

(70)  “activo no negociable”, un activo de los siguientes: depósitos a plazo y créditos; [14]

(70 bis) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [14]

(71). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [22] ; [15]

(72) «operación simple», un instrumento utilizado en las operaciones de mercado abierto por el que el Eurosistema compra o vende en firme en el mercado (al contado o a plazo) activos admisibles negociables cuya plena propiedad se transfiere del vendedor al comprador sin que exista ninguna transferencia asociada en sentido contrario;

(72 bis) “fondo común”, el definido en el artículo 2, punto 44, de la Orientación (UE) 2024/3129 (BCE/2024/22); [18]

(73) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [16]

(74) “calificación crediticia pública”, la calificación crediticia: a) emitida o refrendada por una agencia de calificación crediticia registrada en la Unión que ha sido aceptada como institución externa de evaluación del crédito por el Eurosistema, y b) divulgada públicamente o por suscripción; [15]

(75) «entidad del sector público», la entidad clasificada por una autoridad estadística nacional como una unidad del sector público a los efectos del Reglamento (UE) nº 549/2013;

(76) «subasta rápida», una subasta que se desarrolla normalmente en el plazo de 105 minutos comprendido entre su anuncio y la notificación del resultado de la adjudicación y que puede limitarse a un grupo restringido de entidades de contrapartida, conforme se detalla en la parte ;

(76 bis) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [16]

(77) «acuerdo de recompra», un acuerdo por el que se vende un activo admisible de modo que el vendedor no retiene su propiedad y, simultáneamente, obtiene el derecho y asume la obligación de recomprar un activo equivalente a un precio determinado en una fecha futura o a la vista;

(78) «fecha de recompra», la fecha en que el comprador está obligado a vender al vendedor activos equivalentes a los adquiridos por un acuerdo de recompra;

(79) «precio de recompra», el precio al que el comprador está obligado a vender al vendedor activos equivalentes a los adquiridos por un acuerdo de recompra. El precio de recompra es igual a la suma del precio de adquisición más el diferencial de precios que corresponde a los intereses de la liquidez otorgada durante el período transcurrido hasta el vencimiento de la operación;

(79 bis) «riesgo de valor residual», el riesgo que se produce en relación con el pago de un activo que genera flujos financieros en cualquiera de los supuestos siguientes:

a) el pago está estructurado de manera que dependa sistemáticamente de la venta o refinanciación de los bienes en cuestión, sin ningún otro recurso al deudor para cubrir un posible déficit entre el producto de la venta de los bienes y los pagos previstos del activo que genera flujos financieros, o un posible déficit de esos pagos previstos a consecuencia de la no refinanciación total o parcial de los bienes;

b) el deudor tiene la opción, entre otras, de entregar los bienes para la liquidación íntegra de sus obligaciones de pago, pero no está obligado a cubrir un déficit entre el producto de la venta de los bienes y los pagos previstos del activo que genera flujos financieros, o un posible déficit de esos pagos previstos a consecuencia de la no refinanciación total o parcial de los bienes;

c) en los supuestos a) o b), independientemente de que exista una obligación de recompra, garantía u otra índole, de un tercero o una parte en la operación, de hacer el pago previsto o cubrir un posible déficit entre el producto de la venta de los bienes y los pagos previstos del activo que genera flujos financieros, o un posible déficit de esos pagos previstos a consecuencia de la no refinanciación total o parcial de los bienes [13] ;

(79 ter) «autoridad de resolución», la definida en el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo [3]o la Junta Única de Resolución establecida con arreglo al artículo 42 del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo [13]

(80) «operación temporal», un instrumento utilizado en operaciones de mercado abierto y al dar acceso a la facilidad marginal de crédito por el que un BCN compra o vende activos admisibles por medio de un acuerdo de recompra o efectúa operaciones de crédito en forma de préstamos garantizados; [13]

(80 bis) «medida de mitigación del riesgo», cualquiera de las medidas siguientes: a) la imposición de un límite al importe de la liquidez prestada una vez levantada la limitación del acceso por la entidad de contrapartida a las operaciones de política monetaria del Eurosistema con un vencimiento estándar de hasta una semana, incluso cuando el calendario indicativo de estas operaciones prevea la prórroga excepcional del vencimiento; b) la limitación de la movilización como activos de garantía de los bonos de titulización retenidos aportados en garantía y de los bonos garantizados objeto de uso propio, a que respectivamente se refieren el artículo 3, apartado 5, y el artículo 3, apartado 2 bis, de la Orientación (UE) 2016/65 del Banco Central Europeo (BCE/2015/35) [5], o de otros activos que el Eurosistema considere ilíquidos; y c) la exigencia de cumplir los requisitos de fondos propios adicionales que la autoridad competente determine conforme al artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, además de cumplir los requisitos de fondos propios del artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 [13] ;

(81) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [16]

(83) «fecha de liquidación», aquella en que se liquida una operación;

(84) «subasta a tipo de interés único (subasta holandesa)», una subasta en la que el tipo de interés o precio o punto swap de adjudicación aplicado a todas las pujas aceptadas coincide con el tipo de interés o precio o punto swap marginal;

(85) «entidad con fines especiales», una entidad especializada en titulizaciones según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 66, del Reglamento (UE) nº 575/2013;

(86) «subasta estándar», un procedimiento de subasta que se desarrolla en el plazo de 24 horas comprendido entre el anuncio de la subasta y la notificación del resultado de la adjudicación;

(87) «operación estructural», un tipo de operación de mercado abierto efectuada por el Eurosistema con el fin de ajustar la posición estructural de liquidez del Eurosistema frente al sector financiero o con otros fines de política monetaria especificados en la parte 2;

(88). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. [22]

(88-bis) “grupo emisor de bonos vinculados a criterios de sostenibilidad”, un grupo de empresas que actúan como una única entidad económica y constituyen una entidad informadora a efectos de la presentación de las cuentas consolidadas, que incluye a la empresa matriz y a todas sus filiales directas o indirectas; [10]

(88 bis) “objetivo de sostenibilidad”, el objetivo que se fija en un documento de emisión de acceso público y que mide la mejora cuantificada del perfil de sostenibilidad del emisor, o de una o varias de las empresas pertenecientes al mismo grupo emisor de bonos vinculados a criterios de sostenibilidad, durante un período de tiempo predefinido, con referencia a uno o varios de los objetivos medioambientales establecidos en el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo  o a uno o varios de los objetivos de desarrollo sostenible establecidos por las Naciones Unidas respecto del cambio climático o la degradación medioambiental [10] ;

(89) «punto swap», la diferencia entre el tipo de cambio de la operación a plazo y de la operación al contado en un swap de divisas, cotizada de acuerdo con las convenciones generales del mercado;

(90) «emisión continua», una emisión que constituye una sola serie con una emisión anterior;

91) “TARGET”: el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real de nueva generación, regulado por la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8); [11]

91 bis) “cuenta de TARGET”: la definida en el artículo 2, punto 59, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8), conjuntamente con el anexo III, punto 59, de dicha Orientación; [11]

(92) «subasta», el procedimiento por el que el Eurosistema inyecta liquidez al mercado, o la absorbe de él, sobre la base de la aceptación por un BCN de las pujas que las entidades de contrapartida presentan después de un anuncio público;

(93) «fecha de contratación (T)», la fecha en que se concierta una operación, es decir, un acuerdo sobre una operación financiera entre dos entidades de contrapartida. La fecha de contratación puede coincidir con la fecha de liquidación de la operación (liquidación en el mismo día) o ser anterior a esta en un número determinado de días hábiles (la fecha de liquidación se expresa como T + desfase en la liquidación);

(94). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [22] ;

(95) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [16]

(96) «Unión», la Unión Europea;

(97) «recorte de valoración», la reducción porcentual aplicada al valor de mercado de un activo aportado como garantía en operaciones de crédito del Eurosistema;

(98) «reducción de valoración», determinada reducción porcentual aplicada al valor de mercado de un activo aportado como garantía en operaciones de crédito del Eurosistema antes de aplicar un recorte de valoración;

(99) «subasta a tipo de interés variable», una subasta en la que las entidades de contrapartida participantes pujan tanto por el volumen de liquidez que desean obtener como por el tipo de interés, punto swap o precio al que desean celebrar la operación con el Eurosistema en competencia recíproca, de modo que las pujas más competitivas se cubren primero hasta agotar el volumen de liquidez total ofrecido;

(99 bis) “entidad de terminación gradual”, la entidad de titularidad pública o privada que: a) tiene por objeto principal la enajenación gradual de sus activos y el cese de su negocio, o b) es una entidad de gestión o enajenación de activos creada para apoyar reestructuraciones o resoluciones en el sector financiero, incluidas las entidades de gestión de activos que resulten de la aplicación de una medida de resolución consistente en la segregación de activos conforme al artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo o la legislación nacional que incorpore al derecho interno el artículo 42 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo. [23]

(100) «cupón cero», un instrumento de deuda sin pagos periódicos de cupón.


[9]
Redactado el punto 2 e insertados los puntos 26 bis, 26 ter, 31 bis y 50 bis según Orientación (UE) 2019/1032 del Banco Central Europeo, de 10 de mayo de 2019 (BCE/2019/11), artículo 1.
[10]
Redactados los puntos 4, 31, 42, 53, 68 y 68 bis e insertados los puntos 24-bisy 88-bis según Orientación (UE) 2022/987 del Banco Central Europeo, de 2 de mayo de 2022 (BCE/2022/17) (DOUE de 24 de junio de 2022), artículo 1.
[12]
Redactados los puntos 7, 35 ,46, 82 y 95, así como incorporados los puntos 22 bis, 25 bis, 25 ter, 46 ter y 76 bis según Orientación (UE) 2018/570 del Banco Central Europeo, de 7 de febrero de 2018 (BCE/2018/3), artículo 1.
[14]
Redactados los puntos 10, 23 y 70 e insertados los puntos 42 bis y 70 bis según Orientación (UE) 2015/1938 del Banco Central Europeo, de 27 de agosto de 2015 (BCE/2015/27), artículo único.
[15]
Redactado los puntos 12, 48, 71, 74, 88 y 94 e incorporado el punto 46 bis según Orientación (UE) 2016/2298 del Banco Central Europeo, de 2 de noviembre de 2016 (BCE/2016/31), artículo 1.
[23]
Redactado el punto 99 bis), que se añade, según Orientación (UE) 2017/1362 del Banco Central Europeo, de 18 de mayo de 2017 (BCE/2017/12), artículo 1.
 
 
 
PARTE 2
LAS OPERACIONES, INSTRUMENTOS Y PROCEDIMIENTOS DE LA POLÍTICA MONETARIA DEL EUROSISTEMA
 
Artículo 3.  Marco de ejecución de la política monetaria del Eurosistema 

1. Los instrumentos que utilizará el Eurosistema para ejecutar la política monetaria son:

a) las operaciones de mercado abierto;

b) las facilidades permanentes;

c) las exigencias de reservas mínimas.

2. Las exigencias de reservas mínimas se establecen en el Reglamento (CE) n.º 2531/98 y en el Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1). Algunos elementos de las exigencias de reservas mínimas se exponen en el anexo I a efectos informativos. [24]


 
 
 
Artículo 4.  Rasgos indicativos de las operaciones de política monetaria del Eurosistema 

El cuadro 1 resume las características de las operaciones de política monetaria del Eurosistema.

Cuadro 1

Resumen de las características de las operaciones de política monetaria del Eurosistema. [25]  


 
TÍTULO I
OPERACIONES DE MERCADO ABIERTO
 
CAPÍTULO 1
Resumen de las operaciones de mercado abierto
 
Artículo 5.  Resumen de los tipos de operaciones de mercado abierto y sus instrumentos 

1. El Eurosistema podrá efectuar operaciones de mercado abierto para controlar los tipos de interés, gestionar la situación de liquidez en el mercado financiero y señalar la orientación de la política monetaria.

2. Dependiendo de su finalidad específica, las operaciones de mercado abierto distribuirse en los tipos siguientes:

a) operaciones principales de financiación (OPF);

b) operaciones de financiación a plazo más largo (OFPML);

c) operaciones de ajuste;

d) operaciones estructurales.

3. Las operaciones de mercado abierto se efectuarán por medio de los instrumentos siguientes:

a) operaciones temporales;

b) swaps de divisas con fines de política monetaria;

c) captación de depósitos a plazo;

d) emisión de certificados de depósito del BCE;

e) operaciones simples.

4. Los distintos tipos de operaciones de mercado abierto enumerados en el apartado 2 se efectuarán por medio de los siguientes instrumentos a que se refiere el apartado 3:

a) las OPF y OFPML se efectuarán exclusivamente por medio de operaciones temporales;

b) las operaciones de ajuste podrán efectuarse por medio de:

i) operaciones temporales,

ii) swaps de divisas con fines de política monetaria,

iii) captación de depósitos a plazo,

c) las operaciones estructurales podrán efectuarse por medio de:

i) operaciones temporales,

ii) emisión de certificados de depósito del BCE,

iii) operaciones simples.

5. Las operaciones de mercado abierto las iniciará el BCE, quien decidirá además sus condiciones de ejecución y los instrumentos que deban utilizarse.

 
CAPÍTULO 2
Tipos de operaciones de mercado abierto
 
Artículo 6.  Operaciones principales de financiación 

1. El Eurosistema efectuará las OPF por medio de operaciones temporales.

2. Desde el punto de vista de sus rasgos operativos, las OPF:

a) son operaciones de inyección de liquidez;

b) se efectúan normalmente cada semana conforme al calendario indicativo de las subastas regulares del Eurosistema;

c) tienen normalmente un vencimiento de una semana, como señala el calendario indicativo de las subastas regulares del Eurosistema, sin perjuicio de la excepción del apartado 3;

d) se ejecutan de manera descentralizada por los BCN;

e) se ejecutan por medio de subastas estándar;

f) se someten a los criterios de admisibilidad establecidos en la parte 3, que debe cumplir toda entidad de contrapartida que puje en estas operaciones; [26]

g) se basan en la aportación de activos admisibles como garantía.

3. El vencimiento de las OPF podrá variar en función de los distintos días festivos de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

4. El Consejo de Gobierno del BCE decidirá periódicamente los tipos de interés de las OPF. Los tipos de interés revisados entrarán en vigor al inicio del siguiente período de mantenimiento de reservas.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, el Consejo de Gobierno del BCE podrá modificar el tipo de interés de las OPF en cualquier momento, pero su decisión solo entrará en vigor el siguiente día hábil en el Eurosistema.

6. Las OPF se efectuarán por medio de subastas a tipo de interés fijo o variable, según decida el Eurosistema.


 
Artículo 7.  Operaciones de financiación a plazo más largo 

1. El Eurosistema efectuará las OFPML, destinadas a proporcionar liquidez a las entidades de contrapartida con vencimiento superior al de las OPF, por medio de operaciones temporales.

2. Desde el punto de vista de sus rasgos operativos, las OFPML:

a) son operaciones temporales de inyección de liquidez;

b) se efectúan regularmente cada mes conforme al calendario indicativo de las subastas regulares del Eurosistema, sin perjuicio de la excepción del apartado 4;

c) tienen normalmente un vencimiento de tres meses, como señala el calendario indicativo de las subastas regulares del Eurosistema, sin perjuicio de las excepciones de los apartados 3 y 4;

d) se ejecutan de manera descentralizada por los BCN;

e) se ejecutan por medio de subastas estándar;

f) se someten a los criterios de admisibilidad establecidos en la parte 3 que debe cumplir toda entidad de contrapartida que puje en estas operaciones; [27]

g) se basan en la aportación de activos admisibles como garantía.

3. El vencimiento de las OFPML podrá variar en función de los distintos días festivos de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

4. El Eurosistema podrá efectuar con carácter no regular OFPML con vencimiento distinto de tres meses, las cuales no figurarán en el calendario indicativo de las subastas regulares del Eurosistema.

5. Las OFPML de vencimiento superior a tres meses que se efectúan con carácter no regular conforme al apartado 4 podrán incluir una cláusula de amortización anticipada que puede constituir una opción o una obligación de las entidades de contrapartida de devolver en todo o en parte los importes adjudicados en una determinada operación. Las cláusulas de amortización anticipada obligatoria se basarán en condiciones expresas y predeterminadas. Al tiempo que anuncie estas operaciones, el Eurosistema anunciará las fechas en que sean efectivas las amortizaciones anticipadas. Con carácter excepcional, el Eurosistema podrá decidir suspender las amortizaciones anticipadas en determinadas fechas por, entre otros motivos, coincidir estas con días festivos en los Estados miembros cuya moneda es el euro.

6.   Las OFPML se ejecutarán por medio de subastas a tipo de interés variable salvo que el Eurosistema decida ejecutarlas por medio de subastas a tipo de interés fijo, en cuyo caso, el tipo aplicable a la subasta a tipo de interés fijo podrá indexarse a un tipo de referencia subyacente (por ejemplo, el tipo medio de las OPF) durante la vida de la operación, con o sin diferencial. Cuando el tipo de interés aplicable se calcule como la media de un tipo de referencia subyacente durante la vida de la operación, se calculará redondeando la media al menos a la octava posición decimal. [28]


 
Artículo 8.  Operaciones de ajuste 

1. El Eurosistema podrá efectuar operaciones de ajuste por medio de operaciones temporales, swaps de divisas con fines de política monetaria o captación de depósitos a plazo, destinadas en particular a hacer frente a fluctuaciones de liquidez en el mercado.

2. Desde el punto de vista de sus rasgos operativos, las operaciones de ajuste:

a) pueden efectuarse como operaciones sea de inyección, sea de absorción de liquidez;

b) tienen normalmente frecuencia y vencimiento no estandarizados;

c) se ejecutan normalmente por medio de una subasta rápida, salvo que el Eurosistema decida efectuar una operación de ajuste determinada por medio de una subasta estándar por razones concretas de política monetaria o para reaccionar a las condiciones del mercado. [29]

d) se ejecutan de manera descentralizada por los BCN; [30]

e) se someten a los criterios de admisibilidad de entidades de contrapartida establecidos en la parte 3 dependiendo de:

i) el tipo concreto de instrumento por el que se efectúen, y

ii) el procedimiento aplicable a ese tipo de instrumento;

f) si se efectúan por medio de operaciones temporales, se basan en la aportación de activos admisibles como garantía.

3. El BCE podrá efectuar operaciones de ajuste en cualquier día hábil en el Eurosistema a fin de compensar

desequilibrios de liquidez en el período de mantenimiento de reservas. Si las fechas de contratación, liquidación y

reembolso no son días hábiles en el BCN, el BCN pertinente no estará obligado a efectuar estas operaciones. [31]

4. A fin de reaccionar a las condiciones del mercado, el Eurosistema mantendrá un alto grado de flexibilidad en cuanto a la selección de los procedimientos y rasgos operativos aplicables a la ejecución de las operaciones de ajuste.


 
Artículo 9.  Operaciones estructurales 

1. El Eurosistema podrá efectuar operaciones estructurales por medio de operaciones temporales, de la emisión de certificados de deuda del BCE o de operaciones simples, con el fin de ajustar la posición estructural del Eurosistema frente al sector financiero o con otros fines de ejecución de la política monetaria.

2. Desde el punto de vista de sus rasgos operativos, las operaciones estructurales:

a) son operaciones de inyección o absorción de liquidez;

b) tienen frecuencia y vencimiento no estandarizados;

c) se ejecutan por medio de subasta o del procedimiento bilateral dependiendo del tipo concreto de instrumento por el que se efectúen;

d) se ejecutan de manera descentralizada por los BCN;

e) se someten a los criterios de admisibilidad de entidades de contrapartida establecidos en la parte 3 dependiendo de: i) el tipo concreto de instrumento por el que se efectúen, y ii) el procedimiento aplicable a ese tipo de instrumento;

f) las operaciones estructurales de inyección de liquidez se basan, salvo que se efectúen por medio de compras simples, en la aportación de activos admisibles como garantía.

3. A fin de reaccionar a las condiciones del mercado y otros cambios estructurales, el Eurosistema mantendrá un alto grado de flexibilidad en cuanto a la selección de los procedimientos y rasgos operativos aplicables a la ejecución de las operaciones estructurales.

 
CAPÍTULO 3
Instrumentos de las operaciones de mercado abierto
 
Artículo 10.  Operaciones temporales 

1. Las operaciones temporales son instrumentos específicos para efectuar operaciones de mercado abierto por las que un BCN compra o vende activos admisibles por medio de un acuerdo de recompra, o efectúa operaciones de crédito en forma de préstamos garantizados, dependiendo de las disposiciones contractuales o normativas pertinentes que apliquen los BCN.

2. Los acuerdos de recompra y los préstamos garantizados cumplirán los requisitos adicionales para estos instrumentos establecidos en la parte 7.

3. Las operaciones temporales de inyección de liquidez se basarán en la aportación de activos admisibles como garantía, conforme a lo establecido en la parte 4.

4. Desde el punto de vista de sus rasgos operativos, las operaciones temporales con fines de política monetaria: a) pueden efectuarse como operaciones tanto de inyección como de absorción de liquidez; b) tienen una frecuencia y vencimiento que dependen del tipo de operación de mercado abierto para el que se utilicen;c) si pertenecen al tipo de operaciones de mercado abierto, se ejecutan mediante subasta estándar, a excepción de las operaciones de ajuste, en caso de que se ejecuten mediante subasta. [32] d) si pertenecen al tipo de facilidad marginal de crédito, se ejecutan como se describe en el artículo 18; e) se ejecutan de manera descentralizada por los BCN. [33] [34]

5. Las operaciones temporales de absorción de liquidez se basarán en activos proporcionados por el Eurosistema. Los criterios de admisibilidad de esos activos serán idénticos a los aplicables a los activos admisibles utilizados en operaciones temporales de inyección de liquidez conforme a la parte 4. En las operaciones temporales de absorción de liquidez no se aplicarán recortes de valoración ni factores climáticos. [35]


 
Artículo 11.  Swaps de divisas con fines de política monetaria 

1. Los swaps de divisas con fines de política monetaria son operaciones simultáneas al contado y a plazo de euros contra divisas.

2. Los swaps de divisas con fines de política monetaria cumplirán los requisitos adicionales para estos instrumentos establecidos en la parte 7.

3. Salvo que el Consejo de Gobierno del BCE decida lo contrario, el Eurosistema operará solo con las principales monedas y de conformidad con las prácticas habituales del mercado.

4. En cada swap de divisas con fines de política monetaria, el Eurosistema y las entidades de contrapartida acordarán los puntos swap de la operación, que cotizarán de acuerdo con las convenciones generales del mercado. Las condiciones de los tipos de cambio de los swaps de divisas con fines de política monetaria figuran en el cuadro 2.

5. Desde el punto de vista de sus rasgos operativos, los swaps de divisas con fines de política monetaria:

a) pueden efectuarse como operaciones tanto de inyección como de absorción de liquidez;

b) tienen frecuencia y vencimiento no estandarizados;

c) se ejecutan por medio de subasta rápida, salvo que el Eurosistema decida efectuar una operación determinada por medio de una subasta estándar por razones concretas de política monetaria o para reaccionar a las condiciones del mercado. [36]

d) se ejecutan de manera descentralizada por los BCN; [37]

6. Las entidades de contrapartida que participen en swaps de divisas con fines de política monetaria se someterán a los criterios de admisibilidad establecidos en la parte 3, dependiendo del procedimiento aplicable a la operación de que se trate.

Cuadro 2

Condiciones de los tipos de cambio de los swaps de divisas con fines de política monetaria


 
Artículo 12.  Captación de depósitos a plazo 

1. El Eurosistema podrá ofrecer a las entidades de contrapartida que coloquen depósitos a plazo en sus BCN de origen.

2. Los depósitos captados de las entidades de contrapartida serán a plazo y a tipo de interés fijo.

3. Los tipos de interés aplicados a los depósitos a plazo podrán ser: a) positivos; b) del cero por ciento; c) negativos.

4. El tipo de interés aplicado a los depósitos a plazo será un tipo de interés simple aplicado a los días reales de la operación y considerando un año de 360 días (actual/360). El interés se pagará al vencimiento del depósito. La aplicación de un tipo de interés negativo al depósito a plazo implica la obligación de pago del depositante al BCN de origen y el derecho de este a hacer el cargo correspondiente en la cuenta de la entidad de contrapartida. Los BCN no aportarán activos de garantía a cambio de los depósitos a plazo.

5.   Los depósitos a plazo fijo se mantendrán en cuentas con el BCN de origen. [38]

6. Desde el punto de vista de sus rasgos operativos, la captación de depósitos a plazo:

a) se efectúa con fines de absorción de liquidez;

b) puede efectuarse bien sobre la base del anuncio previo de un calendario de operaciones con frecuencia y vencimiento predeterminados, bien caso por caso para responder a la evolución de la situación de liquidez; por ejemplo, la captación de depósitos a plazo puede tener lugar el último día de un período de mantenimiento de reservas para compensar desequilibrios de liquidez que pueden haberse acumulado desde la adjudicación de la última operación principal de financiación;

c) se ejecuta por medio de subasta rápida, salvo que el BCE decida efectuar una operación determinada por medio de una subasta estándar por razones concretas de política monetaria o para reaccionar a las condiciones del mercado. [39]

d) se ejecutan de manera descentralizada por los BCN; [38]

7. Las entidades de contrapartida que participen en la captación de depósitos a plazo se someterán a los criterios de admisibilidad establecidos en la parte 3, dependiendo del procedimiento aplicable a la operación de que se trate.


 
Artículo 13.  Emisión de certificados de deuda del BCE 

1. Los certificados de deuda del BCE son una obligación del BCE frente a su tenedor.

2.   Los certificados de deuda del BCE se emitirán en forma de anotaciones en cuenta en depositarios de valores de Estados miembros cuya moneda es el euro, y se mantendrán en forma de anotaciones en cuenta. [40]

3. El BCE no impondrá ninguna restricción en cuanto a su transferibilidad.

4. El BCE podrá emitir certificados de deuda:

a) por un importe de emisión descontado inferior al importe nominal, o

b) por un importe superior al nominal, que deben amortizarse a su vencimiento por el importe nominal.

La diferencia entre el importe emitido y el nominal (amortizado) equivale a los intereses devengados por el importe de emisión, al tipo de interés acordado, durante el plazo de emisión del certificado. El tipo de interés aplicado será un tipo de interés simple basado en los días reales de la operación y considerando un año de 360 días (actual/360). El cálculo del importe de emisión se efectuará conforme se expone en el cuadro 3.

Cuadro 3

Emisión de certificados de deuda del BCE

5. Desde el punto de vista de sus rasgos operativos, los certificados de deuda del BCE:

a) se emiten como operación de mercado abierto de absorción de liquidez;

b) pueden emitirse con carácter regular o no regular;

c) tienen un vencimiento inferior a 12 meses;

d) se emiten por medio de subastas estándar;

e) se ejecutan de manera descentralizada por los BCN; [40]

6. Las entidades de contrapartida que participen en las subastas estándar para la emisión de certificados de deuda del BCE se someterán a los criterios de admisibilidad establecidos en la parte 3.


 
Artículo 14.  Operaciones simples 

1. Una operación simple supone la plena transferencia de la propiedad del vendedor al comprador sin que exista ninguna transferencia asociada de la propiedad en sentido contrario.

2. En la ejecución de las operaciones simples y el cálculo de los precios el Eurosistema actuará conforme a la convención de mercado más ampliamente aceptada para los instrumentos de deuda utilizados en la operación.

3. Desde el punto de vista de sus rasgos operativos, las operaciones simples:

a) pueden efectuarse como operaciones de inyección de liquidez (compras simples) o de absorción de liquidez (ventas simples);

b) tienen una frecuencia no estandarizada;

c) se ejecutan por medio del procedimiento bilateral salvo que el BCE decida efectuar una operación determinada por medio de subasta rápida o estándar;

d) se ejecutan de manera descentralizada por los BCN, salvo que el Consejo de Gobierno del BCE decida que el BCE o uno o varios BCN en calidad de agentes del BCE efectúen una operación determinada. [41]

e) se basan exclusivamente en la aportación de activos admisibles negociables conforme a lo dispuesto en la parte 4.

4. Las entidades de contrapartida que participen en las operaciones simples se someterán a los criterios de admisibilidad establecidos en la parte 3.


[41]
Redactada la letra d) del apartado 3 según Orientación (UE) 2022/987 del Banco Central Europeo, de 2 de mayo de 2022 (BCE/2022/17), artículo 1.
 
 
 
Artículo 15.  Obligaciones de colateralización y liquidación en las operaciones temporales y los swaps de divisas con fines de política monetaria 

1. En las operaciones temporales de inyección de liquidez y en los swaps de divisas con fines de política monetaria de inyección de liquidez, las entidades de contrapartida:

a) transferirán un importe suficiente de activos admisibles en el caso de las operaciones temporales, o el importe que corresponda en divisas en el caso de los swaps de divisas, para liquidar en la fecha de liquidación;

b) garantizarán una colateralización adecuada de la operación hasta su vencimiento. El valor de los activos aportados como garantía cubrirá en todo momento el saldo vivo total de las operaciones de inyección de liquidez, incluidos los intereses devengados durante el período de la operación. Si los intereses se devengan a un tipo positivo, el importe aplicable se añadirá a diario al saldo vivo total de la operación de inyección de liquidez, y si se devengan a un tipo negativo, el importe aplicable se restará a diario del saldo vivo total de la operación de inyección de liquidez; [42]

c) si procede respecto de la letra b), proporcionarán una colateralización adecuada ajustando los márgenes de garantía mediante la aportación de activos admisibles o efectivo suficientes. La movilización de efectivo como garantía también podrá ser iniciada por un BCN de conformidad con el artículo 11 de la Orientación (UE) 2024/3129 (BCE/2024/22). [43]

2. En las operaciones temporales de absorción de liquidez y en los swaps de divisas con fines de política monetaria de absorción de liquidez, las entidades de contrapartida:

a) transferirán un importe suficiente de efectivo para liquidar los importes adjudicados en la operación de absorción de liquidez correspondiente;

b) garantizarán una colateralización adecuada de la operación hasta su vencimiento;

c) si procede respecto de la letra b), proporcionarán una colateralización adecuada ajustando los márgenes de garantía mediante la aportación de activos admisibles o efectivo suficientes.

3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 se sancionará según proceda conforme a los artículos 154 a 157.


 
Artículo 16.  Obligaciones de liquidación en las compras y ventas simples, en la captación de depósitos a plazo y en la emisión de certificados de deuda del BCE 

1. En las operaciones de mercado abierto ejecutadas por medio de compras y ventas simples, captación de depósitos a plazo y emisión de certificados de deuda del BCE, las entidades de contrapartida transferirán un importe suficiente de activos admisibles o efectivo para liquidar el importe acordado en la operación.

2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1 se sancionará según proceda conforme a los artículos 154 a 157.

 
TÍTULO II
FACILIDADES PERMANENTES
 
Artículo 17.  Facilidades permanentes 

1. Los BCN darán acceso a sus entidades de contrapartida, por iniciativa de estas, a las facilidades permanentes ofrecidas por el Eurosistema.

2. Las facilidades permanentes serán de los dos tipos siguientes:

a) la facilidad marginal de crédito;

b) la facilidad de depósito.

3. Las condiciones de las facilidades permanentes serán las mismas en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro.

4. Los BCN solo concederán acceso a las facilidades permanentes de conformidad con los objetivos y las consideraciones generales de política monetaria del BCE.

5. El BCE podrá en cualquier momento suspender las facilidades permanentes o ajustar sus condiciones.

6. El Consejo de Gobierno del BCE decidirá periódicamente los tipos de interés de las facilidades permanentes. Los tipos de interés revisados serán efectivos desde el comienzo del nuevo período de mantenimiento de reservas conforme a la definición del artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1). El BCE publica un calendario de los períodos de mantenimiento de reservas al menos tres meses antes del inicio de cada año natural. [44]

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, el Consejo de Gobierno del BCE podrá modificar los tipos de interés de las facilidades permanentes en cualquier momento, si bien su decisión solo será efectiva desde el siguiente día hábil en el Eurosistema.


 
CAPÍTULO 1
Facilidad marginal de crédito
 
Artículo 18.  Rasgos de la facilidad marginal de crédito 

1. Las entidades de contrapartida podrán utilizar la facilidad marginal de crédito para obtener liquidez a un día del Eurosistema a través de una operación temporal con su BCN de origen a un tipo de interés predeterminado y contra activos de garantía admisibles.

2. Los BCN podrán proporcionar liquidez mediante la facilidad marginal de crédito por medio de acuerdos de recompra o préstamos garantizados efectuados conforme a sus disposiciones normativas o contractuales aplicables.

3. Con sujeción al requisito de aportar activos de garantía suficientes conforme al apartado 4, no habrá límite en cuanto al volumen de liquidez que pueda proporcionarse mediante la facilidad marginal de crédito.

4. Antes de utilizar la facilidad marginal de crédito, las entidades de contrapartida aportarán activos de garantía admisibles suficientes. Estos activos habrán sido depositados previamente en el BCN pertinente o se aportarán con la solicitud de acceso a la facilidad marginal de crédito.

 
Artículo 19.  Condiciones de acceso a la facilidad marginal de crédito 

1. Podrán acceder a la facilidad marginal de crédito las entidades que cumplan los criterios de admisibilidad del artículo 55 y tengan acceso a una cuenta en el BCN donde la operación pueda liquidarse, especialmente en TARGET.

2. Solo se dará acceso a la facilidad marginal de crédito en los días hábiles en TARGET, salvo los días en que TARGET no esté operativo al final del día a causa de una “interrupción prolongada de TARGET durante varios días hábiles” conforme al artículo 187 bis. En las fechas en que los SLV no estén operativos, el acceso a la facilidad marginal de crédito se concederá en función de los activos admisibles depositados previamente en los BCN; [45]

3. Si un BCN o alguna de sus sucursales no están abiertos para efectuar operaciones de política monetaria en determinados días hábiles en el Eurosistema por ser estos fiesta nacional o regional, el BCN de origen informará de antemano a sus entidades de contrapartida de las medidas que deban tomar para acceder a la facilidad marginal de crédito en esos días festivos.

4. Podrá darse acceso a la facilidad marginal de crédito sea por solicitud expresa de la entidad de contrapartida, sea automáticamente, conforme se establece respectivamente en los apartados 5 y 6.

5.   Las entidades de contrapartida podrán acceder a la facilidad marginal de crédito previa solicitud al BCN de origen a más tardar a las 18:15 horas, hora central europea[46], hora límite para el uso de las facilidades permanentes, de conformidad con el anexo I, apéndice V, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8). El último día hábil de cada período de mantenimiento de reservas mínimas del Eurosistema la hora límite para solicitar acceso a la facilidad marginal de crédito del Eurosistema se retrasará 15 minutos. En circunstancias excepcionales, el Eurosistema puede optar por aplicar plazos más amplios. En la solicitud de acceso a la facilidad marginal de crédito se especificará el volumen de crédito requerido. La entidad de contrapartida aportará activos admisibles suficientes en garantía de la operación, salvo que ya los tenga depositados en el BCN de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4. [47]

6. Si al cierre de un día hábil el saldo total en las cuentas de TARGET de una entidad de contrapartida con el BCN de origen una vez concluidos los procedimientos correspondientes al cierre de operaciones es negativo, dicho saldo negativo constituye una solicitud (automática) de recurso (“solicitud automática”) a la facilidad marginal de crédito [48] . A fin de cumplir el requisito del artículo 18, apartado 4, antes de que se produzca esa solicitud automática, la entidad de contrapartida deberá haber depositado previamente en su BCN de origen activos admisibles suficientes en garantía de la operación. El incumplimiento de esta condición de acceso será sancionable conforme a los artículos 154 a 157. Si la solicitud automática de una entidad de contrapartida cuyo acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema esté sujeto a un límite en virtud del artículo 158 da lugar a que esa entidad exceda el límite establecido, las sanciones previstas en los artículos 154 a 157 se aplicarán al importe por el cual se haya excedido dicho límite». [45]


 
Artículo 20.  Vencimiento y tipos de interés en la facilidad marginal de crédito 

1.   El vencimiento del crédito concedido mediante la facilidad marginal de crédito será de un día. El crédito se reembolsará al día siguiente en que TARGET esté abierto. [49]

2. El Eurosistema anunciará con antelación el tipo de interés aplicado a la facilidad marginal de crédito, que se calculará como un tipo de interés simple basado en los días reales de la operación y considerando un año de 360 días (actual /360). El tipo de interés aplicado a la facilidad marginal de crédito se conoce como tipo de la facilidad marginal de crédito.

3. Los intereses de esta facilidad se pagarán al reembolsar el crédito.


 
CAPÍTULO 2
Facilidad de depósito
 
Artículo 21.  Rasgos de la facilidad de depósito 

1. Las entidades de contrapartida podrán utilizar la facilidad de depósito para efectuar depósitos a un día en el Eurosistema, a través del BCN de origen, que se remunerarán a un tipo de interés predeterminado.

2. El tipo de interés aplicado a la facilidad de depósito podrá ser: a) positivo; b) del cero por ciento; c) negativo.

3. Los BCN no aportarán activos de garantía a cambio de los depósitos.

4. No habrá límite en cuanto al importe que una entidad de contrapartida pueda depositar en la facilidad de depósito.

 
Artículo 22.  Condiciones de acceso a la facilidad de depósito 

1. Podrán acceder a la facilidad de depósito las entidades que cumplan los criterios de admisibilidad del artículo 55 y tengan acceso a una cuenta en el BCN donde la operación pueda liquidarse, especialmente en TARGET. Solo se dará acceso a la facilidad de depósito en los días hábiles en TARGET, salvo los días en que TARGET no esté operativo al final del día a causa de una “interrupción prolongada de TARGET durante varios días hábiles” conforme al artículo 187 bis. [50]

2.   Las entidades de contrapartida podrán acceder a la facilidad de depósito previa solicitud al BCN de origen a más tardar a las 18:15 horas, hora central europea, hora límite para el uso de las facilidades permanentes, de conformidad con el anexo I, apéndice V, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8). El último día hábil de cada período de mantenimiento de reservas mínimas del Eurosistema la hora límite para solicitar acceso a la facilidad de depósito del Eurosistema se retrasará 15 minutos. En circunstancias excepcionales, el Eurosistema puede optar por aplicar plazos más amplios. En la solicitud de acceso a la facilidad de depósito se especificará el importe que vaya a depositarse. [51]

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [52]


 
Artículo 23.  Vencimiento y tipo de interés de la facilidad de depósito 

1.   El vencimiento de los depósitos efectuados en la facilidad de depósito será de un día. Los depósitos mantenidos en la facilidad de depósito vencerán el día siguiente en que esté operativo TARGET, en el momento de su apertura. [53]

2. El Eurosistema anunciará con antelación el tipo de interés aplicado a la facilidad de depósito, que se calculará como un tipo de interés simple basado en los días reales de la operación y considerando un año de 360 días (actual /360).

3. Los intereses de esta facilidad se pagarán al vencer los depósitos. La aplicación de un tipo de interés negativo a la facilidad de depósito implicará la obligación de pago del depositante al BCN de origen y el derecho de este a hacer el cargo correspondiente en la cuenta de la entidad de contrapartida.


 
TÍTULO III
PROCEDIMIENTOS DE LAS OPERACIONES DE POLÍTICA MONETARIA DEL EUROSISTEMA
 
CAPÍTULO 1
Subastas  para las operaciones de mercado abierto del Eurosistema [54]  
 
Artículo 24.  Tipos de procedimientos para las operaciones de mercado abierto [55]  

Las operaciones de mercado abierto se ejecutarán mediante subastas.


 
Sección 1
Subastas
 
Artículo 25.  Introducción [56]  

1. Las subastas se ejecutarán en las seis fases operativas expuestas en el cuadro 4.

2. Las subastas se efectuarán como subastas estándar o subastas rápidas. Los rasgos operativos de las subastas estándar y las subastas rápidas son los mismos salvo por su secuencia temporal y el número de entidades de contrapartida participantes. [57]

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [58]

Cuadro 5 bis

Secuencia temporal indicativa de las subastas estándar y las subastas rápidas [en hora central europea[59] [57]

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [58]

3. El Eurosistema podrá efectuar subastas a tipo de interés fijo o variable.


 
Artículo 26.  Subastas estándar 

1. El Eurosistema utilizará subastas estándar para ejecutar: a) OPF; b) OFPML, y c) ciertas operaciones estructurales, como las operaciones temporales estructurales y la emisión de certificados de deuda del BCE.

2. El Eurosistema podrá también utilizar subastas estándar para ejecutar operaciones de ajuste y operaciones estructurales por medio de operaciones simples por razones concretas de política monetaria o para reaccionar a las condiciones del mercado.

3. Para las subastas estándar, como norma: a) entre el anuncio de la subasta y la notificación del resultado de la adjudicación transcurrirán como máximo 24 horas, y b) el período comprendido entre la hora límite para la presentación de pujas y el anuncio del resultado de la adjudicación será de aproximadamente dos horas.

4. Si lo considera conveniente, el BCE podrá ajustar la secuencia temporal en operaciones concretas.

 
Artículo 27.  Subastas rápidas 

1. El Eurosistema utilizará normalmente las subastas rápidas para ejecutar operaciones de ajuste, pero podrá también utilizarlas para ejecutar operaciones estructurales por medio de operaciones simples y operaciones de ajuste por razones concretas de política monetaria o para reaccionar a las condiciones del mercado.

2. Las subastas rápidas se ejecutan en los 105 minutos siguientes al anuncio de la subasta, y la notificación se produce inmediatamente después del anuncio público de los resultados de la adjudicación.

3. Si lo considera conveniente, el BCE podrá ajustar la secuencia temporal en operaciones concretas.

4. El Eurosistema podrá seleccionar, de conformidad con los criterios y procedimientos establecidos en el artículo 57, un número limitado de entidades de contrapartida para participar en las subastas rápidas.

 
Artículo 28.  Ejecución de subastas estándar para OPF y para OFPML regulares conforme al calendario de subastas 

1. Las subastas para OPF y para OFPML regulares se ejecutarán conforme al calendario indicativo de subastas regulares del Eurosistema.

2. El calendario indicativo de subastas regulares del Eurosistema se publicará en las direcciones del BCE y los BCN en internet al menos tres meses antes del comienzo del año natural al que se refiere.

3. Las fechas de contratación indicativas para las OPF y para las OFPML regulares se exponen en el cuadro 7.

Cuadro 7

Fechas de contratación normales para OPF y para OFPML regulares [60]

 


 
Artículo 29.  Ejecución de subastas para operaciones de ajuste y estructurales sin calendario de subastas 

1. Las operaciones de ajuste no se ejecutarán conforme a un calendario preestablecido. El Eurosistema podrá efectuar operaciones de ajuste cualquier día hábil en el Eurosistema. Solo participarán en estas operaciones los BCN en relación con los cuales las fechas de contratación, liquidación y reembolso sean días hábiles.

2. Las operaciones estructurales ejecutadas por medio de subastas estándar no estarán sujetas a un calendario preestablecido. Se efectúan y liquidan normalmente en días hábiles en los BCN de todos los Estados miembros cuya moneda es el euro.

 
Sección 2
Fases operativas de las subastas
 
Subsección 1
Anuncio de las subastas
 
Artículo 30.  Anuncio de las subastas estándar y las subastas rápidas 

1. El BCE anunciará públicamente y con antelación las subastas estándar. Además, los BCN podrán anunciar las subastas estándar públicamente y de forma directa a las entidades de contrapartida si lo consideran necesario.

2. El BCE podrá anunciar públicamente y con antelación las subastas rápidas. En subastas rápidas anunciadas públicamente y con antelación, los BCN podrán ponerse en contacto directamente con las entidades de contrapartida seleccionadas si lo consideran necesario. En subastas rápidas no anunciadas públicamente y con antelación, los BCN se pondrán en contacto directamente con las entidades de contrapartida seleccionadas. [61]

3. El anuncio de subasta es una invitación a las entidades de contrapartida a presentar pujas jurídicamente vinculantes. El anuncio no es una oferta del BCE o de los BCN.

4. La información que debe incluirse en el anuncio público de subasta figura en el anexo II.

5. El BCE podrá tomar las medidas que considere apropiadas para corregir cualesquiera errores en un anuncio de subasta, inclusive suspender o interrumpir una subasta en curso.


 
 
 
Subsección 2
Preparación y presentación de pujas por las entidades de contrapartida
 
Artículo 31.  Forma y lugar de presentación de las pujas 

1. Las pujas se presentarán al BCN de origen de la entidad de contrapartida. Las pujas de una entidad solo las podrá presentar al BCN de origen un establecimiento de cada Estado miembro cuya moneda es el euro en el que esté establecida la entidad, es decir, la oficina principal o una sucursal designada al efecto.

2. Las entidades de contrapartida presentarán sus pujas conforme a las plantillas que el BCN facilite para la operación pertinente.

 
Artículo 32.  Presentación de las pujas 

1. En las subastas a tipo de interés fijo, las entidades de contrapartida indicarán en sus pujas el importe que desean negociar con los BCN.

2. En las subastas de swaps de divisas a tipo de interés fijo, la entidad de contrapartida indicará el importe de divisa base que se propone vender y recomprar, o comprar y revender, a ese tipo.

3. En las subastas a tipo de interés variable, las entidades de contrapartida podrán presentar pujas de hasta 10 niveles distintos de tipo de interés, precio o puntos swap. En circunstancias excepcionales, el Eurosistema podrá imponer un límite al número de pujas que puede presentar cada entidad de contrapartida. En cada puja, las entidades de contrapartida indicarán el importe que desean negociar y el correspondiente tipo de interés, precio o punto swap. La puja por un tipo de interés o punto swap se expresará en múltiplos de 0,01 puntos porcentuales. La puja por un precio se expresará en múltiplos de 0,001 puntos porcentuales.

4. En las subastas de swaps de divisas a tipo de interés variable, las entidades de contrapartida indicarán el importe de divisa base y el punto swap al que se proponen negociar.

5. En las subastas de swaps de divisas a tipo de interés variable, los puntos swap cotizarán de acuerdo con las convenciones generales del mercado, y las pujas se expresarán en múltiplos de 0,01 puntos swap.

6. Por lo que respecta a las emisión de certificados de deuda del BCE, este podrá decidir que las pujas se expresen en forma de precio y no de tipo de interés, en cuyo caso, los precios se expresarán en porcentajes del importe nominal, con tres decimales.

 
Artículo 33.  Importes mínimo y máximo de puja 

1. Para las OPF, el importe mínimo de puja será de un millón EUR. Las pujas que excedan este importe se expresarán en múltiplos de 100 000 EUR. El importe mínimo de puja se aplicará a cada nivel de tipo de interés.

2. Para las OFPML, cada BCN fijará un importe mínimo de puja comprendido entre 10 000 EUR y un millón EUR. Las pujas que excedan el importe mínimo de puja se expresarán en múltiplos de 10 000 EUR. El importe mínimo de puja se aplicará a cada nivel de tipo de interés.

3. Para las operaciones de ajuste y estructurales, el importe mínimo de puja será de un millón EUR. Las pujas que excedan este importe se expresarán en múltiplos de 100 000 EUR. El importe mínimo de puja se aplicará a cada nivel de tipo de interés, precio o punto swap, según el tipo de operación de que se trate.

4. El BCE podrá imponer un importe máximo de puja, es decir, la mayor puja que puede aceptarse de una sola entidad de contrapartida, a fin de evitar que se presenten pujas desproporcionadamente grandes. Si el BCE decide imponer un importe máximo de esta clase lo especificará en el anuncio público de subasta.

 
Artículo 34.  Tipos mínimo y máximo de puja 

1. En las subastas de inyección de liquidez a tipo de interés variable, el BCE podrá imponer un tipo mínimo de puja, es decir, el tipo de interés más bajo al que las entidades de contrapartida pueden pujar.

2. En las subastas de absorción de liquidez a tipo de interés variable, el BCE podrá imponer un tipo máximo de puja, es decir, el tipo de interés más alto al que las entidades de contrapartida pueden pujar.

 
Artículo 35.  Plazo de presentación de pujas 

1. Las entidades de contrapartida podrán revocar sus pujas en todo momento dentro del plazo de presentación.

2. Las pujas que se presenten fuera de plazo no se tendrán en cuenta y se considerarán inadmisibles.

3. El BCN de origen determinará si una entidad de contrapartida ha cumplido o no el plazo de presentación de pujas.

 
Artículo 36.  Rechazo de pujas 

1. El BCN rechazará:

a) todas las pujas de una entidad de contrapartida si su importe total excede el importe máximo de puja establecido por el BCE;

b) toda puja de una entidad de contrapartida cuyo importe sea inferior al importe mínimo de puja;

c) toda puja de una entidad de contrapartida que sea inferior o superior, respectivamente, al tipo de interés, precio o punto swap mínimo o máximo aceptado.

2. El BCN podrá rechazar las pujas incompletas o no presentadas con la plantilla pertinente.

3. Si el BCN de origen decide rechazar una puja, informará de su decisión a la entidad de contrapartida afectada antes de la adjudicación de la subasta.

 
Subsección 3
Adjudicación de subastas
 
Artículo 37.  Adjudicación de las subastas a tipo de interés fijo de inyección o absorción de liquidez 

1. En las subastas a tipo de interés fijo, las pujas de las entidades de contrapartida se adjudicarán como sigue:

a) las pujas se agregarán;

b) si el importe agregado de las pujas excede el importe total de liquidez por adjudicar, se prorratearán las pujas en función de la relación entre el importe por adjudicar y el importe agregado de las pujas, conforme se expone en el cuadro 1 del anexo III;

c) el importe adjudicado a cada entidad de contrapartida se redondeará a la unidad de euro más próxima.

2. El BCE podrá decidir adjudicar:

a) un importe mínimo de adjudicación, que es el límite inferior del importe que puede adjudicarse a cada licitador, o

b) un porcentaje mínimo de adjudicación, que es el límite inferior del porcentaje de las pujas al tipo de interés marginal que puede adjudicarse a cada licitador.

 
Artículo 38.  Adjudicación de las subastas en euros a tipo de interés variable de inyección de liquidez 

1. En las subastas en euros a tipo de interés variable de inyección de liquidez, las pujas de las entidades de contrapartida se adjudicarán como sigue:

a) las pujas se clasificarán en orden descendente en función de los tipos de interés ofertados o en orden ascendente en función de los precios ofertados;

b) las pujas con el tipo de interés más alto (precio más bajo) serán las primeras en cubrirse y después, sucesivamente, se irán aceptando las de tipos de interés más bajos (precios más altos), hasta agotar el volumen total de liquidez por adjudicar;

c) si al tipo de interés marginal (el precio más alto aceptado) el importe agregado de las pujas excede el importe restante por adjudicar, este se prorrateará entre las pujas en función de la relación entre el importe restante por adjudicar y el importe agregado de las pujas al tipo de interés marginal (el precio más alto aceptado), conforme se expone en el cuadro 2 del anexo III;

d) el importe adjudicado a cada entidad de contrapartida se redondeará a la unidad de euro más próxima.

2. El BCE podrá decidir adjudicar un importe mínimo de adjudicación a cada licitador al que se haya aceptado una puja.

 
Artículo 39.  Adjudicación de las subastas en euros a tipo de interés variable de absorción de liquidez 

1. En las subastas en euros a tipo de interés variable de absorción de liquidez utilizadas para la emisión de certificados de deuda del BCE y la captación de depósitos a plazo, las pujas de las entidades de contrapartida se adjudicarán como sigue:

a) las pujas se clasificarán en orden ascendente en función de los tipos de interés ofertados o en orden descendente en función de los precios ofertados;

b) las pujas con el tipo de interés más bajo (precio más alto) serán las primeras en cubrirse y después, sucesivamente, se irán aceptando las de tipos de interés más altos (precios más bajos), hasta agotar el volumen total de liquidez por absorber;.

c) si al tipo de interés marginal (el precio más bajo aceptado) el importe agregado de las pujas excede el importe restante por adjudicar, este se prorrateará entre las pujas en función de la relación entre el importe restante por adjudicar y el importe agregado de las pujas al tipo de interés marginal (el precio más bajo aceptado), conforme se expone en el cuadro 2 del anexo III;.

d) el importe adjudicado a cada entidad de contrapartida se redondeará a la unidad de euro más próxima. En cuanto a la emisión de certificados de deuda del BCE, el importe nominal adjudicado se redondeará al múltiplo más próximo de 100 000 EUR.

2. El BCE podrá decidir adjudicar un importe mínimo de adjudicación a cada licitador al que se haya aceptado una puja.

 
Artículo 40.  Adjudicación de subastas de swaps de divisas a tipo de interés variable de inyección de liquidez 

1. En las subastas de swaps de divisas a tipo de interés variable de inyección de liquidez, las pujas de las entidades de contrapartida se adjudicarán como sigue:

a) las pujas se clasificarán en orden ascendente en función de las cotizaciones de los puntos swap, teniendo en cuenta el signo de la cotización;

b) el signo de la cotización depende del signo del diferencial de tipo de interés entre la divisa y el euro. Al vencimiento del swap:

i) si el tipo de interés de la divisa es más alto que el tipo de interés correspondiente del euro, la cotización es positiva, es decir, el euro cotiza a premio frente a la divisa, y

ii) si el tipo de interés de la divisa es más bajo que el tipo de interés correspondiente del euro, la cotización es negativa, es decir, el euro cotiza a descuento frente a la divisa;

c) las pujas con las cotizaciones de puntos swap más bajas serán las primeras en cubrirse y después, sucesivamente, se irán aceptando las pujas con cotizaciones de puntos swap más altas, hasta agotar el importe total de la divisa base por adjudicar;

d) si para la cotización de puntos swap más alta aceptada, es decir, la cotización marginal, el importe agregado de las pujas excede el importe restante por adjudicar, este se prorrateará entre las pujas en función de la relación entre el importe restante por adjudicar y el importe agregado de las pujas a la cotización de puntos swap marginal, conforme se expone en el cuadro 3 del anexo III;

e) el importe adjudicado a cada entidad de contrapartida se redondeará a la unidad de euro más próxima.

2. El BCE podrá decidir adjudicar un importe mínimo de adjudicación a cada licitador al que se haya aceptado una puja.

 
Artículo 41.  Adjudicación de subastas de swaps de divisas a tipo de interés variable de absorción de liquidez 

1. En las subastas de swaps de divisas a tipo de interés variable de absorción de liquidez, las pujas de las entidades de contrapartida se adjudicarán como sigue:

a) las pujas se clasificarán en orden descendente en función de las cotizaciones de los puntos swap ofertadas, teniendo en cuenta el signo de la cotización;

b) el signo de la cotización depende del signo del diferencial de tipo de interés entre la divisa y el euro. Al vencimiento del swap:

i) si el tipo de interés de la divisa es más alto que el tipo de interés correspondiente del euro, la cotización es positiva, es decir, el euro cotiza a premio frente a la divisa,

ii) si el tipo de interés de la divisa es más bajo que el tipo de interés correspondiente del euro, la cotización es negativa, es decir, el euro cotiza a descuento frente a la divisa;

c) las pujas con las cotizaciones de puntos swap más altas serán las primeras en cubrirse y después, sucesivamente, se irán aceptando las pujas con cotizaciones de puntos swap más bajas, hasta que:

i) se agote el importe total de la divisa base por absorber, y

ii) para la cotización de puntos swap más baja aceptada, es decir, la cotización de puntos swap marginal, el importe agregado de las pujas exceda el importe restante por adjudicar;

d) el importe restante se prorrateará entre las pujas en función de la relación entre el importe restante por adjudicar y el importe agregado de las pujas a la cotización de puntos swap marginal, conforme se expone en el cuadro 3 del anexo III. El importe adjudicado a cada entidad de contrapartida se redondeará a la unidad de euro más próxima.

2. El BCE podrá decidir adjudicar un importe mínimo de adjudicación a cada licitador al que se haya aceptado una puja.

 
Artículo 42.  Tipo de adjudicación para subastas a tipo de interés variable 

Para las subastas a tipo de interés variable, el Eurosistema podrá aplicar procedimientos de adjudicación a tipo único (subasta holandesa) o a tipo múltiple (subasta americana).

 
Subsección 4
Anuncio de los resultados de la subasta
 
Artículo 43.  Anuncio de los resultados de la subasta 

1. El BCE anunciará públicamente su decisión de adjudicación relativa a los resultados de una subasta. Además, los BCN podrán anunciar la decisión de adjudicación del BCE públicamente y de forma directa a las entidades de contrapartida si lo consideran necesario. [62]

2. La información que deberá incluirse en el anuncio público sobre los resultados de la subasta figura en el anexo IV.

3. Si la decisión de adjudicación contiene datos erróneos respecto de cualquier información incluida en el anuncio público de los resultados de la subasta a que se refiere el apartado 1, el BCE podrá tomar las medidas que considere oportunas para corregir esos datos erróneos.

4. Después del anuncio público de la decisión de adjudicación del BCE relativa a los resultados de una subasta a que se refiere el apartado 1, los BCN notificarán directamente los resultados individuales de la adjudicación a las entidades de contrapartida, de modo que cada una de ellas recibirá confirmación individual y cierta de su éxito en la subasta y del importe exacto que se le adjudica.


 
Sección 3
Procedimientos bilaterales para las operaciones de mercado abierto del Eurosistema [63]
 
Artículo 44.  Introducción [64]  
 
Artículo 45.  Procedimientos bilaterales por medio del contacto directo con las entidades de contrapartida [65]  
 
Artículo 46.  Procedimientos bilaterales por medio de bolsas de valores y agentes del mercado [66]  
 
Artículo 47.  Anuncio de las operaciones efectuadas por procedimientos bilaterales [67]  
 
Artículo 48.  Días hábiles para los procedimientos bilaterales [68]  
 
CAPÍTULO 2
Procedimientos de liquidación de las operaciones de política monetaria del Eurosistema
 
Artículo 49.  Introducción 

1.   Las órdenes de pago relativas a la participación en operaciones de mercado abierto o a la utilización de las facilidades permanentes se liquidarán en las cuentas que las entidades de contrapartida mantienen en los BCN o en las cuentas de otra entidad de crédito que participa en TARGET. [69]

2.   Las órdenes de pago relativas a la participación en operaciones de mercado abierto de inyección de liquidez o a la utilización de la facilidad marginal de crédito solo se realizarán después de producirse la transferencia en firme de los activos admisibles aportados en garantía de la operación. [70]


 
Artículo 50.  Liquidación de operaciones de mercado abierto 

1.   El Eurosistema tratará de liquidar las transacciones relacionadas con las operaciones de mercado abierto al mismo tiempo, en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro, con todas las entidades de contrapartida que hayan aportado activos de garantía suficientes de conformidad con los procedimientos de liquidación especificados en el artículo 9 de la Orientación (UE) 2024/3129, (BCE/2024/22). Sin embargo, debido a limitaciones operativas y a condiciones técnicas (por ejemplo en los SLV), la hora del día en que se produzca la liquidación de las operaciones de mercado abierto podrá variar de unos países a otros. [71]

2. Las fechas de liquidación indicativas se resumen en el cuadro 8.

Cuadro 8

Fechas de liquidación indicativas de las operaciones de mercado abierto del Eurosistema [72]


 
Artículo 51.  Liquidación de operaciones de mercado abierto efectuadas por subasta estándar 

1.   El Eurosistema tratará de liquidar las operaciones de mercado abierto efectuadas por subasta estándar el día siguiente a la fecha de contratación en el que TARGET esté abierto. [73]

2. Las fechas de liquidación de las OPF y de las OFPML regulares se indicarán con antelación en el calendario indicativo de las subastas regulares del Eurosistema. Si la fecha de liquidación normal coincide con un día festivo, el BCE podrá decidir aplicar una fecha de liquidación distinta, incluso coincidiendo con la fecha de contratación. El Eurosistema tratará de asegurar que el momento de liquidación de las OPF y de las OFPML regulares coincida con el momento de reembolso de una operación anterior.

3. La emisión de certificados de deuda del BCE se liquidará el segundo día siguiente a la fecha de contratación en el que TARGET [74] y todos los SLV pertinentes estén abiertos.


 
Artículo 52.  Liquidación de operaciones de mercado abierto efectuadas por subasta rápida o procedimiento bilateral [75]  

1. El Eurosistema tratará de liquidar las operaciones de mercado abierto efectuadas por subasta rápida en la fecha de contratación. Podrán aplicarse otras fechas de liquidación, en particular para operaciones simples y swaps de divisas.

2. Las operaciones de ajuste y operaciones estructurales llevadas a cabo mediante operaciones simples efectuadas por medio de procedimientos bilaterales se liquidarán de forma descentralizada a través de los BCN.


 
Artículo 53.  Otras normas sobre liquidación y sobre los procedimientos al cierre de operaciones 

1.   Sin perjuicio de los requisitos del presente capítulo y de la Orientación (UE) 2024/3129, (BCE/2024/22), podrán establecerse otras normas sobre liquidación en las disposiciones normativas o contractuales que apliquen los BCN o el BCE al instrumento de política monetaria de que se trate. [76]

2.   Los procedimientos de cierre de operaciones se especifican en la documentación relativa al marco de TARGET y en la Orientación (UE) 2024/3129 (BCE/2024/22). [76]

 


 
Artículo 54.  Mantenimiento de reservas y exceso de reservas 

1. Conforme al artículo 3, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), las cuentas de liquidación de una entidad de contrapartida con el BCN podrán utilizarse como cuentas de reservas. Las reservas mantenidas en las cuentas de liquidación podrán emplearse para la liquidación intradía. Las reservas diarias de una entidad de contrapartida serán la suma de los saldos que tenga al final del día en sus cuentas de reservas. A efectos del presente artículo, «cuenta de reservas» tendrá el mismo significado que en el Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1). [77]

2. Las reservas mantenidas que cumplan los requisitos de reservas mínimas del Reglamento (CE) n.º 2531/98 y del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1) se remunerarán conforme al Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1) [77]

3. Las reservas mantenidas en exceso de las reservas mínimas referidas en el apartado 2 se remunerarán conforme a la Decisión (UE) 2019/1743 del Banco Central Europeo (BCE/2019/31) [78] .


[77]
[78]
 
 
 
PARTE 3
ENTIDADES ADMISIBLES
 
Artículo 55.  Criterios de admisibilidad para participar en las operaciones de política monetaria del Eurosistema [79]  

El Eurosistema solo permitirá participar en sus operaciones de política monetaria, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 57, a las entidades que cumplan los criterios siguientes: 

a) deben estar sujetas al sistema de reservas mínimas del Eurosistema de conformidad con el artículo 19.1 de los Estatutos del SEBC y no estar exentas de sus obligaciones relativas a dicho sistema de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2531/98 y el Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1). [80]

b) deben reunir una de las condiciones siguientes:

i) estar sujetas al menos a una supervisión armonizada en el ámbito de la Unión o del EEE por parte de autoridades competentes conforme a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013;

ii) ser entidades de crédito públicas, en el sentido del artículo 123, apartado 2, del Tratado, sujetas a una supervisión comparable a la ejercida por las autoridades competentes conforme a la Directiva 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 575/2013;

iii) ser entidades sujetas a una supervisión no armonizada por parte de autoridades competentes comparable a la supervisión armonizada en el ámbito de la UE o del EEE por parte de autoridades competentes conforme a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013, por ejemplo, las sucursales en Estados miembros cuya moneda es el euro de entidades constituidas fuera del EEE. A efectos de la evaluación de la admisibilidad de la entidad para participar en las operaciones de política monetaria del Eurosistema, como norma, se considerará que una supervisión no armonizada es comparable a la supervisión armonizada en el ámbito de la UE o del EEE por parte de autoridades competentes conforme a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013, si se considera que las normas pertinentes de Basilea III adoptadas por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea se han incorporado al régimen de supervisión de una jurisdicción determinada;

c) deben ser sólidas desde el punto de vista financiero en el sentido del artículo 55 bis;

d) deben cumplir los requisitos operativos establecidos en las disposiciones normativas o contractuales aplicadas por el BCN de origen o el BCE al instrumento u operación de que se trate.


 
Artículo 55 bis.  Evaluación de la solidez financiera de las entidades 

1. A efectos del presente artículo, en su evaluación de la solidez financiera de entidades individuales, el Eurosistema tendrá en cuenta la siguiente información prudencial:

a) la información trimestral sobre los ratios de capital, apalancamiento y liquidez presentada conforme al Reglamento (UE) n.º 575/2013 con carácter individual y en base consolidada, de conformidad con los requisitos de supervisión, o

b) cuando proceda, información prudencial comparable a la especificada en la letra a).

2. En caso de que el supervisor de la entidad no facilite dicha información prudencial al BCN de origen y al BCE, cualquiera de ellos podrá requerírsela a la entidad. Cuando sea la entidad la que proporcione directamente esa información, deberá además presentar una evaluación de la información realizada por el supervisor pertinente. Asimismo se podrá exigir una certificación adicional de un auditor externo.

3.En el caso de las sucursales, la información presentada con arreglo al apartado 1 deberá referirse a la entidad a la que pertenecen. [81]

4. En cuanto a la evaluación de la solidez financiera de las entidades que han sido objeto de una recapitalización en especie con aportación de instrumentos de deuda pública, para garantizar el cumplimiento de los ratios de capital presentados conforme al Reglamento (UE) n.º 575/2013, el Eurosistema podrá tener en cuenta los métodos utilizados para dichas recapitalizaciones y el papel desempeñado por ellas, así como el tipo y la liquidez de esos instrumentos y el acceso al mercado de su emisor.

5. Las entidades de terminación gradual no podrán acceder a las operaciones de política monetaria del Eurosistema. [82]


 
Artículo 56.  Acceso a las operaciones de mercado abierto efectuadas por subasta estándar y acceso a las facilidades permanentes 

1. Las entidades que cumplan los criterios de admisibilidad del artículo 55 tendrán acceso a las siguientes operaciones de política monetaria del Eurosistema:

a) facilidades permanentes;

b) operaciones de mercado abierto efectuadas por subasta estándar.

2. Solo se dará acceso a las facilidades permanentes o a las operaciones de mercado abierto efectuadas por subasta estándar, a través del BCN de origen, a las entidades que cumplan los criterios de admisibilidad del artículo 55.

3. Cuando una entidad que cumpla los criterios de admisibilidad del artículo 55 tenga establecimientos, por ejemplo, la oficina principal o sucursales, en más de un Estado miembro cuya moneda es el euro, cada establecimiento que cumpla los criterios de admisibilidad del artículo 55 podrá tener acceso a las facilidades permanentes o a operaciones de mercado abierto efectuadas por subasta estándar a través de su BCN de origen.

4. Las pujas para participar en operaciones de mercado abierto efectuadas por subasta estándar y para acceder a las facilidades permanentes las presentará un solo establecimiento en cada Estado miembro cuya moneda es el euro, es decir, bien la oficina principal, bien una sucursal designada al efecto.

 
Artículo 57.  Selección de entidades de contrapartida para el acceso a operaciones de mercado abierto efectuadas por subasta rápida o procedimiento bilateral 

1. Las entidades de contrapartida serán seleccionadas conforme a los apartados 2 y 3 para acceder a operaciones de mercado abierto efectuadas por subasta rápida.

2. Para operaciones estructurales llevadas a cabo mediante operaciones simples efectuadas por subasta rápida, se aplicarán los criterios de admisibilidad del apartado 3, letra b).

3. Para las operaciones de ajuste efectuadas por subasta rápida, las entidades de contrapartida se seleccionarán como sigue:

a) para las operaciones de ajuste llevadas a cabo mediante swaps de divisas con fines de política monetaria efectuados por subasta rápida, el conjunto de entidades de contrapartida seleccionadas será idéntico al conjunto de entidades que se seleccionan para operaciones de intervención en divisas del Eurosistema y que están establecidas en los Estados miembros cuya moneda es el euro. Las entidades de contrapartida en los swaps de divisas con fines de política monetaria efectuados por subasta rápida no necesitarán cumplir los criterios del artículo 55. Los criterios de selección de las entidades de contrapartida que participan en las operaciones de intervención en divisas del Eurosistema se basarán en los principios de prudencia y eficiencia, conforme se dispone en el anexo V. Los BCN podrán aplicar sistemas basados en límites para controlar el riesgo de crédito frente a entidades de contrapartida concretas que participen en swaps de divisas con fines de política monetaria.

b) para las operaciones de ajuste llevadas a cabo mediante operaciones temporales o captación de depósitos a plazo y efectuadas por subasta rápida, cada BCN seleccionará, para cada operación, un conjunto de entidades de contrapartida de entre las que cumplan los criterios de admisibilidad del artículo 55 y estén establecidas en su Estado miembro cuya moneda es el euro. La selección se basará principalmente en la actividad de la entidad de que se trate en el mercado monetario. Los BCN podrán aplicar además otros criterios de selección tales como la eficiencia de la mesa de operaciones y el potencial de puja

4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [83]

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 3, las operaciones de mercado abierto efectuadas por subasta rápida podrán también llevarse a cabo con un conjunto de entidades de contrapartida más amplio que el expuesto en los apartados 2 y 3 si el Consejo de Gobierno del BCE así lo decide.[84]

 


[83]
Suprimido el apartado 4 por , artículo 1.
 
 
 
PARTE 4
ACTIVOS ADMISIBLES
 
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
 
Artículo 58.  Activos admisibles y formas de garantía aceptadas en las operaciones de crédito del Eurosistema 

1.   El Eurosistema aplicará una lista única para los activos admisibles común a todas las operaciones de crédito del Eurosistema, tal como se establece en la presente Orientación, y gestionará dichos activos de conformidad con la Orientación (UE) 2024/3129 (BCE/2024/22). [85]

2.   Para participar en las operaciones de crédito del Eurosistema, las entidades de contrapartida aportarán a este activos admisibles como garantía en esas operaciones. Puesto que entre las operaciones de crédito del Eurosistema se incluye el crédito intradía, también los activos de garantía que aporten las entidades de contrapartida en relación con el crédito intradía deberán cumplir los criterios de admisibilidad establecidos en la presente Orientación, conforme se resume en la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8). [86]

3. Las entidades de contrapartida aportarán activos admisibles mediante:

a) la transmisión de la propiedad bajo la forma jurídica de un acuerdo de recompra;

b) la constitución de una garantía, es decir, una prenda, cesión o afección de los activos pertinentes, bajo la forma jurídica de un préstamo garantizado,

en ambos casos, con arreglo a las disposiciones nacionales normativas o contractuales establecidas y documentadas por el BCN de origen.

4.   Cuando las entidades de contrapartida aporten activos admisibles como garantía, el BCN de origen utilizará el fondo común para mantener dichos activos de conformidad con el artículo 3 de la Orientación (UE) 2024/3129 (BCE/2024/22). [85]

5. No se distinguirá entre activos negociables y no negociables por lo que respecta a la calidad de los activos y a su admisibilidad en los distintos tipos de operaciones de crédito del Eurosistema.

6. Sin perjuicio de la obligación del apartado 2 conforme a la cual las entidades de contrapartida deben aportar al Eurosistema activos admisibles de garantía, el Eurosistema podrá, a petición de las entidades de contrapartida, asesorar a estas sobre la admisibilidad de activos negociables ya emitidos o de activos no negociables cuya aportación ya se ha solicitado. El Eurosistema no proporcionará asesoramiento antes de cumplirse estas circunstancias.


 
Artículo 59.  Rasgos generales del sistema de evaluación del crédito del Eurosistema para activos admisibles 

1. Uno de los criterios de admisibilidad será que los activos tengan la elevada calidad crediticia especificada en el marco de evaluación del crédito del Eurosistema (ECAF).

2. El ECAF establecerá los procedimientos, normas y técnicas que aseguren que se mantiene el requisito del Eurosistema de elevada calidad crediticia de los activos admisibles y que estos cumplen los requisitos de calidad crediticia que el establezca el Eurosistema.

3. A efectos del ECAF, el Eurosistema establecerá requisitos de calidad crediticia en forma de categorías de calidad crediticia mediante la determinación de umbrales de la probabilidad de incumplimiento en un horizonte temporal de un año, conforme se expone a continuación:

a) el Eurosistema considera, con sujeción a revisiones periódicas, que una probabilidad de incumplimiento máxima del 0,10 % en un horizonte temporal de un año equivale a una calidad crediticia de categoría 2, mientras que una probabilidad de incumplimiento máxima del 0,40 % en un horizonte temporal de un año equivale a una calidad crediticia de categoría 3;

b) todo activo admisible en operaciones de crédito del Eurosistema cumplirá como mínimo un requisito de calidad crediticia correspondiente a la categoría 3 de calidad crediticia. El Eurosistema aplicará otros requisitos de calidad crediticia a ciertos activos conforme a lo dispuesto en los títulos II y III de la parte 4.

4. El Eurosistema publicará en la dirección del BCE en internet la información sobre las categorías de calidad crediticia en forma de una escala de calificación armonizada del Eurosistema que incluirá las correspondencias entre dichas categorías y las calificaciones crediticias proporcionadas por las instituciones externas de evaluación del crédito (ECAI) aceptadas. [87]

5. Al evaluar los requisitos de calidad crediticia, el Eurosistema tendrá en cuenta la información al respecto proporcionada por sistemas de evaluación del crédito pertenecientes a una de las tresfuentes del título V de la parte 4. [87]

6. Al evaluar la calidad crediticia de un activo determinado, el Eurosistema podrá tener en cuenta criterios y rasgos institucionales que aseguran una protección análoga del tenedor del activo, como son los avales. El Eurosistema se reserva el derecho de determinar, en función de cualquier información que pueda considerar relevante para asegurar su adecuada protección financiera, si una emisión, un emisor, un deudor o un avalista cumple los requisitos de calidad crediticia del Eurosistema.

7. El ECAF seguirá la definición de incumplimiento de la Directiva 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 575/2013.


 
 
 
TÍTULO II
CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD Y EXIGENCIAS DE CALIDAD DEL CRÉDITO PARA LOS ACTIVOS NEGOCIABLES
 
CAPÍTULO 1
Criterios de admisibilidad de los activos negociables
 
Artículo 60.  Criterios de admisibilidad de todos los tipos de activos negociables 

Para que los activos negociables sean admisibles como garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema serán instrumentos de deuda que cumplan los criterios de admisibilidad establecidos en la sección 1, de los cuales se exceptúan ciertos activos negociables, conforme se establece en la sección 2.

 
Artículo 61.  Lista de activos negociables admisibles y normas de presentación de información 

1.   El BCE publicará una lista actualizada de activos negociables admisibles en su dirección en internet, de conformidad con las metodologías señaladas en esta, y la actualizará todos los días en que TARGET esté operativo. Los activos negociables incluidos en la lista resultarán admisibles para la utilización en operaciones de crédito del Eurosistema en el momento de su publicación en ella. Como excepción a esta norma, en el caso concreto de los instrumentos de deuda con liquidación con fecha valor del mismo día, el Eurosistema podrá considerarlos admisibles desde la fecha de su emisión. [88]

2. Como norma, el BCN que informe de un activo negociable específico al BCE será el BCN del país en que el activo negociable esté admitido a negociación.


 
Sección 1
Criterios generales de admisibilidad de los activos negociables
 
Artículo 62.  Principal de los activos negociables 

1. A fin de ser admisibles, los instrumentos de deuda tendrán hasta su amortización final:

a) un principal fijo no sometido a condiciones, o

b) un principal no sometido a condiciones vinculado de forma directa a un único tipo de referencia del índice de inflación nacional para instrumentos de deuda denominados en euros, libras esterlinas, yenes o dólares estadounidenses. Por vinculación directa se entenderá la compensación de la inflación registrada en proporción de uno a uno según el tipo de referencia del índice de inflación nacional (pero teniendo en cuenta suelos o techos positivos).

2. Los instrumentos de deuda que cumplan lo dispuesto en el apartado 1, letra b), y cuya estructura de cupón sea la del artículo 63, apartado 1, letra b bis), indexarán sus cupones al mismo tipo de referencia del índice de inflación nacional que el principal. [89]

3. No serán admisibles los activos con warrants o derechos similares.

4.   A fin de ser admisibles, los instrumentos de deuda deberán tener un importe que se exprese en su valor nominal (FAMT). [90]


 
Artículo 63.  Estructuras de cupones aceptables para los activos negociables [91]  

1. Para ser admisibles, los instrumentos de deuda tendrán una de las estructuras de cupones siguientes hasta su amortización final:

a) cupones fijos, cupones cero o cupones de tipo fijo por períodos (multi-step) en que estén predeterminados el calendario y los valores de los cupones;

b) cupones variables que no estén vinculados a un tipo de referencia del índice de inflación y que tengan la siguiente estructura: tipo de interés del cupón = (tipo de interés de referencia * l) ± x, con f ≤ tipo de interés del cupón ≤ c, donde:

i) en el caso de instrumentos de deuda denominados en euros, el tipo de referencia es solo uno de los siguientes en cada momento:

— un tipo del mercado monetario del euro cuyo uso se permita en la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo [92] por ejemplo, el tipo de interés a corto plazo del euro (€STR) (incluido el €STR diario compuesto o promediado), el euríbor u otros índices similares; para el primer o último cupón, el tipo de referencia podrá ser una interpolación lineal entre dos plazos del mismo tipo del mercado monetario del euro, por ejemplo, una interpolación lineal entre dos plazos diferentes del euríbor;

— un tipo swap de vencimiento constante, por ejemplo, CMS, EIISDA o EUSA;

— el rendimiento de un instrumento o de un índice de varios instrumentos de deuda pública de Estados miembros de la zona del euro con vencimiento máximo a un año;

i bis) en el caso de los instrumentos de deuda denominados en libras esterlinas, yenes o dólares estadounidenses, el tipo de referencia es solo uno de los siguientes en cada momento:

— un solo tipo del mercado monetario cuyo uso se permite en la Unión de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/1011 en su moneda de denominación,

— cualquier otro tipo de interés en moneda extranjera de referencia aceptable por decisión del Consejo de Gobierno;

ii) f (suelo), c (techo), l (factor de apalancamiento/desapalancamiento) y x (margen) son, en caso de existir, cifras predeterminadas en el momento de la emisión o que puedan variar a lo largo del tiempo únicamente con arreglo a una ruta predeterminada en el momento de la emisión, siendo l mayor que cero durante toda la vida del activo;

b bis) cupones variables vinculados a un tipo de referencia del índice de inflación nacional para la moneda de denominación pertinente, esto es, euros, libras esterlinas, yenes o dólares estadounidenses, siempre que:

i) el componente del cupón fijo no ajustado a la inflación y, en caso de existir, otros márgenes aplicables por adición o sustracción, sean fijos o puedan variar a lo largo del tiempo únicamente con arreglo a una ruta predeterminada en el momento de la emisión;

ii) la compensación por inflación esté vinculada de forma directa a un único tipo de referencia del índice de inflación nacional –con las posibles excepciones de suelos y techos positivos y casos en que la compensación por inflación se calcula por referencia a un nivel máximo del índice de precios alcanzado para fechas recientes de pago de cupón en caso de episodios registrados de deflación [como sucede con los Buoni del Tesoro Poliennali (BTP) Italia];

iii) los suelos y techos sean, en caso de existir, cifras predeterminadas en el momento de la emisión o que puedan variar a lo largo del tiempo únicamente con arreglo a una ruta predeterminada en el momento de la emisión;

iv) dichos cupones variables no incluyan otros componentes complejos;

c) cupones de tipo fijo por períodos (multi-step) o cupones variables por períodos que se vinculen a objetivos de sostenibilidad, siempre que:

i) el cumplimiento de los objetivos de sostenibilidad por el emisor, o por cualquier empresa perteneciente al mismo grupo emisor de bonos vinculados a criterios de sostenibilidad, esté sujeto a la verificación de un tercero independiente según los términos y condiciones del instrumento de deuda, y

ii) el supuesto que dé lugar al incremento del tipo de interés o al pago asociado a dicho incremento no se haya cancelado o dejado de aplicar por el emisor o por otros medios. [93]

2. Cualquier estructura de los cupones que no cumpla el apartado 1 no será admisible, incluidos los casos de incumplimiento de una parte de la estructura de remuneración, como una prima.

3. A efectos del presente artículo, si el cupón fuera de tipo fijo por períodos, ya sean fijos o variables, la evaluación de la estructura de cupón pertinente se basará en la totalidad de la vida del activo con una perspectiva tanto retrospectiva como de futuro.

4. Las estructuras de los cupones aceptables no incluirán elementos opcionales para el emisor, es decir, durante la vida del activo, desde una perspectiva tanto de futuro como retrospectiva, no se aceptarán cambios en la estructura del cupón que dependan de las decisiones del emisor.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, la estructura del cupón no devendrá inadmisible en el caso de cupones de tipo fijo por períodos o cupones variables por períodos que se vinculen a objetivos de sostenibilidad por la mera existencia del derecho del emisor a cancelar o dejar de aplicar el supuesto que dé lugar al incremento del tipo de interés o al pago asociado a dicho incremento. [94]


[92]
Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1).
 
 
 
Artículo 64.  Ausencia de subordinación con relación a los activos negociables 

Los instrumentos de deuda admisibles no darán lugar a derechos sobre el principal y/o los intereses subordinados a los derechos de los titulares de otros instrumentos de deuda del mismo emisor.

 
Artículo 64 bis  Activos negociables distintos de los bonos de titulización de activos y de los bonos garantizados[95]  

1. Para ser admisibles, los activos negociables distintos de bonos de titulización de activos, bonos garantizados legislativos y multicédulas habrán de ser obligaciones no garantizadas del emisor y del avalista. Para los activos negociables con más de un emisor o más de un avalista, el requisito del presente apartado se aplicará a cada emisor y cada avalista.

2. Los activos negociables que estén garantizados y fueran admisibles antes del 1 de enero de 2021 pero no cumplan los requisitos de admisibilidad del presente artículo seguirán siendo admisibles hasta el 1 de enero de 2026, siempre que cumplan con los demás criterios de admisibilidad de los activos negociables. No obstante lo dispuesto en la primera frase del presente apartado, los bonos garantizados que no sean bonos garantizados legislativos ni multicédulas dejarán de ser admisibles a partir del 1 de enero de 2021.


 
Artículo 65.  Moneda de denominación de los activos negociables 

Para ser admisibles, los instrumentos de deuda se denominarán en una de las monedas siguientes: euro, una de las antiguas monedas de los Estados miembros cuya moneda es el euro, libra esterlina, yen o dólar estadounidense. [96]


 
Artículo 66.  Lugar de emisión de los activos negociables 

1.  A fin de ser admisibles, los instrumentos de deuda denominados en euros se emitirán en el EEE, y los denominados en libras esterlinas, yenes o dólares estadounidenses se emitirán en la zona del euro, en ambos casos con un DCV que opere i) un SLV admisible o ii) un SLV con un enlace admisible a un SLV admisible. [97]

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [98]

3.  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [97]


 
Artículo 66 bis  Forma de emisión de ciertos activos negociables[99]  

1. Los criterios de admisibilidad siguientes solo se aplicarán a los instrumentos de deuda internacionales emitidos a través de DCVI y representados mediante certificados globales físicos o copias electrónicas de certificados globales físicos.

a) Cuando esos instrumentos se emitan en forma de certificado global al portador, se emitirán bajo el mecanismo denominado “new global note” (NGN) y se depositarán en un custodio común que sea un DCVI o un DCV que opera i) un SLV admisible o ii) un SLV con un enlace admisible a un SLV admisible. Este requisito no se aplicará a los instrumentos de deuda internacionales representados mediante un certificado global al portador emitidos bajo el mecanismo denominado “classical global note” con anterioridad al 1 de enero de 2007 y a las emisiones fungibles disponibles en todo momento de los certificados emitidos con el mismo código ISIN independientemente de la fecha de la emisión disponible en todo momento.

b) Cuando esos instrumentos se emitan en forma de certificado global nominativo, se emitirán según la nueva estructura de custodia para los instrumentos de deuda internacionales. Sin embargo, esta norma no se aplicará a los instrumentos de deuda internacionales representados mediante un certificado global nominativo emitidos con anterioridad al 1 de octubre de 2010.

2. Los instrumentos de deuda internacionales representados mediante un certificado individual físico no serán admisibles salvo que hayan sido emitidos de esa forma con anterioridad al 1 de octubre de 2010.

3. Respecto de los instrumentos de deuda internacionales emitidos a través de DCVI en forma plenamente desmaterializada, el Eurosistema se reserva el derecho de verificar que no suponen riesgos importantes que puedan afectar a los derechos del Eurosistema como tenedor de activos de garantía, y que se han constituido válidamente según la ley que los rige, con independencia de la tecnología que respalde su emisión.


 
Artículo 67.  Procedimientos de liquidación de los activos negociables [100]  

1.   Los procedimientos de liquidación aplicables a la movilización de activos negociables como garantía real se especifican en la Orientación (UE) 2024/3129 (BCE/2024/22). Para ser admisibles, los instrumentos de deuda serán transferibles en forma de anotación en cuenta y se liquidarán de conformidad con la legislación de un Estado miembro cuya moneda es el euro, de manera que la perfección y ejecución de las garantías sobre los activos correspondientes estén sujetas a la legislación de un Estado miembro cuya moneda es el euro. [101]

1 bis. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [102]

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [102]


 
Artículo 68.  Mercados aceptables para los activos negociables 

1. Para ser admisibles, los instrumentos de deuda estarán admitidos a negociación en un mercado regulado conforme a la definición de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (17), o en ciertos mercados no regulados aceptables.

2. El BCE publicará la lista de mercados no regulados aceptables en su dirección en internet y la actualizará al menos una vez al año.

3. La evaluación de los mercados no regulados efectuada por el Eurosistema se basará en los siguientes principios de seguridad, transparencia y accesibilidad:

a) la seguridad se refiere a la certeza respecto a las operaciones, en particular a la certeza de su validez y exigibilidad;

b) la transparencia es el acceso sin problemas a la información sobre las reglas internas y de funcionamiento de los mercados, las características financieras de los activos, el mecanismo de formación de precios y los precios y cantidades relevantes, por ejemplo, cotizaciones, tipos de interés, volúmenes negociados y saldos vivos;

c) la accesibilidad se refiere a la capacidad del Eurosistema de participar en el mercado y acceder a él. Un mercado se considera accesible si su reglamento interno y de funcionamiento permite al Eurosistema obtener información y efectuar operaciones cuando se necesario con fines de gestión de los activos de garantía.

4. El proceso de selección de los mercados no regulados se definirá exclusivamente en términos del ejercicio de la función de gestión de los activos de garantía del Eurosistema y no debe considerarse una evaluación por el Eurosistema de la calidad intrínseca del mercado de que se trate.

 
Artículo 69.  Tipo de emisor o avalista para los activos negociables 

1. Para ser admisibles, los instrumentos de deuda serán emitidos o estarán avalados por bancos centrales de los Estados miembros, entidades del sector público, agencias, entidades de crédito, sociedades financieras distintas de entidades de crédito, sociedades no financieras, bancos multilaterales de desarrollo u organizaciones internacionales. Para los activos negociables con más de un emisor, este requisito se aplicará a cada emisor. [103]

1   bis. El requisito establecido en el apartado 1, primera frase, no se aplicará al avalista de instrumentos de deuda cuando el aval no se utilice para determinar la conformidad de dicho instrumento de deuda con las exigencias de calidad crediticia de los activos negociables. [104]

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [105]

3. No serán admisibles los instrumentos de deuda emitidos o avalados por fondos de inversión. [103]


 
Artículo 70.  Ubicación del deudor o del avalista 

1. Para ser admisibles, los instrumentos de deuda serán emitidos por un emisor establecido en el EEE o en un país del G10 ajeno al EEE, con sujeción a las excepciones de los apartados 3 bis a 7 del presente artículo y del artículo 81 bis, apartado 4. Para los activos negociables con más de un emisor, este requisito se aplicará a cada emisor. [106]

2. Para ser admisibles, los avalistas de instrumentos de deuda estarán establecidos en el EEE salvo que no se utilice aval para establecer el cumplimiento de dicho instrumento de deuda de las exigencias de calidad crediticia de instrumentos de deuda específicos, con sujeción a las excepciones establecidas en los apartados 3 bis y 4. En el artículo 84 se establece la posibilidad de utilizar una calificación ECAI de avalista para establecer las exigencias de calidad crediticia relevantes para instrumentos de deuda determinados. [107]

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [108]

3 bis. Para los instrumentos de deuda emitidos o avalados por agencias, el emisor o el avalista estará establecido en un Estado miembro cuya moneda es el euro. [109]

4. Para los instrumentos de deuda emitidos o avalados por bancos multilaterales de desarrollo u organizaciones internacionales, no se aplicará el criterio de la ubicación, y los instrumentos serán admisibles independientemente de la ubicación del emisor o avalista.

5. Para los bonos de titulización de activos, el emisor deberá estar establecido en el EEE de conformidad con el artículo 74.

6. Los instrumentos de deuda emitidos por emisores establecidos en un país del G10 no perteneciente al EEE únicamente serán admisibles si el Eurosistema ha verificado a su satisfacción que sus derechos estarían adecuadamente protegidos bajo la legislación de ese país del G10 no perteneciente al EEE. A este fin, se enviará una opinión jurídica al BCN pertinente en forma y fondo aceptables para el Eurosistema antes de que los instrumentos de deuda pertinentes puedan considerarse admisibles.

7. Para los instrumentos de deuda denominados en libras esterlinas, yenes o dólares estadounidenses, el emisor estará establecido en el EEE. [106]


 
Artículo 71.  Exigencias de calidad crediticia de los activos negociables 

Para ser admisibles y salvo cuando se indique lo contrario, los instrumentos de deuda cumplirán las exigencias de calidad crediticia especificadas en el capítulo 2.

 
Sección 2
Criterios específicos de admisibilidad de ciertos tipos de activos negociables
 
Subsección 1
Criterios específicos de admisibilidad de los bonos de titulización de activos
 
Artículo 72.  Criterios de admisibilidad de los bonos de titulización de activos 

1. Para ser admisibles en las operaciones de crédito del Eurosistema, los bonos de titulización de activos que alcancen como mínimo la categoría 2 de calidad crediticia en la escala de calificación armonizada del Eurosistema cumplirán: a) los criterios generales de admisibilidad relativos a todos los tipos de activos negociables establecidos en la sección 1, con excepción de los requisitos establecidos en el artículo 62 relativos al principal, y b) los criterios específicos de admisibilidad establecidos en los artículos 73 a 79 bis.

2. Para ser admisibles en las operaciones de crédito del Eurosistema, los bonos de titulización de activos que alcancen la categoría 3 de calidad crediticia en la escala de calificación armonizada del Eurosistema cumplirán los requisitos del apartado 1 y los criterios específicos de admisibilidad adicionales establecidos en el artículo 79 ter. [110]


 
Artículo 73.  Homogeneidad y composición de los activos que generan flujos financieros 

1. Para que los bonos de titulización de activos sean admisibles, todos los activos que generen flujos financieros que respalden dichos bonos serán homogéneos, es decir, será posible informar de ellos de acuerdo con uno de los tipos de plantillas a nivel de préstamos especificados en las normas técnicas de ejecución adoptadas por la Comisión conforme al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2402, que estarán relacionados con una de las categorías siguientes:

a) préstamos hipotecarios residenciales;

b) préstamos a pequeñas y medianas empresas (pymes);

c) préstamos para la adquisición de automóviles;

d) préstamos al consumo;

e) cuentas por cobrar derivadas de arrendamientos financieros;

f) derechos de crédito derivados de tarjetas de crédito. [111]

2. El Eurosistema podrá considerar que un bono de titulización no es homogéneo cuando evalúe los datos presentados por una entidad de contrapartida.

3. Los bonos de titulización de activos no contendrán ningún activo que genere flujos financieros originado directamente por la sociedad instrumental que emita los bonos.

4. Los activos que generan flujos financieros no consistirán, en todo o en parte, real o potencialmente, en tramos de otros bonos de titulización de activos. Este criterio no excluirá los bonos de titulización de activos cuya estructura de emisión incluya dos sociedades instrumentales si se cumple el criterio de la «auténtica compraventa» (true sale) con respecto a dichas sociedades instrumentales de forma que los instrumentos de deuda emitidos por la segunda sociedad instrumental estén respaldados directa o indirectamente por la cartera de activos original y los flujos financieros procedentes de los activos que generan flujo financiero se transfieran de la primera a la segunda sociedad instrumental.

5. Los activos que generan flujos financieros no consistirán, en todo o en parte, real o potencialmente, en valores vinculados a riesgos crediticios, swaps u otros derivados financieros, instrumentos sintéticos o derechos similares. Esta restricción no incluirá los swaps utilizados en operaciones con bonos de titulización de activos estrictamente con fines de cobertura.

6. Los activos que generen flujos financieros deberán otorgar pleno recurso frente a los deudores. [112]

7. El emisor del bono de titulización de activos no debe estar expuesto a un riesgo de valor residual. [113]


[113]
Redactado el apartado 1 y añadido el apartado 7 según Orientación (UE) 2026/689 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2026 (BCE/2026/1), artículo 1.
 
 
 
Articulo 74  Restricciones geográficas relativas a los bonos de titulización de activos y los activos que generan flujos financieros 

1. El emisor de bonos de titulización de activos será una sociedad instrumental establecida en el EEE.

2. Los activos que generan flujos financieros se originarán por una entidad constituida en el EEE y se venderán a la sociedad instrumental por el originador o por un intermediario constituido en el EEE.

3. A efectos del apartado 2, se considerará que el fideicomisario de hipotecas (mortgage trustee) o de los derechos de crédito (receivables trustee) son intermediarios.

4. Los deudores y los acreedores de los activos que generan flujos financieros estarán constituidos, o si son personas físicas, residirán, en el EEE. Los deudores que sean personas físicas deberán haber residido en el EEE en el momento en el que se originaron los activos que generan flujos financieros. Cualquier garantía conexa estará ubicada en el EEE, y la ley que rija los activos que generan flujos financieros será la ley de un país del EEE. [114]


[114]
 
 
 
Artículo 75.  Adquisición de activos que generan flujos financieros por una sociedad instrumental 

1. La adquisición de los activos que generan flujos financieros por una sociedad instrumental se regirá por la ley de un Estado miembro.

2. Los activos que generan flujos financieros habrán sido adquiridos por la sociedad instrumental del originador o de un intermediario conforme se establece en el artículo 74, apartado 2, de forma que el Eurosistema considere una «auténtica compraventa» oponible a terceros y fuera del alcance del originador y sus acreedores o del intermediario y sus acreedores, incluso en caso de insolvencia del originador o del intermediario.

 
Artículo 76.  Evaluación de las normas de reintegración para bonos de titulización de activos 

1. Los bonos de titulización de activos solo se considerarán admisibles si el Eurosistema ha determinado que sus derechos estarían adecuadamente protegidos contra normas de reintegración vigentes en la legislación del país correspondiente del EEE que el Eurosistema considere relevantes. A este efecto, antes de que los bonos de titulización de activos puedan considerarse admisibles, el Eurosistema podrá requerir:

a) una opinión jurídica independiente en forma y fondo aceptables para el Eurosistema que exponga las normas de reintegración en el país pertinente;

b) otros documentos, como un certificado de solvencia del cedente para el denominado «período sospechoso», que es un período de tiempo durante el cual un liquidador puede invalidar la venta de activos que generan flujos financieros que respaldan bonos de titulización de activos.

2. Las normas de reintegración que el Eurosistema considerará rigurosas y, por tanto, no aceptables, serán:

a) aquellas según las cuales un liquidador puede invalidar la venta de activos que generan flujos financieros que respaldan bonos de titulización de activos basándose únicamente en que la venta se concluyó en el período sospechoso a que se refiere el apartado 1, letra b), del antes de la declaración de insolvencia del vendedor;

b) aquellas en las que el cesionario únicamente puede impedir la invalidación mencionada si puede probar que no conocía la insolvencia del vendedor en el momento de la venta.

A efectos de este criterio, el vendedor podrá ser el originador o el intermediario, según corresponda.

 
Artículo 77.  No subordinación de tramos para bonos de titulización de activos 

1. Únicamente se considerarán admisibles los tramos o subtramos de los bonos de titulización de activos que no se encuentren subordinados a otros tramos de la misma emisión durante la vida del activo.

2. Se considerará que un tramo o subtramo no está subordinado a otros tramos o subtramos de la misma emisión si, de conformidad con la prioridad de pagos posterior a la ejecución y, si procede, la prioridad de pagos posterior al vencimiento adelantado conforme al folleto, no se da prioridad sobre ese tramo a ningún tramo o subtramos en lo que se refiere a recibir el pago, es decir, el principal y los intereses, y, por lo tanto, dicho tramo o subtramo es el último en sufrir pérdidas entre los diferentes tramos o subtramos.

 
Articulo 77 bis  Restricciones a las inversiones con respecto a los bonos de titulización de activos[115]  

Las inversiones de fondos de cuentas bancarias del emisor o de una sociedad instrumental intermediaria conforme a la documentación sobre la operación no podrán consistir, en todo o en parte, ni real o potencialmente, en tramos de otros bonos de titulización de activos, valores vinculados a riesgos crediticios, swaps u otros instrumentos derivados, valores sintéticos o derechos similares.


[115]
Incorporado por Orientación (UE) 2016/2298 del Banco Central Europeo, de 2 de noviembre de 2016 (BCE/2016/31).
 
 
 
Artículo 78.  Disponibilidad de datos a nivel de préstamos para los bonos de titulización de activos 

1. Para que los bonos de titulización de activos sean o se mantengan admisibles, las partes pertinentes facilitarán a un registro de titulizaciones conforme al presente artículo datos completos y normalizados a nivel de préstamos sobre el conjunto de activos que generan flujos financieros que respaldan los bonos de titulización de activos.

1 bis. Los datos a nivel de préstamos se presentarán para cada operación individual utilizando las plantillas correspondientes especificadas en las normas técnicas de ejecución adoptadas por la Comisión conforme al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2402. La plantilla correspondiente que deba presentarse dependerá del tipo de activo que respalde el bono de titulización de activos, según se especifica en el artículo 73, apartado 1, letras a) a f).

1 ter. Los datos a nivel de préstamos se presentarán al menos trimestralmente, a más tardar un mes después de la fecha de vencimiento del pago de los intereses de los bonos de titulización de activos pertinentes. A efectos de las plantillas a que se refiere el apartado 1 bis, la fecha límite de recepción de los datos del conjunto será la fecha de obtención de una instantánea del rendimiento de los activos subyacentes para el informe respectivo que deba presentarse, y la fecha respectiva de presentación del informe no distará más de dos meses de la fecha límite de recepción de los datos del conjunto.

1 quater. Para garantizar el cumplimiento de los requisitos de los apartados 1, 1 bis y 1 ter, el registro de datos a nivel de préstamos efectuará comprobaciones automatizadas de coherencia y exactitud de los informes de datos nuevos y actualizados a nivel de préstamos para cada operación. [116]


 
Artículo 79.  Solicitudes de datos para los bonos de titulización de activos 

El Eurosistema se reservará el derecho a solicitar a cualquier tercero que considere pertinente, incluidos, entre otros, el emisor, el originador o el coordinador financiero, la aclaración o la confirmación legal que considere necesaria para evaluar la admisibilidad de los bonos de titulización de activos y relativa a la presentación de datos a nivel de préstamos. Si un tercero desoye una determinada solicitud, el Eurosistema podrá decidir no aceptar los bonos de titulización de activos como garantía o suspender su admisibilidad.

 
Artículo 79 bis  Evaluación de la información relativa a la admisibilidad de los bonos de titulización de activos[117]  

En virtud de su evaluación de la información que reciba, el Eurosistema podrá decidir no aceptar los bonos de titulización de activos como garantía de las operaciones de crédito del Eurosistema. En su evaluación, el Eurosistema tendrá en cuenta si considera que la información presentada es suficientemente clara, coherente y completa para acreditar el cumplimiento de todos los criterios de admisibilidad aplicables a los bonos de titulización de activos, en particular por lo que respecta a si los activos que generen flujos financieros se han adquirido mediante lo que el Eurosistema considera, conforme al artículo 75, apartado 2, una “auténtica compraventa”.


 
Artículo 79 ter.  Criterios de admisibilidad adicionales de los bonos de titulización de activos con una categoría 3 de calidad crediticia[118]  

1. Para ser admisibles, los bonos de titulización de activos con una categoría 3 de calidad crediticia en la escala de calificación armonizada del Eurosistema cumplirán los siguientes criterios de admisibilidad específicos adicionales:

a) el conjunto de activos que generan flujos financieros que respaldan los bonos de titulización de activos no incluirá, en el momento de la emisión del bono de titulización de activos o porque se incorporen al conjunto de activos con posterioridad –por ejemplo, por sustitución de los activos que generan flujos financieros– préstamos respecto de los cuales el pago de los intereses o el principal haya vencido hace más de 90 días y el deudor esté en situación de impago conforme al artículo 178 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, o haya razones fundadas para dudar que los intereses o el principal se paguen íntegramente;

b) el conjunto de activos que generan flujos financieros no incluirá préstamos que sean estructurados o lo hayan sido en algún momento, ni préstamos sindicados o apalancados;

c) los documentos de las operaciones de los bonos de titulización de activos incluirán disposiciones sobre la continuidad de la administración de la deuda.

2. No podrá aportar como activo de garantía un bono de titulización de activos que cumpla los criterios de admisibilidad específicos adicionales del apartado 1 la entidad de contrapartida, o un tercero con el que tenga vínculos estrechos, que actúe como proveedor de cobertura de tipos de interés respecto del bono de titulización de activos.

3. A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a) “préstamo estructurado”, un préstamo cuya estructura incluya derechos de crédito subordinados;

b) “préstamo sindicado”, un préstamo concedido por un sindicato de prestamistas;

c) “préstamo apalancado”, un préstamo concedido a una sociedad que ya tiene un grado considerable de endeudamiento, como en los casos de financiación de una adquisición o de la toma del control de una sociedad donde el préstamo se utiliza para la adquisición del capital de una sociedad que también es la deudora del préstamo;

d) “disposiciones sobre la continuidad de la administración de la deuda”, las disposiciones de la documentación jurídica de un bono de titulización de activos sobre el administrador sustituto o, en su defecto, sobre el facilitador del administrador sustituto;

e) “disposiciones sobre el facilitador del administrador sustituto”, las disposiciones que: i) requieren la designación de un facilitador encargado de encontrar un administrador sustituto adecuado en los 60 días siguientes al supuesto que desencadene la designación, con el fin de asegurar el pago y la administración oportunos del bono de titulización de activos, y ii) establecen que no habrá vínculos estrechos simultáneos entre el administrador, el facilitador del administrador sustituto y el banco de cuenta del emisor;

f) “disposiciones sobre el administrador sustituto”, las disposiciones que establecen: a) los supuestos que desencadenan la sustitución del administrador, vinculados a cambios en su calificación, incumplimiento de sus obligaciones u otros motivos de sustitución habituales en el sector, y b) que no habrá vínculos estrechos entre el administrador sustituto y el administrador.


 
Subsección 2
Criterios específicos de admisibilidad de los bonos garantizados respaldados por bonos de titulización de activos
 
Artículo 80.  Bonos garantizados respaldados por bonos de titulización de activos preexistentes [119]  

1. Sin perjuicio de la admisibilidad de los bonos garantizados legislativos conforme al artículo 64 bis, los bonos garantizados legislativos del EEE para los que se haya abierto un código ISIN antes del 8 de julio de 2022 y que no estén sujetos a la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo [120] (“bonos garantizados preexistentes”), podrán estar respaldados por bonos de titulización de activos siempre que el conjunto de activos de garantía de dichos bonos (a los efectos de los apartados 1 a 4, el “conjunto de activos de garantía”) solo contenga bonos de titulización de activos que cumplan todas las condiciones siguientes:

a) los activos que generen flujos financieros que respalden los bonos de titulización de activos cumplirán los criterios establecidos en el artículo 129, apartado 1, letras d) a f), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en el momento en que se haya abierto el código ISIN;

b) los activos que generen flujos financieros habrán sido originados por una entidad estrechamente vinculada al emisor, conforme se describe en el artículo 138;

c) se utilizarán como instrumento técnico para transferir préstamos hipotecarios o préstamos garantizados con bienes raíces de la entidad originadora al conjunto de activos de garantía. [119]

2. Con sujeción a lo previsto en el apartado 4, los BCN aplicarán las siguientes medidas para verificar que el conjunto de activos de garantía no contiene bonos de titulización de activos que no cumplan lo dispuesto en el apartado 1:

a) trimestralmente, los BCN solicitarán una autocertificación y un compromiso del emisor confirmando que el conjunto de activos de garantía no contiene bonos de titulización de activos que no cumplan lo dispuesto en el apartado 1. La solicitud de los BCN especificará que la autocertificación deberá estar firmada por el consejero delegado, director financiero o director de similar categoría del emisor, o por un signatario autorizado en su nombre;

b) anualmente, los BCN solicitarán una confirmación a posteriori de auditores externos o supervisores del conjunto de activos de garantía del emisor, en la que confirmen que el conjunto de activos de garantía no contiene bonos de titulización de activos que no cumplan lo dispuesto en el apartado 1 durante el período de supervisión. [119]

3. Si el emisor no atiende una determinada solicitud o si el Eurosistema considera que el contenido de una confirmación es incorrecto o insuficiente, hasta el punto de que no sea posible verificar que el conjunto de activos de garantía cumple los criterios del apartado 1, el Eurosistema decidirá no aceptar como activos de garantía admisibles los bonos garantizados legislativos del EEE a que se refiere el apartado 1, o suspender su admisibilidad. [119]

4. Cuando la legislación o el folleto aplicables no permitan incluir en el conjunto de activos de garantía bonos de titulización de activos que no cumplan lo dispuesto en el apartado 1, no se exigirá la verificación del apartado 2. [119]

5. A efectos del apartado 1, letra b), los vínculos estrechos se determinarán en el momento en que las unidades privilegiadas de los bonos de titulización de activos se transfieran al conjunto de activos de garantía del bono garantizado legislativo del EEE a que se refiere el apartado 1. [119]

6. El conjunto de activos de garantía de los bonos garantizados legislativos de fuera del EEE pero del G10 no contendrá bonos de titulización de activos. [121]


[119]
Redactado el título y los apartados 1 a 5 según Orientación (UE) 2022/987 del Banco Central Europeo, de 2 de mayo de 2022 (BCE/2022/17), artículo 1.
[120]
 Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE (DO L 328 de 18.12.2019, p. 29)».
 
 
 
Subsección 3
Criterios específicos de admisibilidad de los certificados de deuda emitidos por el BCE o por los BCN antes de la fecha de introducción del euro en sus respectivos Estados miembros [122]
 
Artículo 81.  Criterios de admisibilidad de los certificados de deuda emitidos por el BCE o por los BCN antes de la fecha de introducción del euro en sus respectivos Estados miembros [123]  

1. Los certificados de deuda emitidos por el BCE y los emitidos por los BCN antes de la fecha de introducción del euro en sus respectivos Estados miembros cuya moneda es el euro serán admisibles como activo de garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema.

2.   Los certificados de deuda emitidos por el BCE y los emitidos por los BCN antes de la fecha de introducción del euro en sus respectivos Estados miembros cuya moneda es el euro no estarán sujetos a los criterios establecidos en la parte 4, título II. [123]


 
Subseccion 4
Criterios específicos de admisibilidad de ciertos bonos simples[124]

[124]
Incorporado por Orientación (UE) 2016/2298 del Banco Central Europeo, de 2 de noviembre de 2016 (BCE/2016/31).
 
 
 
Articulo 81 bis  Criterios de admisibilidad de ciertos bonos simples emitidos por entidades de crédito o empresas de inversión o por entidades estrechamente vinculadas con ellas [125]  

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64, y siempre que cumplan los demás criterios de admisibilidad, los siguientes bonos simples subordinados emitidos por entidades de crédito o empresas de inversión, o por entidades estrechamente vinculadas con ellas conforme al artículo 141, apartado 3, serán admisibles hasta su vencimiento, siempre que se emitan antes del 31 de diciembre de 2018 y que su subordinación no tenga su origen en una subordinación contractual conforme al apartado 2 ni en una subordinación estructural conforme al apartado 3:

— instrumentos de deuda emitidos por agencias; [126]

— bonos simples avalados por una entidad del sector público de la Unión con derecho a recaudar impuestos, mediante un aval que cumple las características establecidas en el artículo 114, apartados 1 a 4, y en el artículo 115.

2. A efectos del apartado 1, se entiende por subordinación contractual la subordinación basada en los términos y condiciones de un bono simple, independientemente de si dicha subordinación cuenta con reconocimiento normativo.

3. No serán admisibles los bonos simples emitidos por sociedades de cartera, incluidas las sociedades intermedias de cartera, sujetas a la legislación nacional de implementación de la Directiva 2014/59/UE o a regímenes similares de recuperación y resolución.

4. Para los bonos simples emitidos por entidades de crédito o empresas de inversión, o por entidades estrechamente vinculadas con ellas conforme al artículo 141, apartado 3, y distintos de los bonos simples emitidos por bancos multilaterales de desarrollo u organizaciones internacionales a los que se refiere el artículo 70, apartado 4, el emisor estará establecido en la Unión.

5. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


[126]
Redactado el primer guión y suprimido el apartado 5 según Orientación (UE) 2019/1032 del Banco Central Europeo, de 10 de mayo de 2019 (BCE/2019/11), artículo 1.
 
 
 
CAPÍTULO 2
Exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para los activos negociables
 
Artículo 82.  Exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para los activos negociables 

1. Además de las normas generales establecidas en el artículo 59 y las normas específicas establecidas en el artículo 84, los activos negociables cumplirán las siguientes exigencias de calidad crediticia a fin de ser admisibles como activos de garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema:

a) con la excepción de los bonos de titulización de activos, todos los activos negociables tendrán una evaluación crediticia de al menos un sistema ECAI aceptado, expresada en forma de calificación crediticia pública, que alcance como mínimo la categoría 3 de calidad crediticia de la escala de calificación armonizada del Eurosistema;

b) los bonos de titulización de activos tendrán evaluaciones crediticias proporcionadas por al menos dos sistemas ECAI aceptados diferentes, expresadas en forma de dos calificaciones crediticias públicas, una por cada uno de dichos sistemas ECAI, que alcancen como mínimo la categoría 3 de calidad crediticia de la escala de calificación armonizada del Eurosistema. [127]

2. El Eurosistema podrá solicitar cualquier aclaración que considere necesaria sobre la calificación crediticia pública a que se refiere el apartado 1.


 
Artículo 83.  Tipos de evaluaciones por ECAI utilizadas para evaluar la calidad crediticia de los activos negociables 

A efectos de determinar el cumplimiento de las exigencias de calidad crediticia aplicables a los activos negociables, se utilizarán los siguientes tipos de calificación crediticia por ECAI aceptadas:

a) calificación de emisión por una ECAI: esta calificación se refiere a la calificación crediticia por una ECAI asignada a una emisión o, de no existir una calificación de emisión de la misma ECAI, al programa o la serie de emisiones en que se emite el activo. La evaluación por una ECAI de un programa o serie de emisiones solo será relevante si es aplicable al activo concreto, está identificada de forma explícita e inequívoca por la ECAI con el código ISIN del activo, y no existe otra calificación de emisión por la misma ECAI. En las calificaciones de emisión por ECAI el Eurosistema no hará distinción en función del vencimiento inicial del activo. [128]

b) calificación de emisor por una ECAI: esta calificación se refiere a la calificación crediticia por una ECAI asignada a un emisor. En las calificaciones de emisor por ECAI el Eurosistema hará depender la aceptabilidad de la ECAI del vencimiento inicial del activo, distinguiendo entre:

i) activos a corto plazo, que son activos con vencimiento inicial no superior a 390 días, y

ii) activos a largo plazo, que son activos con vencimiento inicial superior a 390 días. En el caso de los activos a corto plazo, se aceptarán las calificaciones de emisor a corto y largo plazo emitidas por ECAI. En el caso de los activos a largo plazo, solo se aceptarán las calificaciones de emisor a largo plazo emitidas por ECAI;

c) calificación de avalista por una ECAI: esta calificación se refiere a la calificación crediticia por una ECAI asignada a un avalista, si la garantía cumple las exigencias del título IV. En las calificaciones de avalista por ECAI el Eurosistema no hará distinción en función del vencimiento inicial del activo. Solo se aceptarán las calificaciones de avalista a largo plazo emitidas por ECAI.


 
Artículo 84.  Prioridad de las calificaciones crediticias por ECAI respecto a activos negociables 

En el caso de los activos negociables, el Eurosistema tendrá en cuenta las calificaciones crediticias por ECAI que determinen si el activo cumple las exigencias de calidad crediticia, con arreglo a las normas que se establecen a continuación:

a) se aplicarán las normas siguientes a los activos negociables distintos de los emitidos por administraciones centrales, regionales o locales, agencias, bancos multilaterales de desarrollo, organizaciones internacionales y bonos de titulización de activos:

i) el Eurosistema dará preferencia a las calificaciones de emisión emitidas por ECAI por encima de las calificaciones de emisor o avalista emitidas por ECAI. Sin perjuicio de la aplicación de este orden de prelación, de conformidad con el artículo 82, apartado 1, letra a), al menos una calificación crediticia por ECAI deberá cumplir las exigencias de calidad crediticia aplicables del Eurosistema;

ii) si hubiera múltiples calificaciones de emisión por ECAI disponibles para la misma emisión, el Eurosistema tendrá en consideración la mejor de dichas calificaciones. Si la mejor calificación de emisión por ECAI no cumple las exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para activos negociables, el activo no será admisible incluso aunque exista una garantía aceptable con arreglo al título IV;

iii) a falta de una calificación crediticia de emisión por ECAI o, en el caso de los bonos garantizados, a falta de una calificación crediticia de emisión que cumpla los requisitos del anexo IX ter, el Eurosistema podrá tener en cuenta una calificación crediticia por ECAI de emisor o avalista. Si hubiera múltiples calificaciones crediticias de emisor o avalista por ECAI disponibles para la misma emisión, el Eurosistema tendrá en consideración la mejor de dichas calificaciones. [129]

b) Se aplicarán las normas siguientes a los activos negociables emitidos por administraciones centrales, regionales o locales, agencias, bancos multilaterales de desarrollo u organizaciones internacionales:

i) de conformidad con el artículo 82, apartado 1, letra a), al menos una calificación crediticia por ECAI deberá cumplir las exigencias de calidad crediticia aplicables del Eurosistema. Este solo tendrá en cuenta calificaciones por ECAI de emisor o avalista,

ii) si hubiera múltiples calificaciones de emisor y avalista por ECAI disponibles, el Eurosistema tendrá en consideración la mejor de dichas calificaciones,

iii) los bonos garantizados emitidos por agencias no se evaluarán conforme a las normas de la presente letra sino conforme a las de la letra a);

c) se aplicarán las normas siguientes a los bonos de titulización de activos:

i) de conformidad con el artículo 82, apartado 1, letra b), al menos dos calificaciones crediticias por ECAI deberán cumplir las exigencias de calidad crediticia aplicables del Eurosistema. Este solo tendrá en cuenta calificaciones por ECAI de emisión,

ii) si hubiera más de dos calificaciones de emisor por ECAI disponibles, el Eurosistema tendrá en consideración la primera y segunda mejores de dichas calificaciones.


[129]
Redactado el inciso iii) del apartado a) según Orientación (UE) 2018/570 del Banco Central Europeo, de 7 de febrero de 2018 (BCE/2018/3), artículo 1.
 
 
 
Artículo 85.  Valores de múltiples emisores 

Para activos negociables con más de un emisor (valores de múltiples emisores), la calificación de emisor por ECAI aplicable se determinará en función de la responsabilidad potencial del emisor del modo siguiente:

a) si cada emisor es solidariamente responsable de las obligaciones de todos los otros emisores de la emisión o, si procede, del programa o las series de la emisión, se tendrá en cuenta la calificación de emisor por ECAI más alta de entre las mejores de todos los emisores pertinentes;

b) si un emisor no fuera solidariamente responsable de las obligaciones de todos los otros emisores de la emisión o, si procede, del programa o las series de la emisión, se tendrá en cuenta la calificación de emisor por ECAI más baja de entre las mejores de todos los emisores pertinentes.

 
Artículo 86.  Calificaciones en moneda local y extranjera [130]  

A efectos de las calificaciones de emisor por ECAI y de las calificaciones de avalista serán aceptables las calificaciones en moneda extranjera. Si el activo está denominado en la moneda nacional del emisor, la calificación en moneda local del emisor también será aceptable. Si el activo está denominado en la moneda nacional del avalista, la calificación en moneda local del avalista también será aceptable.


 
Artículo 87.  Criterios de evaluación de calidad crediticia para activos negociables en ausencia de evaluación crediticia proporcionada por ECAI aceptada 

1.   En ausencia de una calificación crediticia adecuada por una ECAI aceptada respecto de la emisión, el emisor o el avalista, conforme a lo establecido en el artículo 84, letras a) o b), el Eurosistema obtendrá una evaluación crediticia implícita de los activos negociables (con excepción de los bonos de titulización de activos) de conformidad con las normas establecidas en el apartado 2. Esta evaluación crediticia implícita es necesaria para cumplir las exigencias de calidad crediticia del Eurosistema. [131]

2. Si los instrumentos de deuda se han emitido o están avalados por una administración regional o local o un entidad del sector público conforme al artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (en lo sucesivo, “entidad del sector público conforme al CRR”) establecida en un Estado miembro cuya moneda es el euro, el Eurosistema realizará la evaluación crediticia de conformidad con las siguientes normas:

a) si los emisores o avalistas son administraciones regionales o locales, o entidades del sector público conforme al CRR, que reciben a efectos de las exigencias de capital del artículo 115, apartado 2, o del artículo 116, apartado 4, del Reglamento (UE) 575/2013, el mismo tratamiento que la administración central de la jurisdicción en la que estén establecidas, se asignará a los instrumentos de deuda emitidos o avalados por esas entidades la categoría de calidad crediticia correspondiente a la mejor calificación crediticia proporcionada por una ECAI aceptada a la administración central de la jurisdicción en la que estén establecidas;

b) si los emisores o avalistas son administraciones regionales o locales, o entidades del sector público conforme al CRR, no mencionadas en la letra a), se asignará a los instrumentos de deuda emitidos o avalados por esas entidades la categoría de calidad crediticia inmediatamente inferior a la mejor calificación crediticia proporcionada por una ECAI aceptada a la administración central de la jurisdicción en la que estén establecidas;

c) si los emisores o avalistas son «entidades del sector público» como se definen en el artículo 2, punto 75, y no están comprendidas en las letras a) y b), no se obtendrá ninguna evaluación crediticia implícita y los instrumentos de deuda emitidos o avalados por estas entidades se tratarán igual que los instrumentos de deuda emitidos o avalados por entidades del sector privado, es decir, como carentes de una calificación crediticia adecuada [132] .

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  [133]

Cuadro 9

Evaluaciones de calidad crediticia implícitas para emisores o avalistas sin calificación crediticia por ECAI [134]


 
Artículo 88.  Exigencias adicionales de calidad crediticia para los bonos de titulización de activos 

1. Para los bonos de titulización de activos, la evaluación crediticia se basará en una calificación crediticia de emisión pública explicada en un informe público de calificaciones crediticias, es decir, un informe de emisión. El informe público de calificaciones crediticias incluirá un estudio completo de los aspectos estructurales y jurídicos, una evaluación detallada del conjunto de activos de garantía, un análisis de los participantes en la operación, y un análisis de cualesquiera otros detalles relevantes de la operación.

2. Además del requisito del apartado 1, para los bonos de titulización de activos se requerirán informes periódicos de vigilancia publicados por ECAI aceptadas. Estos informes se publicarán dentro de las cuatro semanas posteriores a la fecha del pago del cupón de los bonos de titulización de activos. La fecha de referencia de estos informes será la fecha del pago del cupón más reciente, excepto para los bonos de titulización de activos en los que se pague el cupón mensualmente, en cuyo caso el informe de vigilancia se publicará al menos trimestralmente. Los informes de vigilancia incluirán al menos los datos clave de la operación, p. ej., la composición del conjunto de activos de garantía, los participantes en la operación, la estructura de capital, y los datos de rendimiento.

 
TÍTULO III
CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD Y EXIGENCIAS DE CALIDAD CREDITICIA DE LOS ACTIVOS NO NEGOCIABLES
 
CAPÍTULO 1
Criterios de admisibilidad de los activos no negociables
 
Sección 1
Criterios de admisibilidad de los créditos
 
Artículo 89.  Tipo de activo admisible 

1. El tipo de activo admisible será un crédito que sea una obligación de un deudor frente a una entidad de contrapartida.

2. Serán admisibles los créditos cuyo saldo se reduce con el paso del tiempo, es decir, los créditos en los que el principal y los intereses se amortizan de acuerdo con un calendario definido previamente, así como las líneas de crédito en el importe dispuesto.

3. No serán admisibles los descubiertos en cuentas corrientes, las cartas de crédito y las líneas de crédito en el importe no dispuesto, por ejemplo, líneas de créditos renovables no dispuestas, que autorizan el uso de crédito pero no son créditos per se.

4. Serán admisibles las participaciones en préstamos sindicados. A efectos de la presente sección, una participación en un préstamo sindicado es un crédito que resulta de la participación de un prestamista en un préstamo concedido por un sindicato de prestamistas.

5. Podrán ser activos admisibles los créditos concedidos en contextos distintos de una mera relación crediticia. Los derechos inherentes a ciertas estructuras de arrendamiento financiero o factoraje podrán ser activos admisibles si son créditos. Los derechos adquiridos por factoraje solo serán activos admisibles en la medida en que sean efectivamente créditos y no derechos de otra clase, tales como el derecho al precio de adquisición.

6. Los créditos clasificados como exposiciones dudosas conforme al artículo 47 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, no serán tipos de crédito admisibles incluso si están cubiertos por una garantía aceptable conforme a título IV. [135]


 
Artículo 90.  Bonos garantizados respaldados por bonos de titulización de activos preexistentes [136]  

Para ser admisibles, los créditos cumplirán los siguientes requisitos desde el momento de su movilización hasta su amortización final o su retirada: [137]

a) tener, hasta su amortización, un principal fijo no sometido a condiciones; [136]

b) tener un tipo de interés de los siguientes:

(i) un “cupón cero”;

(ii) fijo;

(iii) variable, es decir, vinculado a un tipo de interés de referencia y con la siguiente estructura: tipo de interés = tipo de interés de referencia ± x, con f ≤ tipo de interés ≤ c, donde:

— el tipo de referencia será únicamente uno de los siguientes en cada momento:

— un tipo del mercado monetario del euro cuya utilización esté permitida en la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011, por ejemplo el €STR (incluido el €STR diario compuesto o promediado), el euríbor u otros índices similares; [138]

— un tipo –swap de vencimiento constante, por ejemplo, CMS, EIISDA o EUSA;

— el rendimiento de un instrumento o un índice de varios instrumentos de deuda pública de Estados miembros de la zona del euro;

— f (suelo) y c (techo), en caso de existir, son cifras predeterminadas en el momento de su originación o que pueden variar a lo largo de la vida del crédito; también pueden introducirse tras la originación del crédito;

— x es el margen; [136]

b bis) su estructura de cupón (sea para créditos con tipo de interés fijo o variable) podrá contener un margen que esté predeterminado en el momento de la originación o que pueda variar a lo largo de la vida del crédito. En caso de variación del margen, la evaluación de la admisibilidad de la estructura de cupón se basará en la vida residual del crédito; y; [136]

.(c) su cupón vigente no da lugar a un flujo financiero negativo o a una reducción del pago del principal. Si en el período de devengo vigente la estructura de cupón da lugar a un flujo financiero negativo relacionado con el cupón, el crédito no será admisible desde el momento del calculo del cupón. Podrá volver a ser admisible de nuevo al comienzo de un nuevo período de devengo, cuando el flujo financiero relacionado con el cupón aplicado al deudor deje de ser negativo, siempre que satisfaga todos los demás requisitos pertinentes. [136]


 
Artículo 91.  No subordinación 

No se admitirán los créditos cuyos pagos de principal o intereses estén subordinados a lo siguiente: a) los derechos de los tenedores de otras obligaciones no garantizadas del deudor, incluidas otras participaciones o subparticipaciones en el mismo préstamo sindicado, y b) los derechos de los tenedores de instrumentos de deuda del mismo emisor.

 
Artículo 92.  Exigencias de calidad crediticia de los créditos 

La calidad crediticia de los créditos se evaluará sobre la base de la calidad crediticia del deudor o avalista. El deudor o avalista pertinente cumplirá las exigencias de calidad crediticia del Eurosistema especificadas en las normas del ECAF aplicables a los créditos, establecidas en el capítulo 2 del título III de la parte 4.

 
Artículo 93.  Importe mínimo de los créditos [139]  

Para uso nacional, los créditos alcanzarán en el momento de su aportación como activo de garantía por la entidad de contrapartida un umbral mínimo de 25 000 EUR o importe superior establecido por el BCN de origen. Para uso transfronterizo, se aplicará un umbral mínimo de 500 000 EUR.


 
Artículo 94.  Moneda de denominación de los créditos 

Los créditos se denominarán en euros o en una de las antiguas monedas de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

 
Artículo 95.  Tipo de deudor o avalista 

1.   Los deudores o avalistas de créditos admisibles serán sociedades no financieras, entidades del sector público (excepto sociedades financieras públicas), bancos multilaterales de desarrollo u organizaciones internacionales. Este requisito no se aplicará al avalista de un crédito cuando el aval no se utilice para determinar la conformidad de dicho crédito con las exigencias de calidad crediticia de los activos no negociables. [140]

2. Si un crédito tiene más de un deudor, cada uno será solidariamente responsable de la devolución total del crédito.


 
Artículo 96.  Ubicación del deudor o avalista 

1. El deudor del crédito estará establecido en un Estado miembro cuya moneda es el euro.

2.   El avalista del crédito también estará establecido en un Estado miembro cuya moneda es el euro salvo que no se utilice aval para establecer el cumplimiento de dicho crédito de las exigencias de calidad crediticia de activos no negociables. [141]

3. Para los deudores o avalistas que sean bancos multilaterales de desarrollo u organizaciones internacionales no se aplicarán las normas de los apartados 1 y 2, respectivamente, y el crédito será admisible independientemente de la ubicación del deudor o avalista. [142]


 
Artículo 97.  Legislación aplicable 

El contrato de crédito y el contrato suscrito entre la entidad de contrapartida y el BCN de origen por el que el crédito se aporta como activo de garantía se regirán por la legislación de un Estado miembro cuya moneda es el euro. Además, no serán más de dos las legislaciones aplicables a:

a) la entidad de contrapartida,

b) el acreedor,

c) el deudor,

d) avalista (solo cuando exista un aval y este se utilice para establecer el cumplimiento de dicho crédito de las exigencias de calidad crediticia de los activos no negociables); [143]

e) el contrato de crédito,

f) el acuerdo entre la entidad de contrapartida y el BCN de origen por el que se aporta el crédito como activo de garantía.


 
Artículo 98.  Gestión [144]  

Los créditos se gestionarán de conformidad con los procedimientos del Eurosistema establecidos en la documentación nacional pertinente de los BCN, cuando proceda, de conformidad con la Orientación (UE) 2024/3129 (BCE/2024/22).


 
Artículo 99.  Requisitos jurídicos adicionales de los créditos [145]  

1. A fin de asegurar que se constituye un derecho de garantía válido sobre el crédito que puede ejecutarse sin demora en caso de incumplimiento de la entidad de contrapartida, deberán cumplirse los requisitos jurídicos adicionales siguientes:

a) verificación de la existencia del crédito;

b) validez del acuerdo de garantía sobre el crédito;

c) plena eficacia de la movilización frente a terceros;

d) ausencia de restricciones a la aportación y ejecución de créditos;

e) ausencia de restricciones relacionadas con el secreto bancario y la confidencialidad.

2. El contenido de estos requisitos jurídicos se establece en los artículos 100 a 105. La documentación nacional pertinente de los BCN detalla los rasgos específicos de las jurisdicciones nacionales sobre este particular.


 
Artículo 100.  Verificaciones de los procedimientos y sistemas de presentación de créditos [146]  

1.   Antes de la primera movilización de los créditos por las entidades de contrapartida, los BCN o los supervisores o los auditores externos verificarán la pertinencia de los procedimientos y sistemas empleados por dichas entidades para presentar al Eurosistema la información sobre los créditos. Las verificaciones subsiguientes de los procedimientos y sistemas tendrán lugar al menos una vez cada cinco años. Podrán efectuarse nuevas verificaciones en caso de cambios significativos en esos procedimientos y sistemas.

2.   Si los BCN, los supervisores o los auditores externos comprueban que los procedimientos y sistemas empleados por la entidad de contrapartida han dejado de ser adecuados para presentar al Eurosistema la información sobre los créditos, el BCN que participe en la verificación adoptará las medidas que considere necesarias, que podrán consistir en la suspensión parcial o total de la movilización de créditos por parte de la entidad de contrapartida hasta que se haya realizado una nueva verificación de la pertinencia de los procedimientos y sistemas empleados por la entidad de contrapartida para presentar al Eurosistema la información sobre los créditos.


 
Artículo 101.  Verificación de la existencia del crédito 

1. Los BCN tomarán como mínimo todas las medidas siguientes para verificar la existencia de créditos aportados como activos de garantía:

a) obtendrán confirmación escrita de las entidades de contrapartida, al menos trimestralmente, de lo siguiente:

i) la existencia del crédito (esta confirmación puede reemplazarse por el cotejo de la información mantenida en los registros centrales de crédito donde existan),

ii) el cumplimiento por el crédito de los criterios de admisibilidad aplicados por el Eurosistema,

iii) que el crédito no se utiliza simultáneamente como activo de garantía en beneficio de ningún tercero y que la entidad de contrapartida no aportará el crédito como activo de garantía para ningún tercero,

iv) que la entidad de contrapartida se compromete a comunicar al BCN pertinente, a más tardar durante el siguiente día hábil, cualquier circunstancia que afecte sustancialmente a la relación contractual entre la entidad de contrapartida y el BCN, en particular los pagos anticipados totales o parciales, las rebajas de calificación y los cambios sustanciales en las condiciones del crédito;

a bis) exigirán a las entidades de contrapartida que presenten, con relación a los créditos aportados como garantía, desde mayo de 2021, en su caso, los identificadores pertinentes de la base de datos de crédito de carácter analítico (AnaCredit) (esto es, los identificadores del “Agente Observado”, del “Contrato” y del “Instrumento”) según se hayan presentado conforme a las exigencias de presentación de información estadística del Reglamento (UE) 2016/867 del Banco Central Europeo (BCE/2016/13)[147] [148] ;

b) los BCN, o los registros centrales de crédito, autoridades competentes de supervisión bancaria o auditores externos, efectuarán comprobaciones aleatorias de la calidad y precisión de la confirmación escrita de las entidades de contrapartida mediante la entrega de documentación física o mediante visitas in situ. La información comprobada relativa a cada crédito comprenderá como mínimo las características que determinan su existencia y admisibilidad. Para las entidades de contrapartida con sistemas basados en calificaciones internas aprobados por el ECAF, se efectuarán comprobaciones adicionales de la evaluación crediticia que incluirán comprobaciones de la probabilidad de incumplimiento de los deudores de créditos utilizados como activo de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema.

2. En el caso de las comprobaciones conforme al artículo 100 o el apartado 1, letras a) y b), llevadas a cabo por BCN, supervisores, auditores externos o registros centrales de crédito, quienes las efectúen estarán autorizados para ello, en caso necesario por contrato o con arreglo a los requisitos nacionales aplicables.


[147]
Reglamento (UE) 2016/867 del Banco Central Europeo, de 18 de mayo de 2016, sobre la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2016/13) (DO L 144 de 1.6.2016, p. 44).
 
 
 
Artículo 102.  Validez del acuerdo de garantía sobre el crédito 

El acuerdo de garantía sobre el crédito será válido entre la entidad de contrapartida y el BCN pertinente conforme a la legislación nacional aplicable. La entidad de contrapartida o el cesionario, según proceda, cumplirán todas las formalidades jurídicas necesarias para asegurar la validez del acuerdo y la aportación del crédito como activo de garantía.

 
Artículo 103.  Plena eficacia de la movilización frente a terceros 

1. El acuerdo de garantía sobre el crédito aportado como activo de garantía será válido frente a terceros conforme a la legislación nacional aplicable. La entidad de contrapartida o el cesionario, según proceda, cumplirán todas las formalidades necesarias para asegurar la validez de la garantía.

2. En lo que se refiere a la notificación al deudor, se aplicará lo siguiente dependiendo de la legislación nacional aplicable:

a) si la notificación al deudor o el registro público de la aportación del crédito como activo de garantía son necesarios para asegurar la plena eficacia de la garantía frente a terceros y, en concreto, la prioridad del derecho de garantía del BCN de origen frente a otros acreedores, el requisito de notificación o registro se cumplirá antes o en el momento de la aportación efectiva del crédito como activo de garantía;

b) si no se requiere notificación previa al deudor o registro público de la aportación del crédito como activo de garantía de conformidad con la letra a), con arreglo a lo especificado en la documentación nacional aplicable, se exigirá notificación posterior. Por notificación posterior se entenderá que la entidad de contrapartida o el BCN de origen notificarán al deudor, con arreglo a lo especificado en la documentación nacional, la movilización del crédito como activo de garantía por la entidad de contrapartida en beneficio del BCN inmediatamente después de un caso de incumplimiento o similar conforme se detalle en la documentación nacional aplicable;

c) los BCN podrán decidir exigir notificación previa o registro público antes o en el momento de la aportación incluso cuando estas formalidades no sean necesarias para los fines de la letra a);

d) para los créditos que sean instrumentos al portador, el BCN de origen podrá exigir que estos se transfieran físicamente a él o a un tercero antes o en el momento de la movilización efectiva. Los requisitos de notificación establecidos en las letras a) y b) no se aplicarán a los créditos que sean instrumentos al portador.

3. Lo que antecede son requisitos mínimos. Los BCN podrán decidir exigir notificación previa o registro en los casos expuestos, incluido el de instrumentos al portador.

 
Artículo 104.  Ausencia de restricciones a la aportación y ejecución de créditos 

1.   Los créditos serán plenamente transferibles y aportables como activo de garantía sin restricciones en beneficio del Eurosistema. El acuerdo de crédito u otras disposiciones contractuales entre la entidad de contrapartida y el deudor o el aval, en caso de existir un aval respecto de dicho crédito, no contendrán ninguna disposición restrictiva de la aportación como activo de garantía salvo que la legislación nacional establezca que las restricciones contractuales de esa clase no pueden afectar a la transferibilidad y garantía sobre el crédito o se entiendan sin perjuicio de los derechos del Eurosistema respecto de la aportación de los activos de garantía. [149]

2.   Los créditos podrán ejecutarse sin restricciones en beneficio del Eurosistema. El acuerdo de crédito u otras disposiciones contractuales entre la entidad de contrapartida y el deudor o el aval, en caso de existir un aval respecto de dicho crédito, no contendrán ninguna disposición restrictiva, sea de forma, plazo u otra índole, de la ejecución del crédito utilizado como activo de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema. [149]

3. Sin perjuicio de los apartados 1 y 2, las disposiciones restrictivas de la cesión de participaciones en préstamos sindicados a bancos, instituciones financieras y entidades que participen de forma habitual o se hayan constituido para la creación, adquisición o inversión en préstamos, valores u otros activos financieros, no se considerarán restricciones a la ejecución del crédito.

3   bis. Los BCN deberán emplear un mecanismo para asegurar que el riesgo de compensación está excluido o está sustancialmente mitigado cuando acepten créditos como activo de garantía. [149]

4. Sin perjuicio de los apartados 1 y 2, los agentes encargados del cobro y reparto de pagos y la administración del préstamo no se considerarán restricciones a la movilización y ejecución de una participación en un préstamo sindicado siempre que: a) el agente encargado sea una entidad de crédito ubicada en la Unión, y b) la relación de administración entre el miembro pertinente del sindicato y el agente encargado pueda transferirse junto a o como parte de la participación en el préstamo sindicado.


 
Artículo 105.  Ausencia de restricciones de secreto bancario y confidencialidad 

La entidad de contrapartida y el deudor deberán haber acordado contractualmente que el deudor consienta de forma incondicional que la entidad de contrapartida divulgue al Eurosistema los detalles del crédito y del deudor requeridos por el BCN de origen con el fin de asegurar la válida constitución de un derecho de garantía sobre el crédito y su fácil ejecución en caso de incumplimiento de la entidad de contrapartida. Esta exigencia no será necesaria si, según lo especificado en la documentación nacional aplicable del BCN de origen, la legislación nacional aplicable garantiza el suministro sin restricciones de esa información.

 
Sección 2
Criterios de admisibilidad de los depósitos a plazo
 
Artículo 106.  Criterios de admisibilidad de los depósitos a plazo 

Los depósitos a plazo conforme se describen en el artículo 12 mantenidos por una entidad de contrapartida serán admisibles como activo de garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema.

 
Sección 3
Criterios de admisibilidad de los RMBD [150]
 
Artículo 107.  Criterios de admisibilidad de los RMBD [151]  
 
Sección 4
Criterios de admisibilidad de los DECC [152]
 
Artículo 107 bis.  Tipo de activo admisible [153]  
 
Artículo 107 ter.  Ausencia de subordinación con relación a los DECC [154]  
 
Artículo 107 quater.  Exigencias de calidad crediticia [155]  
 
Artículo 107 quinquies.  Adquisición de los créditos subyacentes por el emisor [156]  
 
Artículo 107 sexies.  Exigencias de transparencia para los DECC [157]  
 
Artículo 107 septies.  Tipos de créditos subyacentes admisibles [158]  
 
CAPÍTULO 2
Exigencias de calidad cediticia del Eurosistma para los activos no negociables
 
Artículo 108.  Exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para los activos no negociables 

Para ser admisibles, los activos no negociables cumplirán los siguientes requisitos de calidad crediticia del Eurosistema:

a) para los créditos, la calidad crediticia se evaluará sobre la base de la calidad crediticia del deudor o avalista, quienes tendrán al menos la categoría 3 de calidad crediticia de la escala de calificación armonizada del Eurosistema;

b)  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [159]


 
Sección 1
Exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para los créditos
 
Artículo 109.  Normas generales para la evaluación crediticia de los créditos 

1.   El Eurosistema evaluará la calidad crediticia de los créditos basándose en la calidad crediticia de los deudores o avalistas conforme a los sistemas o fuentes de evaluación determinados de conformidad con el artículo 110. [160]

2. Sin perjuicio del artículo 89, apartado 6, y del artículo 92, las entidades de contrapartida informarán al BCN pertinente durante el día hábil siguiente de toda circunstancia relativa al crédito, inclusive la mora del deudor del crédito movilizado como activo de garantía, de la que tengan conocimiento, y, si el BCN pertinente lo solicita, retirarán o sustituirán los activos. [161]

3.   Las entidades de contrapartida garantizarán que utilizan la evaluación crediticia de los deudores o avalistas del crédito aportado como activo de garantía más reciente disponible conforme a los sistemas o fuentes de evaluación determinados de conformidad con el artículo 110. [160]


 
Artículo 110.  Selección del sistema o fuente de evaluación crediticia  

-1. Los sistemas globales internos de evaluación del crédito (F-ICAS) de los BCN aceptados por el Eurosistema de conformidad con los criterios generales de aceptación establecidos en la parte 4, título V, se utilizarán como fuente principal de evaluación crediticia para evaluar la calidad crediticia de los deudores y avalistas de los créditos movilizados como activos de garantía cuando el BCN de origen o cualquier otro BCN disponga de una evaluación crediticia de un F-ICAS aceptado.

1. Las entidades de contrapartida que movilicen créditos como activo de garantía podrán seleccionar un sistema o fuente de evaluación crediticia adicional de una de las demás fuentes de evaluación crediticia aceptadas por el Eurosistema de conformidad con los criterios generales de aceptación de la parte 4, título V. El sistema o la fuente de evaluación crediticia seleccionado con arreglo al presente apartado se denominará sistema o fuente de evaluación crediticia secundario de la entidad de contrapartida. El sistema o la fuente de evaluación crediticia secundario solo podrá utilizarse cuando no se disponga de una evaluación crediticia de un F-ICAS aceptado por un BCN para el deudor o avalista correspondiente, respectivamente.

2. El BCN de origen podrá permitir a las entidades de contrapartida que utilicen más de dos sistemas o fuentes de evaluación crediticia cuando así lo pidan por solicitud motivada al BCN de origen acompañada de una justificación adecuada basada en la falta de cobertura de los sistemas o fuentes de evaluación crediticia primarios y secundarios. El BCN de origen podrá permitir la utilización de sistemas estadísticos internos de evaluación del crédito (S-ICAS) como sistema o fuente de evaluación crediticia terciario a solicitud de una entidad de contrapartida, la cual no estará obligada a justificarla por una necesidad operativa adecuada. [162]

3.   En los casos en que se permita a una entidad de contrapartida utilizar más de dos sistemas o fuentes de evaluación crediticia de conformidad con el apartado 2, el sistema o la fuente de evaluación crediticia secundario de la entidad de contrapartida deberá ser el que proporcione la evaluación de la calidad crediticia del mayor número de deudores de los créditos movilizados como activo de garantía entre los sistemas o fuentes de evaluación crediticia de la entidad de contrapartida seleccionados con arreglo a los apartados 1 y 2, además de la fuente de evaluación crediticia principal. Si existen evaluaciones crediticias procedentes de múltiples sistemas o fuentes de evaluación crediticia aceptados para la entidad de contrapartida, la evaluación crediticia utilizada para determinar la admisibilidad del deudor o avalista, respectivamente, y los recortes de valoración aplicables al crédito pertinente serán, de conformidad con los apartados 1 a 3: a) la fuente primaria de evaluación crediticia o, en su defecto, b) el sistema o la fuente de evaluación crediticia secundario, cuando los haya seleccionado la entidad de contrapartida, o, en su defecto, c) los sistemas o fuentes de evaluación crediticia adicionales a que se refiere el apartado 2, cuando los haya seleccionado la entidad de contrapartida. [163]

4. Las entidades de contrapartida utilizarán durante un período mínimo de 12 meses los sistemas o fuentes de evaluación crediticia seleccionados.

5. Transcurrido el período al que se refiere el apartado 4, las entidades de contrapartida podrán presentar al BCN de origen una solicitud expresa y motivada para cambiar el sistema o fuente de evaluación de la calidad crediticia seleccionado.

6.   En determinadas circunstancias, en especial cuando una entidad de contrapartida introduce gradualmente su sistema basado en calificaciones internas o empieza a utilizar créditos como activos de garantía, y previa solicitud motivada, el BCN de origen podrá excepcionalmente eximir a la entidad de contrapartida del cumplimiento del período mínimo de 12 meses establecido en el apartado 4 y permitirle cambiar el sistema o fuente de evaluación crediticia seleccionado dentro de ese período. [163]

7.   Si la entidad de contrapartida ha elegido una fuente de evaluación crediticia ECAI, se podrá utilizar una calificación por ECAI de deudor o avalista. Si existen múltiples calificaciones por ECAI de deudor o avalista para el mismo crédito, se utilizará la primera mejor calificación crediticia por ECAI disponible de entre todas las ECAI aceptadas, de conformidad con los apartados 1 a 3. [163]


 
Artículo 111.  Evaluación crediticia de créditos con entidades del sector público o sociedades no financieras como deudores o avalistas 

1. El Eurosistema evaluará la calidad de los créditos que tengan por deudores o avalistas entidades del sector público de conformidad con las siguientes normas, aplicadas en el siguiente orden:

a) Si existe una evaluación crediticia por los sistemas o fuentes determinados con arreglo al artículo 110, el Eurosistema la utilizará para determinar si la entidad del sector público que actúa como deudor o avalista cumple las exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para activos no negociables establecidas en el artículo 108. [164]

b) a falta de evaluación crediticia según la letra a), el Eurosistema utilizará una evaluación crediticia de la entidad del sector público que actúe como deudor o avalista emitida por un sistema ECAI aceptado;

c) a falta de evaluación crediticia disponible con arreglo a las letras a) o b), se aplicará a la entidad del sector público que actúe como deudor o avalista el procedimiento establecido en el artículo 87 para activos negociables.

2.   El Eurosistema calificará la calidad de los créditos con sociedades no financieras como deudores o avalistas del modo siguiente: la calificación crediticia proporcionada por los sistemas o las fuentes de evaluación crediticia determinada conforme al artículo 110 cumplirá las exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para activos no negociables establecidas en el artículo 108. [164]


 
Sección 2
Exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para los RMBD [165]
 
Artículo 112.  Establecimiento de las exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para los RMBD [166]  
 
Sección 3.
Exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para los DECC [167]
 
Artículo 112 bis.  Exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para los DECC [168]  
 
TÍTULO IV
AVALES PARA ACTIVOS NEGOCIABLES Y NO NEGOCIABLES
 
Artículo 113.  Exigencias aplicables a los avales 

1. Las exigencias de calidad crediticia del Eurosistema podrán establecerse en función de la evaluación crediticia del avalista de conformidad con los artículos 82 a 84 para los activos negociables y con el artículo 108 para los créditos.

2. Los avales exigidos para establecer las exigencias de calidad crediticia del Eurosistema cumplirán lo dispuesto en el presente título.

3. A efectos del apartado 1, el avalista pertinente se evaluará de forma separada en función de su calificación crediticia y cumplirá las exigencias de calidad crediticia del Eurosistema.

 
Artículo 114.  Características del aval 

1. De conformidad con las condiciones del aval, el avalista ofrecerá una garantía a primer requerimiento incondicional e irrevocable respecto de las obligaciones del emisor o deudor en relación con el pago del principal, los intereses y cualesquiera otras cantidades debidas conforme al activo negociable o al crédito a su titular o acreedor hasta el cumplimiento íntegro de esas obligaciones. A este respecto, no se exigirá que el aval sea específico para el activo negociable o el crédito sino que pueda aplicarse únicamente al emisor o deudor siempre que el activo negociable o el crédito esté cubierto por el aval.

2. El aval será exigible a primer requerimiento independientemente del activo negociable o crédito avalados. Los avales otorgados por entidades del sector público con derecho a recaudar impuestos serán exigibles a primer requerimiento o con prontitud y puntualidad nada más producirse cualquier incumplimiento.

3. El aval será legalmente válido, vinculante y ejecutable frente al avalista.

4. El aval se regirá por la legislación de un Estado miembro.

5. Si el avalista no es una entidad del sector público con derecho a recaudar impuestos, se enviará al BCN pertinente una confirmación legal de su validez, efecto vinculante y ejecutabilidad, en forma y fondo aceptables para el Eurosistema, antes de que los activos negociables o el crédito respaldados por el aval puedan considerarse admisibles. La confirmación legal la elaborarán personas que sean independientes de la entidad de contrapartida, del emisor o deudor y del avalista, y que cuenten con formación jurídica para emitirla en virtud de la legislación aplicable, por ejemplo, abogados que ejerzan en un despacho o que trabajen en un instituto académico reconocido u organismo público. La confirmación legal señalará además que el aval no es personal y que solo es susceptible de ejecución por el titular del activo negociable o el acreedor del crédito. Si el avalista está establecido en una jurisdicción distinta de la jurisdicción de la legislación que rige el aval, la confirmación legal confirmará también que el aval es válido y ejecutable según la legislación de la jurisdicción en la que está establecido el avalista. En el caso de los activos negociables, la entidad de contrapartida enviará la confirmación legal para su revisión al BCN que informa del activo pertinente respaldado por aval para su inclusión en la lista de activos admisibles. En el caso de los créditos, la entidad de contrapartida que desee movilizar el crédito enviará la confirmación legal para su revisión al BCN de la jurisdicción de la legislación que rige el crédito. La exigencia de ejecutabilidad está sujeta a las leyes de insolvencia o quiebra, a los principios generales de equidad y a otras leyes y principios similares aplicables al avalista y que en general afecten a los derechos de los acreedores frente al avalista. [169]


 
Artículo 115.  No subordinación de las obligaciones del avalista 

Las obligaciones del avalista en virtud del aval tendrán como mínimo la misma consideración y las mismas condiciones que sus demás obligaciones no garantizadas.

 
Artículo 116.  Exigencias de calidad crediticia para el avalista 

El avalista cumplirá las exigencias de calidad crediticia del Eurosistema especificadas en las normas ECAF para avalistas de activos negociables establecidas en los artículos 82 a 84 o las normas para avalistas de créditos establecidas en el artículo 108.

 
Artículo 117.  Tipo de avalista 

El avalista será:

a) para los activos negociables de conformidad con el artículo 69: el banco central de un Estado miembro, una entidad del sector público, una agencia, una entidad de crédito, una institución financiera distinta de una entidad de crédito, una sociedad no financiera, un banco multilateral de desarrollo o una organización internacional;

b) para los créditos de conformidad con el artículo 95: una sociedad no financiera, una entidad del sector público, un banco multilateral de desarrollo o una organización internacional.

 
Artículo 118.  Ubicación del avalista 

1. El avalista estará establecido:

a) en el caso de activos negociables de conformidad con el artículo 70, en el EEE, salvo que no se utilice aval para establecer el cumplimiento de dicho activo negociable de las exigencias de calidad crediticia de un instrumento de deuda específico. La posibilidad de utilizar una calificación por ECAI de avalista para establecer las exigencias de calidad crediticia pertinentes para activos negociables se aborda en el artículo 84; [170]

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [171]

c) en el caso de créditos de conformidad con el artículo 96, en un Estado miembro cuya moneda es el euro, salvo que no se utilice aval para establecer el cumplimiento de dicho crédito de las exigencias de calidad crediticia de los activos no negociables. La opción de utilizar una calificación crediticia de avalista para establecer el cumplimiento de las exigencias de calidad crediticia pertinentes para créditos se establece en el artículo 108. [170]

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, de conformidad con los artículos 70 y 96, los bancos multilaterales de desarrollo y las organizaciones internacionales serán avalistas admisibles independientemente de su ubicación.


 
TÍTULO V
SISTEMA DE EVALUACIÓN DEL CRÉDITO DEL EUROSISTEMA PARA ACTIVOS ADMISIBLES
 
Artículo 119.  Sistemas y fuentes de evaluación crediticia aceptados 

1. La información de evaluación crediticia en la que el Eurosistema base la evaluación de la admisibilidad de los activos como garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema procederá de sistemas de evaluación crediticia pertenecientes a una de las cuatro fuentes siguientes:

a) ECAI;

b) F-ICAS de los BCN;

c) S-ICAS de los BCN;

d) sistemas IRB de las entidades de contrapartida.

2. Cada fuente de evaluación crediticia enumerada en el apartado 1 puede incluir varios sistemas de evaluación crediticia. Los sistemas de evaluación crediticia cumplirán los criterios de aceptación establecidos en el presente título. En la dirección del BCE en internet se publicará una lista de los sistemas de evaluación crediticia aceptados, es decir, una lista de ECAI, F-ICAS y S-ICAS. [172]

3. Todos los sistemas aceptados estarán sujetos al proceso de vigilancia del desempeño del ECAF establecido en el artículo 126.

4. Por la publicación de información sobre los sistemas de evaluación crediticia aceptados en conjunción con sus operaciones de crédito, el Eurosistema no asumirá ninguna responsabilidad por su evaluación de los sistemas de evaluación crediticia aceptados.

5. En caso de incumplimiento de las normas y procedimientos del ECAF, el sistema de evaluación crediticia de que se trate podrá ser excluido de los sistemas aceptados del ECAF.


[172]
 
 
 
Artículo 120.  Criterios generales de aceptación de las ECAI como sistemas de evaluación crediticia 

1. A efectos del ECAF, los criterios generales de aceptación de las ECAI serán los siguientes: a) las ECAI estarán registradas por la Autoridad Europea de Valores y Mercados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1060/2009; b) las ECAI cumplirán criterios operativos y proporcionarán una cobertura adecuada con el fin de garantizar la aplicación eficiente del ECAF. En particular, la utilización de una evaluación crediticia de una ECAI estará sujeta a la disponibilidad por el Eurosistema de información sobre esa evaluación y de información para su comparación y asignación, es decir, para establecer la correspondencia entre la evaluación y las categorías de calidad crediticia del Eurosistema, y para el proceso de vigilancia del desempeño con arreglo al artículo 126.

2. Tras la aplicación del proceso expuesto en el anexo IX quater, el Eurosistema se reserva el derecho a decidir si inicia un procedimiento de aceptación en el ECAF previa petición de una agencia de calificación crediticia (ACC). Para esta decisión, el Eurosistema tendrá en cuenta, entre otras cosas, si la ACC proporciona una cobertura adecuada para la aplicación eficiente del ECAF de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo IX bis.

2 bis. Una vez iniciado el procedimiento de aceptación en el ECAF, el Eurosistema investigará toda la información adicional que se considere pertinente para garantizar la aplicación eficiente del ECAF, incluida la capacidad de la ECAI para: i) cumplir los criterios y las normas del proceso de vigilancia del desempeño del ECAF de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo IX y los criterios específicos del anexo IX ter (en su caso), y ii) cumplir los criterios de aceptación establecidos en el anexo IX quater. El Eurosistema se reserva el derecho a decidir si acepta a una ECAI a efectos del ECAF teniendo en cuenta la información proporcionada y su propia evaluación de diligencia debida. [173]

3. Junto con los datos suministrados para la vigilancia del desempeño del ECAF de conformidad con el artículo 126, la ECAI enviará una certificación firmada por su consejero delegado, o por signatario autorizado responsable de las funciones de auditoría o cumplimiento dentro de la ECAI, por la que se confirme la exactitud y validez de la información suministrada para la vigilancia del desempeño.

4.   Las ECAI serán transparentes en relación con la incorporación del riesgo de cambio climático en sus metodologías y calificaciones, cuando dicho riesgo de cambio climático pueda ser una fuente de riesgo de crédito. Facilitarán periódicamente al BCE información actualizada sobre sus actividades en este ámbito. [174]


 
Artículo 121.  Criterios generales de aceptación y procedimientos operativos de los sistemas globales internos de evaluación del crédito y sistemas estadísticos internos de evaluación del crédito de los BCN [175]  

1. Los BCN podrán decidir utilizar sus propios F-ICAS o S-ICAS con fines de evaluación crediticia. La decisión de un BCN de utilizar su propio F-ICAS o S-ICAS estará sujeta a un procedimiento de validación por el Eurosistema.

2. La evaluación crediticia por medio de F-ICAS o S-ICAS podrá efectuarse por adelantado o a petición expresa de una entidad de contrapartida mediante la aportación del activo al BCN que utiliza un F-ICAS o S-ICAS (el “BCN del F-ICAS o S-ICAS”).

3. En relación con el apartado 2, al presentarse un activo al BCN del F-ICAS o S-ICAS en relación con el cual deba evaluarse la admisibilidad del deudor o avalista, el BCN del F-ICAS o S-ICAS informará a la entidad de contrapartida bien de su admisibilidad, bien del tiempo necesario para determinar su evaluación crediticia. Si el F-ICAS o S-ICAS tiene un ámbito de actuación limitado y únicamente evalúa cierto tipo de deudores o avalistas, o si el BCN del F-ICAS o S-ICAS no puede recibir la información y los datos necesarios para su evaluación crediticia, el BCN del F-ICAS o S-ICAS informará de ello a la entidad de contrapartida sin demora. En ambos casos, el deudor o avalista pertinente se considerará inadmisible salvo que los activos cumplan las exigencias de calidad crediticia de un sistema o fuente de evaluación crediticia alternativo que la entidad de contrapartida pueda utilizar conforme al artículo 110. Si los activos movilizados se convierten en inadmisibles debido al deterioro de la solvencia del deudor o avalista, se eliminarán lo antes posible. Ya que no hay ni una relación contractual entre las sociedades no financieras y el BCN del F-ICAS o S-ICAS ni una obligación legal de estas sociedades de proporcionar información que no sea pública a ese banco, la información se proporcionará de forma voluntaria.

4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [175]


[175]
Redactados el título, los apartados 1, 2 y 3 y suprimido el apartado 4 por Orientación (UE) 2026/689 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2026 (BCE/2026/1), artículo 1.
 
 
 
Artículo 122.  Criterios generales de aceptación de los sistemas basados en calificaciones internas 

1.   Para que un sistema basado en calificaciones internas obtenga la aprobación del ECAF, la entidad de contrapartida deberá presentar una solicitud al BCN de origen. El ECAF solo podrá aprobar un sistema basado en calificaciones internas si la autoridad competente ha autorizado a la entidad de contrapartida a utilizarlo a efectos de requisitos de capital. Cuando se haya autorizado un sistema basado en calificaciones internas, pero dicha autorización se retire posteriormente, la aprobación del ECAF se retirará al mismo tiempo. [176]

2. La exigencia del apartado 1 se aplicará a todas las entidades de contrapartida que pretendan utilizar un sistema basado en calificaciones internas independientemente de su situación de empresa matriz, filial o sucursal y de si el respaldo del sistema basado en calificaciones internas proviene de la autoridad competente en el mismo país, para la empresa matriz y posiblemente para las filiales, o de una autoridad competente en el país de origen de la empresa matriz, para las sucursales y posiblemente para las filiales.

3. La solicitud presentada por la entidad de contrapartida de conformidad con el apartado 1 incluirá los documentos e información siguientes que, en caso necesario, se traducirán a la lengua de trabajo del BCN de origen:

a) una copia de la decisión de la autoridad competente que autoriza a la entidad de contrapartida a utilizar su sistema basado en calificaciones internas a efectos de las exigencias de capital de forma consolidada y no consolidada, acompañada de cualesquiera condiciones específicas de utilización;

b) una evaluación reciente de la autoridad competente, que refleje la información disponible en ese momento, sobre todas las cuestiones que afectan al uso del sistema basado en calificaciones internas con fines de garantía y todas las cuestiones relativas a los datos utilizados en el proceso de vigilancia del desempeño del ECAF; [177]

c) información sobre cualquier cambio en el sistema basado en calificaciones internas de la entidad de contrapartida recomendado o exigido por la autoridad competente, acompañada del plazo de ejecución de los cambios;

d) información sobre su enfoque acerca de la asignación de probabilidades de incumplimiento a los deudores, así como los datos sobre las calificaciones y las probabilidades anuales asociadas de incumplimiento utilizadas para determinar las calificaciones admisibles. La probabilidad de incumplimiento a que se refiere el artículo 59, apartado 3, comunicada por el sistema basado en calificaciones internas de la entidad de contrapartida será la probabilidad «final» de incumplimiento utilizada para el cálculo de los requisitos de fondos propios, incluidos los límites mínimos reglamentarios de supervisión, los recargos, los ajustes adecuados, el margen de cautela, las asignaciones forzadas y la correspondencia con las escalas maestras; [176]

e) una copia de la información más reciente del pilar 3 (disciplina de mercado) que la entidad de contrapartida debe publicar regularmente conforme a las exigencias de disciplina de mercado conforme al marco de Basilea III, la Directiva 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 575/2013;

f) el nombre y dirección de la autoridad competente y el auditor externo;

g) información sobre las tasas históricas de incumplimiento de las calificaciones del sistema basado en calificaciones internas de la entidad de contrapartida referida a los cinco años naturales anteriores a la solicitud pertinente. Si la autoridad competente concedió la autorización al sistema a efectos de las exigencias de capital durante esos años naturales, la información cubrirá el período transcurrido desde esa autorización. Los datos históricos anuales de las tasas de incumplimiento observadas y la posible información adicional cumplirán las disposiciones para vigilancia del desempeño del artículo 126 como si el sistema basado en calificaciones internas hubiera estado sujeto a esas disposiciones durante ese período de tiempo;

h) información para la vigilancia del desempeño establecida en el artículo 126 conforme a la solicitada de sistemas basados en calificaciones internas ya aprobados por el ECAF del año natural en curso al tiempo de presentar la solicitud.

4. La entidad de contrapartida no tendrá obligación de presentar la información de las letras a) a c), cuando dicha información la transmita directamente la autoridad competente al BCN de origen a solicitud de este.

5. La solicitud presentada por la entidad de contrapartida según el apartado 1 estará firmada por el consejero delegado, director financiero o directivo de categoría similar de la entidad de contrapartida o por un signatario autorizado en nombre de uno de ellos.


 
Artículo 123.  Obligaciones de presentación de información de las entidades de contrapartida que usen sistemas basados en calificaciones internas 

1. Las entidades de contrapartida comunicarán al BCN de origen la información del artículo 122, apartado 3, letras b) a f) anualmente o cuando lo exija el BCN de origen, salvo que la autoridad competente transmita directamente esa información al BCN de origen a solicitud de este.

2. La comunicación anual del apartado 1 estará firmada por el consejero delegado, director financiero o directivo de categoría similar de la entidad de contrapartida o por un signatario autorizado en nombre de uno de ellos. La autoridad competente y, cuando proceda, el auditor externo de la entidad de contrapartida recibirán del Eurosistema copia de esta comunicación.

3. Como parte de la vigilancia habitual de los sistemas basados en calificaciones internas, los BCN inspeccionarán in situ y a distancia la información estadística presentada por las entidades de contrapartida a efectos del proceso anual de vigilancia del desempeño. El objetivo de las inspecciones será verificar que los grupos estáticos son correctos, exactos y completos.

4. Las entidades de contrapartida cumplirán cualquier otro requisito operativo especificado en las disposiciones normativas o contractuales aplicadas por el BCN de origen, incluidas las relativas a:

a) las comprobaciones ad hoc de los procedimientos establecidos para comunicar las características de un crédito al BCN de origen;

b) las comprobaciones anuales por el BCN de origen (o, cuando proceda, por la autoridad competente o auditor externo) para determinar la exactitud y validez de los grupos estáticos conforme al anexo IX;

c) la presentación, a más tardar el siguiente día hábil, de información relativa a los cambios de admisibilidad y a la retirada inmediata de los créditos pertinentes, en caso necesario;

d) las notificaciones al BCN de origen de los hechos o circunstancias que puedan afectar sustancialmente al uso continuado del sistema basado en calificaciones internas a efectos del ECAF o al modo en que el sistema lleva a la determinación de activos de garantía admisibles, incluidos en especial los cambios sustanciales del sistema que puedan afectar a la correspondencia entre las calificaciones o probabilidades de incumplimiento del sistema y la escala de calificación armonizada del Eurosistema. Estas comprenderán, entre otras cosas, cualquier cambio que afecte a las probabilidades de incumplimiento a que se refiere el artículo 122, apartado 3, letra d), utilizado por el sistema basado en calificaciones internas para calcular los requisitos de fondos propios. [178]


 
Artículo 124.  Criterios generales de aceptación de las herramientas externas de calificación como sistemas de evaluación crediticia [179]  
 
Artículo 125.  Obligaciones de presentación de información para los proveedores de RT [180]  
 
Artículo 126.  Proceso de vigilancia del desempeño del ECAF 

1. Anualmente, todos los sistemas de evaluación crediticia aceptados se someterán al proceso de vigilancia del desempeño del ECAF, de conformidad con el anexo IX, con el fin de garantizar que la correspondencia entre la información de evaluación crediticia facilitada por el sistema de evaluación crediticia y la escala de calificación armonizada del Eurosistema sigue siendo adecuada y que los resultados de las evaluaciones crediticias son comparables en todos los sistemas y fuentes.

2. El Eurosistema se reserva el derecho a solicitar cualquier información adicional necesaria para ejecutar el proceso de vigilancia del desempeño.

3. El proceso de vigilancia del desempeño podrá resultar en una corrección de la correspondencia entre la información de evaluación crediticia facilitada por el sistema de evaluación crediticia y la escala de calificación armonizada del Eurosistema.

4. El Eurosistema podrá decidir suspender o excluir un sistema de evaluación crediticia basándose en el resultado del proceso de vigilancia del desempeño.

5. En caso de incumplimiento de una norma relativa al proceso de vigilancia del desempeño del ECAF, el sistema de evaluación crediticia pertinente podrá ser excluido de la lista de sistemas aceptados por el ECAF.

 
TÍTULO VI
MARCO DE CONTROL DE RIESGOS Y VALORACIÓN DE LOS ACTIVOS NEGOCIABLES Y NO NEGOCIABLES
 
Artículo 127.  Objetivo del marco de control de riesgos y valoración 

1. Los activos admisibles movilizados como activos de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema estarán sujetos a las medidas de control de riesgos establecidas en el artículo 128, apartado 1, cuyo objetivo es proteger al Eurosistema frente al riesgo de pérdida financiera en caso de incumplimiento de una entidad de contrapartida.

2. El Eurosistema podrá aplicar en cualquier momento las medidas adicionales de control de riesgos del artículo 128, apartado 2, si fuera preciso para garantizar su adecuada protección financiera, de conformidad con el artículo 18.1 de los Estatutos del SEBC. También podrán aplicarse medidas de control de riesgos adicionales al nivel de entidades de contrapartida específicas si fuera necesario para garantizar esa protección.

3. Todas las medidas de control de riesgos aplicadas por el Eurosistema garantizarán condiciones coherentes, transparentes y no discriminatorias para todo tipo de activo admisible movilizado en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro.

 
Artículo 128.  Medidas de control de riesgos  

1. El Eurosistema aplicará las siguientes medidas de control de riesgos para activos admisibles:

a) recortes de valoración conforme establece la Orientación (UE) 2016/65 (BCE/2015/35); 

b) márgenes de variación (ajuste a mercado):

el Eurosistema exigirá que se mantenga en el tiempo el valor de mercado de los activos admisibles utilizados en sus operaciones temporales de inyección de liquidez, ajustado por recortes de valoración y, según proceda, factores climáticos. Si el valor de los activos admisibles, que se mide diariamente, cae por debajo de un nivel determinado (supuesto de infragarantía), el BCN de origen exigirá a la entidad de contrapartida que presente activos adicionales o efectivo mediante un ajuste de márgenes con arreglo al artículo 136. De manera similar, si el valor de los activos admisibles supera un nivel determinado después de su revalorización, el BCN devolverá el exceso de efectivo [181] .

c) límites al uso de bonos simples emitidos por una entidad de crédito o por cualquier otra entidad con la que la entidad de crédito tenga vínculos estrechos conforme al artículo 138;

d) reducciones de valoración conforme establece la Orientación (UE) 2016/65 (BCE/2015/35).

e) desde el 15 de junio de 2026, un factor climático conforme al anexo XII ter. [181]

2. El Eurosistema podrá aplicar las siguientes medidas adicionales de control de riesgos:

a) márgenes iniciales, es decir, que las entidades de contrapartida aporten activos admisibles cuyo valor es al menos igual a la liquidez proporcionada por el Eurosistema más el valor del margen inicial pertinente;

b) límites en relación con los emisores, deudores o avalistas: el Eurosistema podrá aplicar otros límites, además de los aplicables al uso de bonos simples conforme al apartado 1, letra c), respecto del riesgo frente a emisores, deudores o avalistas;

c) recortes adicionales;

d) avales adicionales de avalistas que cumplen las exigencias de calidad crediticia del Eurosistema para aceptar ciertos activos;

e) exclusión del uso de ciertos activos como activos de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema.


 
CAPÍTULO 1
Medidas de control de riesgos para activos negociables
 
Artículo 129.  Establecimiento de medidas de control de riesgos para activos negociables [182]  
 
Artículo 130.  Recortes de valoración para activos negociables [183]  
 
CAPÍTULO 2
Medidas de control de riesgos para activos no negociables
 
Artículo 131.  Establecimiento de medidas de control de riesgos para créditos [184]  
 
Artículo 132.  Medidas de control de riesgos para los RMBD [185]  
 
Artículo 133.  Medidas de control de riesgos para depósitos a plazo [186]  
 
Artículo 133 bis.  Establecimiento de medidas de control de riesgos para DECC [187]  
 
CAPÍTULO 3
Normas de valoración para activos negociables y no negociables
 
Artículo 134.  Normas de valoración para activos negociables 

A efectos de determinar el valor de los activos utilizados como activo de garantía en las operaciones de mercado abierto efectuadas por medio de operaciones temporales, los BCN aplicarán las siguientes normas:

a) para cada activo negociable admisible, el Eurosistema establecerá el precio más representativo que se utilizará en el cálculo de su valor de mercado;

b) el valor del activo negociable se calculará sobre la base del precio más representativo en el día hábil anterior a su fecha de valoración. En ausencia de precio representativo de un determinado activo el Eurosistema establecerá su precio teórico;

c) el valor de mercado o teórico de un activo negociable se calculará teniendo en cuenta los intereses devengados;

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [188]


 
Artículo 135.  Normas de valoración para activos no negociables [189]  

El Eurosistema asignará un valor a los activos no negociables en función del correspondiente saldo vivo.


 
Artículo 136.  Ajustes de los márgenes de garantía 

1.   Los activos movilizados como activo de garantía en operaciones de crédito del Eurosistema estarán sujetos a una valoración diaria por los BCN de conformidad con las normas de valoración establecidas en los artículos 134 y 135. [190]

2.   Si, después de la valoración, los recortes y, según proceda, los factores climáticos, los activos movilizados no se ajustan a las exigencias calculadas ese día, deberán efectuarse ajustes de los márgenes de garantía de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 11 de la Orientación (UE) 2024/3129 (BCE/2024/22). Si el valor de los activos admisibles movilizados como activos de garantía por una entidad de contrapartida, después de su revalorización, excede el importe debido por la entidad de contrapartida más, cuando proceda, el margen de variación, el BCN devolverá cualquier exceso de efectivo que la entidad de contrapartida haya aportado para el ajuste de los márgenes de garantía. [191]

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 

4. El tipo de interés de la facilidad de depósito se aplicará también a los márgenes de garantía en efectivo.


 
TÍTULO VII
ACEPTACIÓN DE ACTIVOS DE GARANTÍA NO DENOMINADOS EN EUROS EN CASOS IMPREVISTOS [192]
 
Artículo 137.  Aceptación de activos de garantía no denominados en euros en casos imprevistos [193]  
 
TÍTULO VIII
NORMAS DE USO DE LOS ACTIVOS ADMISIBLES
 
Artículo 138.  Vínculos estrechos entre las entidades de contrapartida y el emisor, deudor o avalista de los activos admisibles 

1. Independientemente de que sean activos admisibles, la entidad de contrapartida no aportará o utilizará como garantía activos emitidos, debidos o avalados por ella misma o por cualquier otra entidad con la que tenga vínculos estrechos.

2. Se entenderá por «vínculos estrechos» cualquiera de las situaciones siguientes en las que la entidad de contrapartida y la otra entidad a que se refiere el apartado 1 estén vinculadas:

a) cuando la entidad de contrapartida posee directamente, o indirectamente a través de una o más empresas, el 20 % o más del capital de esa otra entidad;

b) cuando la otra entidad posee directamente, o indirectamente a través de una o más empresas, el 20 % o más del capital de la entidad de contrapartida;

c) cuando un tercero posee directamente, o indirectamente a través de una o más empresas, el 20 % o más del capital de la entidad de contrapartida y el 20 % o más del capital de la otra entidad.

Para evaluar la existencia de vínculos estrechos en el caso de las multicédulas, el Eurosistema seguirá un planteamiento «transparente», es decir, tendrá en cuenta los vínculos estrechos entre cada emisor de las cédulas subyacentes y la entidad de contrapartida.

3. El apartado 1 no se aplicará en ninguno de los casos siguientes:

a) vínculos estrechos, según la definición del apartado 2, derivados de la existencia de una entidad del sector público del EEE con derecho a recaudar impuestos y que es: i) una entidad que posee directamente, o indirectamente a través de una o más empresas, el 20 % o más del capital de la entidad de contrapartida, o ii) un tercero que posee, directa o indirectamente a través de una o más empresas, el 20 % o más del capital de la entidad de contrapartida y el 20 % o más del capital de la otra entidad, siempre que no existan más vínculos estrechos entre la entidad de contrapartida y la otra entidad que los derivados de la existencia de una o varias entidades del sector público del EEE con derecho a recaudar impuestos;

b) bonos garantizados legislativos del EEE, salvo las estructuras intragrupo de bonos garantizados agrupados emitidos conforme al artículo 8 de la Directiva (UE) 2019/2162:

i) que, si se han emitido el 7 de julio de 2022 o antes de esta fecha, cumplen los requisitos del artículo 129, apartados 1 a 3 y 6, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, aplicables en la fecha de emisión, y están incluidos en la lista de activos negociables admisibles publicada en la dirección del BCE en internet a 7 de julio de 2022; o que, si se han emitido el 8 de julio de 2022 o después de esta fecha, cumplen los requisitos del artículo 129, apartados 1 a 3 ter, 6 y 7, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, aplicables en la fecha de emisión; [194]

ii) cuyo conjunto de activos de garantía no incluye bonos simples emitidos por la entidad de contrapartida u otra entidad que tenga con ella vínculos estrechos según la definición del apartado 2, e íntegramente avalados por una o varias entidades del sector público del EEE con derecho a recaudar impuestos, y

iii) que tienen una calificación de emisión por ECAI, según la definición del artículo 83, letra a), que cumple los requisitos del anexo IX ter;

c)  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [195]

d) multicédulas emitidas antes del 1 de mayo de 2015 cuyas cédulas subyacentes cumplen los criterios establecidos en el artículo 129, apartados 1 a 3 y 6, del Reglamento (UE) n.º 575/2013. [196]

4. Si debe verificarse el cumplimiento del apartado 3, letra b), incisos i) o ii), es decir, para los bonos garantizados legislativos del EEE, cuando la legislación aplicable o el folleto no excluyan: i) las estructuras intragrupo de bonos garantizados agrupados emitidos conforme a las medidas nacionales pertinentes de trasposición del artículo 8 de la Directiva (UE) 2019/2162, o ii) los instrumentos de deuda a que se refiere el apartado 3, letra b), inciso ii), como activos del conjunto de activos de garantía, respectivamente, y cuando la entidad de contrapartida o una entidad que tenga con ella vínculos estrechos haya emitido esos instrumentos de deuda, los BCN podrán tomar todas o algunas de las medidas siguientes para realizar comprobaciones específicas del cumplimiento del apartado 3, letra b), incisos i) o ii): [194]

a) los BCN podrán obtener informes de vigilancia periódicos en los que se ofrezca una visión general de los activos del conjunto de activos de garantía de los bonos garantizados legislativos del EEE;

b) si los informes de vigilancia no proporcionan suficiente información a efectos de la verificación, los BCN podrán obtener una autocertificación y compromiso de la entidad de contrapartida que aporte un bono garantizado legislativo del EEE por los que dicha entidad confirme que el bono garantizado legislativo del EEE no es parte de una estructura intragrupo de bonos garantizados agrupados emitidos conforme a las medidas nacionales pertinentes de trasposición del artículo 8 de la Directiva (UE) 2019/2162, en contra del apartado 3, letra b), inciso i), y que el conjunto de activos de garantía de los bonos garantizados legislativos del EEE no incluye, en contra del apartado 3, letra b), inciso ii), bonos bancarios simples emitidos por esa entidad de contrapartida u otra entidad que tenga con ella vínculos estrechos e íntegramente avalados por una o varias entidades del sector público del EEE con derecho a recaudar impuestos. La autocertificación de la entidad de contrapartida estará firmada por el consejero delegado, director financiero o directivo de categoría similar de la entidad de contrapartida, o por un signatario autorizado en su nombre; [194]

c) con periodicidad anual, los BCN podrán obtener de la entidad de contrapartida que aporte un bono garantizado legislativo del EEE una confirmación a posteriori por auditores externos o controladores del conjunto de activos de garantía de que el bono garantizado legislativo del EEE no es parte de una estructura intragrupo de bonos garantizados agrupados emitidos conforme a las medidas nacionales pertinentes de trasposición del artículo 8 de la Directiva (UE) 2019/2162, en contra del apartado 3, letra b), inciso i), y de que el conjunto de activos de garantía de los bonos garantizados legislativos del EEE no incluye, en contra del apartado 3, letra b), inciso ii), bonos bancarios simples emitidos por esa entidad de contrapartida u otra entidad que tenga con ella vínculos estrechos e íntegramente avalados por una o varias entidades del sector público del EEE con derecho a recaudar impuestos. [194]

d) si la entidad de contrapartida no proporciona la autocertificación o la confirmación previstas en las letras b) y c) a solicitud del BCN, la entidad de contrapartida no utilizará el bono garantizado legislativo del EEE como activo de garantía. [197]


[194]
Redactado el texto introductorio y el inciso i) de la letra b) del apartado 3 y el párrafo primero y las letras b) y c) del apartado 4 según Orientación (UE) 2022/987 del Banco Central Europeo, de 2 de mayo de 2022 (BCE/2022/17), artículo 1.
[196]
Redactada la letra c) e incorporada la letra d) según Orientación (UE) 2018/570 del Banco Central Europeo, de 7 de febrero de 2018 (BCE/2018/3), artículo 1.
[197]
Redactadas las letras a, b, y c del apartado 3 y añadido el apartado 4 según Orientación (UE) 2020/1690 del Banco Central Europeo, de 25 de septiembre de 2020 (BCE/2020/45), artículo 1.
 
 
 
Artículo 138 bis.  Uso de los instrumentos de deuda en relación con la recapitalización en especie a través de instrumentos de deuda pública [198]  

Los instrumentos de deuda pública utilizados en la recapitalización en especie de una entidad de contrapartida solo podrán aportarse en garantía por esa entidad de contrapartida o por cualquier otra con la que tenga “vínculos estrechos”, según se definen en el artículo 138, apartado 2, si el Eurosistema considera que el nivel de acceso al mercado de su emisor es adecuado, teniendo también en cuenta el papel desempeñado por dichos instrumentos en la recapitalización.


 
Artículo 139.  Uso de bonos simples avalados emitidos por una entidad de contrapartida o una entidad estrechamente vinculada a ella 

1.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [199]

2. En casos extraordinarios, el Consejo de Gobierno del BCE podrá decidir exenciones temporales del artículo 138, apartado 1, permitiendo a una entidad de contrapartida utilizar, por un período máximo de tres años, bonos simples emitidos por ella o por otra entidad estrechamente vinculada con ella, e íntegramente avalados por una o varias entidades del sector público del EEE con derecho a recaudar impuestos. La entidad de contrapartida acompañará su solicitud de exención de un plan de financiación que indique el modo en que se eliminará gradualmente la movilización de los activos correspondientes en los tres años siguientes a la concesión de la exención. Esta exención solo se concederá cuando la naturaleza del aval otorgado por una o más administraciones centrales, regionales o locales u otras entidades del sector público del EEE con derecho a recaudar impuestos cumpla las exigencias para avales establecidas en el artículo 114. [200]

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [199]

4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [199]


 
Artículo 140.  Vínculos estrechos respecto a bonos de titulización de activos y coberturas de riesgo de tipo de cambio 

La entidad de contrapartida no podrá movilizar como activo de garantía un bono de titulización respecto del cual la propia entidad de contrapartida o cualquier entidad con la que tenga vínculos estrechos conforme al artículo 138 proporciona una cobertura en divisas mediante la celebración con el emisor de una operación de cobertura de riesgo de tipo de cambio.

 
Artículo 141.  Límites a los bonos simples emitidos por entidades de crédito y entidades estrechamente vinculadas con ellas [201]  

1. La entidad de contrapartida no aportará ni utilizará como activos de garantía bonos simples emitidos por una entidad de crédito, o por cualquier otra entidad con la que esta tenga vínculos estrechos, en la medida en que el valor de dichos activos de garantía emitidos por esa entidad de crédito, o por cualquier otra entidad con la que esta tenga vínculos estrechos, exceda en su conjunto el 2,5 % del valor total de los activos utilizados como garantía por esa entidad de contrapartida después del recorte y, según proceda, factor climático, aplicable. Este umbral no se aplicará en los siguientes casos:

a) si el valor de esos activos no excede 50 millones EUR después de cualquier recorte y, según proceda, factor climático, aplicable;

b) si esos activos están avalados por una entidad del sector público con derecho a recaudar impuestos mediante un aval que cumple las características establecidas en el artículo 114, o

c) si esos activos son emitidos por una agencia, un banco multilateral de desarrollo o una organización internacional. [202]

2. Si se establece un vínculo estrecho o tiene lugar una fusión entre dos o más emisores de bonos simples, el umbral del apartado 1 se aplicará a partir del tercer mes siguiente a la fecha en la que se estableció el vínculo estrecho o fue efectiva la fusión. [203]

3. A efectos del presente artículo, “vínculos estrechos” entre una entidad emisora y otra entidad tendrá el mismo significado que “vínculos estrechos” entre una entidad de contrapartida y otra entidad conforme al artículo 138.


 
Artículo 142.  Apoyo a la liquidez respecto a los bonos de titulización de activos 

1. Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2015, la entidad de contrapartida no podrá movilizar como activo de garantía un bono de titulización de activos si ella misma o cualquier entidad con la que tenga vínculos estrechos proporciona un apoyo a la liquidez conforme se especifica a continuación. El Eurosistema toma en consideración dos formas de apoyo a la liquidez para bonos de titulización de activos: las reservas de efectivo y las facilidades de liquidez.

2. En cuanto al apoyo a la liquidez en forma de reservas de efectivo, la entidad de contrapartida no podrá movilizar como activo de garantía un bono de titulización de activos si se cumplen las tres condiciones siguientes simultáneamente:

a) la entidad de contrapartida tiene vínculos estrechos con el banco de cuenta del emisor en la operación de bonos de titulización de activos;

b) el importe actual del fondo de reserva de la operación de bonos de titulización de activos es superior al 5 % del saldo vivo inicial de todos los tramos privilegiados y subordinados de la operación de bonos de titulización de activos;

c) el importe actual del fondo de reserva de la operación de bonos de titulización de activos es superior al 25 % del saldo vivo actual de todos los tramos subordinados de la operación de bonos de titulización de activos.

3. En cuanto al apoyo a la liquidez en forma de mecanismos de liquidez, la entidad de contrapartida no podrá movilizar como activo de garantía un bono de titulización de activos si se cumplen las dos condiciones siguientes simultáneamente:

a) la entidad de contrapartida tiene vínculos estrechos con el proveedor del mecanismo de liquidez;

b) el importe actual del mecanismo de liquidez de la operación de bonos de titulización de activos es superior al 20 % del saldo vivo inicial de todos los tramos privilegiados y subordinados de la operación de bonos de titulización de activos.

4. Los vínculos estrechos del presente artículo tendrán el mismo significado que en el artículo 138, apartado 2.

 
Artículo 143.  Disposiciones transitorias relativas al apoyo a la liquidez respecto a los bonos de titulización de activos [204]  
 
Artículo 144.  No aceptación de activos admisibles por motivos operativos 

Independientemente de que un activo sea admisible, el BCN podrá, por motivos operativos, solicitar a la entidad de contrapartida que lo elimine antes de que tenga lugar un flujo financiero, incluido el pago de principal o cupones, como se detalla en la documentación nacional pertinente.

 
Articulo 144 bis  Activos admisibles con flujos financieros negativos[205]  

1.   Los BCN dispondrán que las entidades de contrapartida sigan siendo responsables del pago puntual de la suma de flujos financieros negativos relativos a los activos admisibles aportados o utilizados por ellas como activo de garantía y gestionados con arreglo a la Orientación (UE) 2024/3129 (BCE/2024/22).

2.   Si una entidad de contrapartida no efectuara un pago de forma puntual de conformidad con el apartado 1, el Eurosistema podrá abonar el pago correspondiente, aunque no está obligado a ello.

3.   Todo importe abonado por el Eurosistema de acuerdo con el apartado 2 se considerará un crédito del Eurosistema, respecto del cual se aplicará una sanción conforme al artículo 154. [206]


 
Artículo 145.  Notificación, valoración y retirada de activos que son inadmisibles o contravienen las normas de uso de los activos admisibles 

1. Si la entidad de contrapartida ha aportado o utilizado activos cuya utilización como activos de garantía no está permitida o ha dejado de estar permitida, inclusive debido a la identidad del emisor, deudor o avalista o a la existencia de vínculos estrechos, informará de ello inmediatamente al BCN de origen.

2. Los activos a que se refiere el apartado 1 se valorarán como iguales a cero a más tardar en la siguiente fecha de valoración, y podrá activarse un ajuste de márgenes de garantía.

3. La entidad de contrapartida que haya aportado o utilizado los activos a que se refiere el apartado 1 los retirará lo antes posible.

4. Las entidades de contrapartida facilitarán al Eurosistema la información exacta y actualizada que afecte al valor de los activos de garantía.

 
Artículo 146.  Sanciones por incumplimiento de las normas de uso de activos admisibles 

El incumplimiento de las normas establecidas en el presente título estará sujeto a las sanciones que procedan de conformidad con los artículos 154 a 157. Las sanciones serán aplicables independientemente de que la entidad de contrapartida participe o no activamente en las operaciones de política monetaria.

 
Artículo 147.  Intercambio de información en el Eurosistema 

A efectos de la ejecución de la política monetaria, en particular para vigilar el cumplimiento de las normas de uso de los activos admisibles, el Eurosistema compartirá la información sobre tenencias de capital suministrada a tal fin por la autoridad competente. Esta información estará sujeta a normas de confidencialidad idénticas a las aplicadas por la autoridad competente.

 
TÍTULO IX
UTILIZACIÓN TRANSFRONTERIZA DE LOS ACTIVOS ADMISIBLES
 
Artículo 148.  Movilización transfronteriza de los activos admisibles [207]  

Las entidades de contrapartida podrán utilizar activos de garantía con carácter transfronterizo en toda la zona del euro para todos los tipos de operaciones de crédito del Eurosistema, de conformidad con los procedimientos aplicables a la movilización de activos de garantía admisibles especificados en la Orientación (UE) 2024/3129 (BCE/2024/22).


 
Artículo 149.  MCBC [208]  
 
Artículo 150.  Enlaces admisibles entre SLV [209] [210]  
 
Artículo 151.  El MCBC en combinación con enlaces admisibles [211] [212]  
 
Artículo 152.  El MCBC y los servicios tripartitos de gestión de activos de garantía [213]  
 
PARTE 5
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES DE CONTRAPARTIDA [214]
 
Artículo 153.  Sanciones por incumplimiento de las reservas mínimas 

1. El BCE impondrá sanciones de conformidad con los Reglamentos (CE) n.º 2532/98, (CE) n.º 2157/1999 (BCE/1999/4), (CE) n.º 2531/98 y (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), y con la Decisión (UE) 2021/1815 del Banco Central Europeo (BCE/2021/45) [215], a las instituciones que incumplan sus obligaciones conforme a los reglamentos y decisiones del BCE relativos a la aplicación de las reservas mínimas. Las sanciones pertinentes y las normas de procedimiento para su aplicación se especifican en los actos jurídicos citados. [216]

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en caso de infracción grave de las exigencias de reservas mínimas, el Eurosistema podrá suspender la participación de la entidad de contrapartida de que se trate en las operaciones de mercado abierto.


[215]
Decisión (UE) 2021/1815 del Banco Central Europeo, de 7 de octubre de 2021, sobre la metodología del cálculo de las sanciones por incumplimiento de la obligación de mantener reservas mínimas y otras obligaciones conexas (BCE/2021/45) (DO L 367 de 15.10.2021, p. 4).
 
 
 
Artículo 154.  Sanciones por incumplimiento de ciertas normas operativas 

1. De conformidad con las disposiciones contractuales o normativas aplicadas por el BCN, este impondrá una o más sanciones a la entidad de contrapartida que incumpla cualquiera de las obligaciones siguientes:

a) en lo relativo a las operaciones temporales y los swaps de divisas con fines de política monetaria, las obligaciones, conforme al artículo 15, de garantizar adecuadamente y liquidar el importe adjudicado a la entidad de contrapartida durante toda la duración de una operación determinada, incluido cualquier saldo vivo de una operación determinada en caso de resolución anticipada por el BCN durante el período restante de una operación. [217]

b) en lo que se refiere a la captación de depósitos a plazo, las operaciones simples y la emisión de certificados de deuda del BCE, la obligación de liquidar la operación conforme al artículo 16;

c) en lo que se refiere al uso de activos admisibles, la obligación de movilizar o utilizar únicamente activos admisibles y cumplir las normas de su uso conforme al título VIII de la parte 4;

d) en lo que se refiere a los procedimientos de cierre de operaciones y las condiciones de acceso a la facilidad marginal de crédito, en caso de que quede un saldo negativo en las cuentas de TARGET de la entidad de contrapartida después de la finalización de los procedimientos de control de cierre de operaciones que deba considerarse, conforme al artículo 19, apartado 6, como una solicitud automática a la facilidad marginal de crédito, la obligación de aportar por adelantado suficientes activos de garantía admisibles o, en el caso de una entidad de contrapartida cuyo acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema esté limitado en virtud del artículo 158, la obligación de mantener su recurso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema dentro del límite establecido. [218]

e) cualquier obligación de pago conforme al artículo 144 bis, apartado 3. [217]

2. Las sanciones que se impongan con arreglo al presente artículo serán:

a) solo pecuniarias, o

b) pecuniarias y no pecuniarias.


 
Artículo 155.  Sanciones pecuniarias por incumplimiento de ciertas normas operativas [219]  

1. Si una entidad de contrapartida incumple una de las obligaciones a que se refiere el artículo 154, apartado 1, el Eurosistema le impondrá una sanción pecuniaria por cada caso de incumplimiento. A efectos de la parte 5, cada activo movilizado como garantía afectado por un caso de incumplimiento constituirá un caso de incumplimiento. La sanción pecuniaria aplicable comprenderá lo siguiente:

a) un importe fijo de 500 EUR por cada caso de incumplimiento que el BCN notifique a la entidad de contrapartida, con independencia del número de activos movilizados como garantía afectados por el caso de incumplimiento;

b) un importe variable por cada activo movilizado como garantía afectado por el caso de incumplimiento, calculado con arreglo al anexo VII, sección I.

2. La sanción pecuniaria total aplicable calculada con arreglo al anexo VII, apartado 1, se reducirá un 50 % en cualquiera de los supuestos siguientes de notificación voluntaria de un incumplimiento:

a) la entidad de contrapartida rectifica el incumplimiento de una de las obligaciones a que se refiere el artículo 154, apartado 1, letra c), y lo notifica al BCN antes de que este, el BCE o un auditor externo le notifiquen el incumplimiento;

b) la entidad de contrapartida notifica al BCN un caso de incumplimiento: i) que el BCN o el BCE no habían detectado, y ii) que se produjo respecto de activos ya retirados. No se aplicará la reducción de la sanción pecuniaria respecto de activos objeto de un proceso de verificación en curso conocido por la entidad de contrapartida por notificación del BCN, del BCE o de un auditor externo.


 
Artículo 156.  Sanciones no pecuniarias por incumplimiento de ciertas normas operativas [220]  

1. Si una entidad de contrapartida incumple una de las obligaciones a que se refiere el artículo 154, apartado 1, letras a) o b), se aplicará lo siguiente:

a) el Eurosistema podrá suspender a la entidad de contrapartida por el tercer caso de incumplimiento y por cada caso subsiguiente de tal incumplimiento en un período de 12 meses, cuando, respecto de esos casos de incumplimiento, se den las dos condiciones i) y ii) siguientes:

i) se ha impuesto una sanción pecuniaria;

ii) cada decisión de imponer una sanción pecuniaria ha sido notificada a la entidad de contrapartida;

b) el período de 12 meses a que se refiere la letra a) se contará desde la fecha de la notificación del primer caso de incumplimiento de una de las obligaciones a que se refiere el artículo 154, apartado 1, letras a) o b), según proceda. El primer caso de incumplimiento objeto de la notificación voluntaria a que se refiere el artículo 155, apartado 2, que se produzca en el período de 12 meses pertinente, no contará como caso de incumplimiento.

2. La suspensión impuesta por el Eurosistema en virtud del apartado 1 se aplicará respecto de cualquier operación de mercado abierto subsiguiente que sea del mismo tipo que la operación de mercado abierto de la que resultó la imposición de una sanción pecuniaria con arreglo al apartado 1.

3. El período de suspensión impuesto de conformidad con el apartado 1 se determinará de conformidad con el anexo VII.

4. Si una entidad de contrapartida incumple una de las obligaciones a que se refiere el artículo 154, apartado 1, letra c), se aplicará lo siguiente:

a) el Eurosistema podrá suspender a la entidad de contrapartida por el tercer caso de incumplimiento y por cada caso subsiguiente de tal incumplimiento en un período de 12 meses, cuando, respecto de esos casos de incumplimiento, se den las dos condiciones i) y ii) siguientes:

i) se ha impuesto una sanción pecuniaria;

ii) cada decisión de imponer una sanción pecuniaria ha sido notificada a la entidad de contrapartida;

b) el período de 12 meses a que se refiere la letra a) se contará desde la fecha de la notificación del primer caso de incumplimiento de una de las obligaciones a que se refiere el artículo 154, apartado 1, letra c). El primer caso de incumplimiento objeto de la notificación voluntaria a que se refiere el artículo 155, apartado 2, que se produzca en el período de 12 meses pertinente, no contará como caso de incumplimiento;

c) toda suspensión impuesta conforme a la letra a) se aplicará para la primera operación de mercado abierto de provisión de liquidez dentro del período de mantenimiento de reservas posterior a la notificación de la suspensión.

5. En casos extraordinarios, el Eurosistema podrá suspender a una entidad de contrapartida por un período de tres meses respecto de todas las operaciones futuras de política monetaria del Eurosistema por cualquier caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 154, apartado 1. En estos casos, el Eurosistema tendrá en consideración la gravedad del caso y, en especial, los importes implicados y la frecuencia y duración del incumplimiento.


 
Artículo 157.  Aplicación a las sucursales de las sanciones no pecuniarias por incumplimiento de ciertas normas operativas 

Cuando el Eurosistema suspenda a una entidad de contrapartida de conformidad con el artículo 156, apartado 5, la suspensión podrá también aplicarse a las sucursales de la entidad de contrapartida establecidas en otros Estados miembros cuya moneda es el euro.

 
PARTE 6
MEDIDAS DISCRECIONALES
 
Artículo 158.  Medidas discrecionales por motivos prudenciales o de incumplimiento [221]  

1. El Eurosistema podrá tomar las medidas siguientes por motivos prudenciales:

a) suspender, limitar o excluir el acceso de una entidad de contrapartida a las operaciones de política monetaria del Eurosistema, conforme a las disposiciones contractuales o normativas aplicadas por su BCN de origen o el BCE;

b) rechazar o limitar la utilización de activos movilizados como garantía en operaciones de crédito del Eurosistema por una entidad de contrapartida determinada, o aplicar recortes adicionales a esos activos, en función de cualquier información que el Eurosistema considere pertinente, en particular si la calidad crediticia de la entidad de contrapartida muestra una elevada correlación con la calidad crediticia de los activos aportados como garantía.

2.   Por motivos prudenciales quedará automáticamente limitado el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema de las entidades de contrapartida que estén sujetas a la supervisión a que hace referencia el artículo 55, letra b), inciso i), pero no cumplan los requisitos de fondos propios establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, en base individual y/o consolidada, de conformidad con los requisitos de supervisión, y de las entidades de contrapartida que estén sujetas a la supervisión comparable a que hace referencia el artículo 55, letra b), inciso iii), pero no cumplan los requisitos de fondos propios comparables a los establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, en base individual y/o consolidada. La limitación se establecerá en el nivel de acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema vigente en el momento en que ese incumplimiento se notifique al Eurosistema. Esta limitación será sin perjuicio de otras medidas discrecionales que el Eurosistema pueda adoptar. Se suspenderá automáticamente el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema por las entidades de contrapartida por motivos prudenciales, a menos que el Consejo de Gobierno del BCE decida otra cosa a petición del BCN pertinente, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

-a) si no hay perspectivas de que se restablezca oportunamente el cumplimiento por la entidad de contrapartida de los requisitos de fondos propios pertinentes;

a) si no se restablece el cumplimiento de los requisitos de fondos propios mediante la adopción de medidas adecuadas y en tiempo, a más tardar en las 20 semanas siguientes a la fecha de referencia del ejercicio de recopilación de datos en el que se identificó el incumplimiento;

b) si se ha identificado el incumplimiento fuera del ámbito del ejercicio de recopilación de datos y no se ha restablecido el cumplimiento de los requisitos de fondos propios en el plazo de ocho semanas a partir de la fecha en que la autoridad de supervisión pertinente haya confirmado que la entidad de contrapartida ya no cumple los requisitos mínimos de fondos propios y, a más tardar, 20 semanas después del final del trimestre pertinente. [222]

3. En el contexto de su evaluación de la solidez financiera de una entidad de contrapartida conforme al artículo 55, letra c), y sin perjuicio de otras medidas discrecionales, el Eurosistema podrá limitar, por motivos prudenciales, el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema de las entidades de contrapartida siguientes:

a) las entidades de contrapartida cuya información sobre las ratios de capital o apalancamiento conforme al Reglamento (UE) n.º 575/2013 sea incompleta o no se haya facilitado al BCN pertinente y al BCE en tiempo y, a más tardar, en las 14 semanas siguientes al final del trimestre correspondiente;

b) las entidades de contrapartida que no están obligadas a informar sobre las ratios de capital y de apalancamiento conforme al Reglamento (UE) n.º 575/2013 pero cuya información de nivel comparable conforme al artículo 55, letra b), inciso iii), sea incompleta o no se haya facilitado al BCN pertinente y al BCE en tiempo y, a más tardar, en las 14 semanas siguientes al final del trimestre correspondiente.

El acceso se restablecerá en cuanto se facilite al BCN correspondiente la información pertinente y se determine que la entidad de contrapartida cumple el criterio de solidez financiera del artículo 55, letra c). Si la entidad de contrapartida no facilita la información pertinente a más tardar en las 20 semanas siguientes al final del trimestre pertinente, quedará automáticamente suspendido por motivos prudenciales su acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema.

En caso de retraso en la presentación de la información pertinente para un período de referencia determinado por circunstancias ajenas al control de la entidad de contrapartida, los plazos de presentación pertinentes del final del trimestre relativos al trimestre correspondiente se prorrogarán:

a) ocho semanas para las entidades de contrapartida que cumplan los criterios de admisibilidad del artículo 55, letra b), incisos i) o ii);

b) dos semanas para las entidades de contrapartida a que se refiere el artículo 55, letra b), inciso iii) [223]

3 bis.Por motivos prudenciales, el Eurosistema podrá suspender, limitar o excluir el acceso a las operaciones de política monetaria de las contrapartes que canalicen liquidez del Eurosistema a otra entidad perteneciente al mismo “grupo” bancario (como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 26, de la Directiva 2014/59/UE, y en el artículo 2, punto 11, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo), cuando la entidad que reciba dicha liquidez: i) sea una entidad de terminación gradual no admisible, o ii) esté sujeta a medidas discrecionales por motivos prudenciales. [224]

3   ter. El Eurosistema podrá suspender, limitar o excluir, por motivos prudenciales, el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema por las entidades de contrapartida que incumplan el requisito de capital inicial establecido en el artículo 93 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en la legislación nacional pertinente. [222]

4. Sin perjuicio de que se adopten otras medidas discrecionales, el Eurosistema, por motivos prudenciales, limitará el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema de las entidades de contrapartida que las autoridades pertinentes consideren inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un futuro próximo, basándose en las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 4, letras a) a d), del Reglamento (UE) n.º 806/2014, o establecidas en la legislación nacional que incorpore al derecho interno el artículo 32, apartado 4, letras a) a d), de la Directiva 2014/59/UE. La limitación se establecerá en el nivel de acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema vigente en el momento en que se considera que dichas entidades de contrapartida son inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un futuro próximo. Los BCN se asegurarán de que, a través de sus medidas contractuales o normativas, la limitación del acceso sea automática frente a la entidad de contrapartida pertinente, sin que sea necesaria una decisión específica, y que la limitación del acceso sea efectiva el día siguiente a aquel en que las autoridades pertinentes consideren que la entidad de contrapartida pertinente es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser. Esta limitación se entiende sin perjuicio de cualquier medida discrecional adicional que pueda tomar el Eurosistema.

4 bis. Para las entidades de contrapartida a que se refiere el apartado 4, el Eurosistema levantará la limitación del acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema con un vencimiento estándar de una semana o inferior a una semana, incluso cuando el calendario indicativo de estas operaciones prevea la ampliación extraordinaria del vencimiento. El levantamiento de la limitación entrará en vigor el día hábil siguiente a la adopción del dispositivo o la medida de resolución, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) la autoridad de resolución ha informado al Eurosistema de la resolución que va a adoptarse con una antelación mínima de 48 horas antes del día hábil en que se espera levantar la limitación;

b) la autoridad de resolución ha confirmado por escrito:

i) la adopción del dispositivo de resolución conforme al artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 806/2014, o la medida de resolución conforme a la trasposición nacional del artículo 32 de la Directiva 2014/59/UE;

ii) que el dispositivo o la medida de resolución ha entrado en vigor, en su caso conforme al artículo 18, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 806/2014;

c) el dispositivo o la medida de resolución no prevé la aplicación del instrumento de la entidad puente conforme al artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 806/2014 o la trasposición nacional del artículo 40 de la Directiva 2014/59/UE respecto de la entidad de contrapartida objeto de la limitación;

d) la autoridad competente ha confirmado por escrito que, tras la adopción del dispositivo o la medida de resolución, las autoridades de contrapartida a que se refiere el apartado 4 cumplen los requisitos de fondos propios establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en base individual, consolidada o ambas, considerando la adopción y entrada en vigor del dispositivo o la medida de resolución.

En caso de retraso de la autoridad competente o de resolución en cumplir las condiciones establecidas en las letras a) a d), el levantamiento de la limitación podrá entrar en vigor con el retraso correspondiente.

El Eurosistema podrá levantar completamente la limitación cuando la autoridad competente presente la información a que se refiere el artículo 55 bis, apartado 1, siempre que la entidad de contrapartida sea financieramente sólida conforme requiere el artículo 55, letra c).

Cuando la autoridad competente no presente la información a que se refiere el artículo 55 bis, apartado 1, en las 12 semanas siguientes a la adopción del dispositivo o la medida de resolución, el Eurosistema limitará el acceso de la entidad de contrapartida a las operaciones de política monetaria del Eurosistema por motivos prudenciales [225] .

4 ter. Sin perjuicio de la aplicación de las medidas de control de riesgos del artículo 128, apartado 2, el Eurosistema podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas adicionales de control de riesgos respecto de las entidades de contrapartida a que se refiere el apartado 4 una vez levantada la limitación a que se refiere el apartado 4 bis. [225]

5. Además de limitar el acceso a sus operaciones de política monetaria conforme al apartado 4, el Eurosistema, por motivos prudenciales, podrá suspender, limitar aún más o excluir el acceso de las entidades de contrapartida que se consideren inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un futuro próximo conforme al apartado 4 y cumplan las siguientes condiciones:

a) la autoridad de resolución no les ha impuesto una medida de resolución porque existen perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado o de supervisión, a que se refieren el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 806/2014 y la legislación nacional que incorpore al derecho interno el artículo 32, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/59/UE, pueden impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable, en vista de la evolución de la medida alternativa del sector privado o de supervisión;

b) se considera que cumplen las condiciones de resolución conforme al artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 806/2014 o la legislación nacional que incorpore al derecho interno el artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, en vista de la evolución de la medida de resolución;

c) son fruto de una medida de resolución, según se define en el artículo 3, punto 10, del Reglamento (UE) n.º 806/2014 y la legislación nacional que incorpore al derecho interno el artículo 2, punto 40, de la Directiva 2014/59/UE, o de una medida alternativa del sector privado o de supervisión, a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 806/2014 y la legislación nacional que incorpore al derecho interno el artículo 32, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/59/UE.

6. Además de limitar el acceso a sus operaciones de política monetaria conforme al apartado 4, el Eurosistema suspenderá, establecerá un límite más exigente o excluirá, por motivos prudenciales, el acceso de las entidades de contrapartida que se considere que son inviables o que es razonablemente previsible que vayan a serlo en un futuro próximo y a las que, sin embargo, no se les ha impuesto una medida de resolución ni existen perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado o de supervisión puedan impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable, conforme establece el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 806/2014 y la legislación nacional que incorpore al derecho interno el artículo 32, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/59/UE.

7. En caso de que las medidas discrecionales se basen en información prudencial, el Eurosistema utilizará dicha información, facilitada por los supervisores o por las entidades de contrapartida, de modo estrictamente proporcionado y necesario para el desempeño de sus funciones de ejecución de la política monetaria.

7 bis. Las medidas discrecionales que el Eurosistema puede tomar por motivos prudenciales conforme al artículo 158, apartado 1, podrán basarse en cualquier información que plantee dudas sustanciales acerca de la solidez financiera de la entidad de contrapartida. [225]

8.   Por motivo de incumplimiento, el Eurosistema podrá, en consonancia con el artículo 166, suspender, limitar o excluir el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema por las entidades de contrapartida que incurran en incumplimiento conforme al artículo 165 según su incorporación a las disposiciones contractuales o normativas aplicadas por el BCN pertinente. [222]

8 bis.   El Eurosistema podrá suspender inmediatamente, en lugar de limitar, el acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema por las entidades de contrapartida cuando concurran todas las circunstancias siguientes:

a) se cumplen las condiciones para una limitación establecidas en los apartados 2, 3 y 4;

b) la exposición viva de la entidad de contrapartida a las operaciones de política monetaria del Eurosistema en el momento del incumplimiento es cero;

c) que la entidad de contrapartida haya tenido una exposición cero al crédito intradía y a la autocolateralización durante los 90 días hábiles anteriores a la decisión de imponer la medida. [222]

9.El Eurosistema justificará debidamente y aplicará de manera proporcionada y no discriminatoria sus medidas discrecionales.


 
Artículo 159.  Medidas discrecionales relativas a la evaluación crediticia del Eurosistema 

1. El Eurosistema determinará, en función de cualquier información que considere relevante, si una emisión, un emisor, un deudor o un avalista cumplen los requisitos de calidad crediticia del Eurosistema.

2. El Eurosistema podrá decidir rechazar o limitar la movilización o utilización de activos, o aplicarles recortes adicionales, por los motivos establecidos en el apartado 1, si su decisión es precisa para garantizar la adecuada protección financiera del Eurosistema.

3. En caso de que el rechazo a que se refiere el apartado 2 se base en información prudencial, el Eurosistema utilizará esa información, transmitida por las entidades de contrapartida o por los supervisores, de modo estrictamente proporcionado y necesario para el desempeño de sus funciones de ejecución de la política monetaria.

4. El Eurosistema podrá excluir los siguientes activos de la lista de activos negociables admisibles:

a) activos emitidos, emitidos conjuntamente, administrados o avalados por entidades de contrapartida, o entidades estrechamente vinculadas a ellas, sujetas a la congelación de fondos o a otras medidas, incluidas las medidas restrictivas impuestas por la Unión de conformidad con el artículo 75, el artículo 215 u otras disposiciones pertinentes similares del Tratado, o por un Estado miembro, que restrinjan el uso de fondos, o [226]

b) activos emitidos, emitidos conjuntamente, administrados o avalados por entidades de contrapartida, o entidades estrechamente vinculadas a ellas, cuyo acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema haya sido suspendido, limitado o excluido por el Eurosistema. [227]


 
PARTE 7
OTROS ELEMENTOS MÍNIMOS COMUNES EN RELACIÓN CON LAS OPERACIONES DE POLÍTICA MONETARIA DEL EUROSISTEMA
 
Artículo 160.  Relación jurídica entre los bancos centrales del Eurosistema y las entidades de contrapartida 

El Eurosistema velará por que las disposiciones normativas o contractuales a que se refiere el artículo 1, apartado 3, con respecto a sus entidades de contrapartida sean conformes con lo dispuesto en la Parte 7.

 
CAPÍTULO 1
Otros elementos mínimos comunes aplicables a todas las disposiciones relativas a las operaciones de política monetaria del Eurosistema
 
Artículo 161.  Modificaciones en la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema 

1. Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que les habiliten para introducir sin demoras indebidas cualesquiera modificaciones en el marco de la política monetaria.

2. Los BCN incluirán en sus disposiciones contractuales o normativas una norma que les obligue a comunicar a sus entidades de contrapartida las modificaciones a que se refiere el apartado 1. Los BCN velarán por que la comunicación proporcione certidumbre en cuanto al momento a partir del cual las modificaciones entran en vigor.

 
Artículo 162.  Moneda de denominación de los pagos 

Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que establezcan que todos los pagos relativos a las operaciones de política monetaria del Eurosistema, salvo los pagos en moneda extranjera de los swaps de divisas con fines de política monetaria, se hagan en euros.

 
Artículo 163.  Forma de los acuerdos contractuales 

Si fueran necesarias medidas tales como reunir todas las operaciones de un acuerdo en un único mecanismo contractual, o crear un acuerdo marco para facilitar la resolución y liquidación efectivas (incluso por compensación) de todas las operaciones vivas en caso de incumplimiento, las disposiciones contractuales o normativas que apliquen los BCN contemplarán esas medidas.

 
Artículo 164.  Formularios, medios de transmisión de datos y medios de comunicación 

Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que velen por que, en sus relaciones con las entidades de contrapartida, sean de aplicación normas adecuadas e inequívocas sobre el empleo de formularios, incluida la confirmación de las condiciones de las operaciones, medios de transmisión de datos, y medios y pormenores de comunicación.

 
Artículo 165.  Supuestos de incumplimiento [228]  

1.   Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que prevean supuestos de incumplimiento que se consideren automáticos (“supuestos de incumplimiento automáticos”) o discrecionales (“supuestos de incumplimiento discrecionales”), tal como se establece en el presente artículo.

2.   Se considerarán supuestos de incumplimiento automático a que se refiere el apartado 1:

a) que la autoridad competente, judicial o de otra clase, decida iniciar un procedimiento de liquidación o nombramiento de liquidador o persona análoga respecto de la entidad de contrapartida u otro procedimiento similar; A efectos de la presente letra a), la adopción de medidas de prevención de crisis o de gestión de crisis en el sentido de la Directiva 2014/59/UE respecto de una entidad de contrapartida, no se considerará como supuesto de incumplimiento automático;

b) que la entidad de contrapartida quede sujeta a la congelación de fondos u otras medidas, incluidas las medidas restrictivas impuestas por la Unión de conformidad con el artículo 75, el artículo 215, u otras disposiciones pertinentes similares del Tratado que restrinjan su capacidad para hacer uso de sus fondos;

c) que la entidad de contrapartida deje de estar sujeta al sistema de reservas mínimas del Eurosistema, tal como se exige en el artículo 55, letra a);

d) que la entidad de contrapartida ya no esté sujeta a una supervisión armonizada de la Unión o del EEE o a una supervisión comparable con arreglo al artículo 55, letra b);

e) que la entidad de contrapartida se convierta en una entidad de terminación gradual definida en el artículo 2, punto 99 bis.

3.   Se considerarán supuestos de incumplimiento discrecionales a que se refiere el apartado 1:

a) que la autoridad competente, judicial o de otra clase, decida aplicar, en relación con la entidad de contrapartida, una medida de intervención, distinta de la contemplada en el apartado 2, letra a), que restrinja sus actividades empresariales, incluida una moratoria, o una medida de saneamiento u otro procedimiento análogo destinado a salvaguardar o restablecer la situación financiera de la entidad de contrapartida y a evitar que se adopte una decisión del tipo a que se refiere el apartado 2, letra a);

b) que la entidad de contrapartida deje de cumplir alguno de los requisitos operativos del BCN de origen a que se refiere el artículo 55, letra d);

c) que la entidad de contrapartida declare por escrito su incapacidad para pagar la totalidad o parte de sus deudas o para cumplir sus obligaciones derivadas de operaciones de política monetaria u otras operaciones con el BCN de origen o con cualquier otro BCN, o que la entidad de contrapartida deje de perseguir o declare su intención de dejar de perseguir su objeto social con arreglo a sus estatutos o documentos constitutivos análogos, o que la entidad de contrapartida celebre un acuerdo o convenio general voluntario con sus acreedores, o si la entidad de contrapartida es o se considera insolvente o incapaz de pagar sus deudas;

d) que se inicien trámites procesales previos a la adopción de una decisión con arreglo al apartado 2, letra a) o letras a) o f), del presente apartado, incluida una propuesta de retirada de la autorización para llevar a cabo actividades en virtud de: a) la Directiva 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 575/2013, o b) la Directiva 2014/65/UE según se haya traspuesto en el correspondiente Estado miembro cuya moneda es el euro;

e) que se nombre un administrador temporal o persona análoga con facultades para restringir la capacidad de la entidad de contrapartida de cumplir sus obligaciones frente al Eurosistema;

f) que se nombre a un síndico, fideicomisario o persona con funciones análogas para todo o parte sustancial del patrimonio de la entidad de contrapartida, en la medida en que proceda;

g) que sean incorrectas o falsas cualesquiera aseveraciones o manifestaciones precontractuales que la entidad de contrapartida haya formulado o se presuma que ha formulado en virtud de las disposiciones legales aplicables en relación con:

i) operaciones de política monetaria u otras operaciones con el BCN de origen o con cualquier otro BCN, o

ii) el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias a las que pueda estar sujeta, que pueda poner en peligro el cumplimiento por la entidad de contrapartida de las obligaciones derivadas del acuerdo celebrado con el fin de realizar operaciones de política monetaria del Eurosistema;

h) que se suspenda o revoque la autorización de la entidad de contrapartida para llevar a cabo actividades con arreglo a la Directiva 2014/65/UE según se haya traspuesto en el correspondiente Estado miembro cuya moneda es el euro;

i) que la participación de la entidad de contrapartida se suspenda o termine en cualquier sistema de pago a través del cual se efectúen pagos relativos a operaciones de política monetaria, o (salvo en el caso de las operaciones de swaps de divisas) se suspenda o termine su participación en cualquier SLV empleado para la liquidación de las operaciones de política monetaria del Eurosistema;

j) que se adopten contra la entidad de contrapartida medidas como las indicadas en el artículo 41, apartado 1, el artículo 43, apartado 1, y el artículo 44 de la Directiva 2013/36/UE;

k) en relación con las operaciones temporales, que la entidad de contrapartida incumpla las disposiciones sobre medidas de control de riesgos;

l) en relación con las operaciones de recompra, que la entidad de contrapartida no pague el precio de compra o recompra o no entregue los activos comprados o recomprados, o, en relación con los préstamos garantizados, no entregue los activos o no reembolse el crédito en las fechas establecidas para la entrega o reembolso;

m) en relación con los swaps de divisas con fines de política monetaria y los depósitos a plazo, que la entidad de contrapartida no abone el importe en euros, o, en relación con los swaps de divisas con fines de política monetaria, no abone los importes en moneda extranjera en las fechas establecidas;

n) que se produzca un incumplimiento de la entidad de contrapartida, que no difiera en lo esencial de los definidos en el presente artículo, en el marco de un acuerdo concluido para la gestión de las reservas exteriores o los recursos propios del BCE o cualquier BCN;

o) que la entidad de contrapartida no facilite información pertinente y ello acarree consecuencias graves para el BCN de origen;

p) que la entidad de contrapartida incumpla cualquier otra obligación que le incumba conforme a acuerdos de operaciones temporales y swap de divisas y, aun pudiendo, no subsane el incumplimiento en el plazo máximo de 30 días en el caso de las operaciones garantizadas y de 10 días en el de las operaciones de swap de divisas, contados desde el requerimiento del BCN al efecto;

q) que se produzca un incumplimiento de la entidad de contrapartida, incluidas sus sucursales, en el marco de cualquier acuerdo u operación celebrados con el Eurosistema con el fin de realizar operaciones de política monetaria del Eurosistema;

r) que la entidad de contrapartida quede sujeta a la congelación de fondos u otras medidas impuestas por un Estado miembro cuya moneda es el euro que restrinjan su capacidad para hacer uso de sus fondos;

s) que todos o buena parte de los activos de la entidad de contrapartida estén sujetos a una orden de bloqueo, embargo, ejecución o cualquier otro procedimiento destinado a proteger el interés público o los derechos de los acreedores de la entidad de contrapartida;

t) que todos o buena parte de los activos de la entidad de contrapartida se cedan a otra entidad o que todas o buena parte de las operaciones o actividades de la entidad de contrapartida se vendan, disuelvan, liquiden o suspendan, o se adopte cualquier decisión a tal efecto;

u) cualquier otra circunstancia inminente o actual que pueda poner en peligro el cumplimiento por la entidad de contrapartida de las obligaciones que le impone el acuerdo suscrito para efectuar las operaciones de política monetaria del Eurosistema o cualesquiera otras normas aplicables a las relaciones entre la entidad de contrapartida y el BCE o cualquier BCN; o que la entidad de contrapartida incumpla, vulnere o no cumpla debidamente cualquier otra obligación, acuerdo u operación con el BCN de origen con arreglo a las disposiciones adoptadas para llevar a cabo operaciones de política monetaria o de acuerdo con cualquier otra norma contractual o legal aplicable a la relación entre la entidad de contrapartida y el BCE o cualquiera de los BCN.

4.   En el caso de los supuestos discrecionales de incumplimiento a que se refiere el apartado 3, el BCN pertinente declarará el incumplimiento de conformidad con los procedimientos del Eurosistema adoptados por el Consejo de Gobierno y solo surtirán efecto por la notificación del incumplimiento. En la notificación podrá señalarse un plazo de gracia de hasta tres días hábiles para subsanar el incumplimiento de que se trate.


 
Artículo 166.  Medidas en caso de incumplimiento o por motivos prudenciales 

1. Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que, por motivos prudenciales, velen por que el BCN pueda adoptar cualquiera de las medidas siguientes [229] :

a) suspender, limitar o excluir el acceso de la entidad de contrapartida a las operaciones de mercado abierto;

b) suspender, limitar o excluir el acceso de la entidad de contrapartida a las facilidades permanentes;

c) rescindir los contratos u operaciones pendientes;

d) exigir el cumplimiento anticipado de obligaciones no vencidas o contingentes;

e) aplicar los depósitos que la entidad de contrapartida mantenga en el BCN a satisfacer los créditos contra ella;

f) suspender el cumplimiento de las obligaciones para con la entidad de contrapartida hasta que esta haya cumplido las suyas.

1 bis.   Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que velen por que:

a) tras producirse un supuesto de incumplimiento automático con arreglo al artículo 165, apartado 2, el BCN podrá aplicar cualquiera de las medidas enumeradas en el apartado 1, excepto la medida de limitación de la entidad de contrapartida establecida en el apartado 1, letras a) y b);

b) tras producirse un caso supuesto de incumplimiento discrecional con arreglo al artículo 165, apartado 3, el BCN podrá aplicar cualquiera de las medidas enumeradas en el apartado 1. [229]

2. Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que velen por que, en caso de incumplimiento, el BCN de origen pueda adoptar cualquiera de las medidas siguientes, además de las medidas mencionadas en el apartado 1 bis [229] :

a) reclamar intereses de demora;

b) reclamar la indemnización de las pérdidas sufridas a consecuencia del incumplimiento de la entidad de contrapartida.

3. Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que velen por que, por motivos prudenciales, el BCN de origen pueda rechazar o limitar la utilización de activos movilizados como garantía en operaciones de crédito del Eurosistema por las entidades de contrapartida, así como aplicar recortes adicionales a esos activos.

4. Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que velen por que, en todo momento, el BCN de origen pueda jurídicamente realizar sin demoras indebidas todos los activos aportados como garantía a fin de recuperar el valor del crédito concedido, si la entidad de contrapartida no corrige su saldo negativo con prontitud.

4 bis. Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que aseguren que, en todo momento, el BCN de origen esté en posición jurídica de imponer una sanción pecuniaria por el incumplimiento de una entidad de contrapartida de su obligación de reembolsar o pagar, en su totalidad o en parte, cualquier importe del crédito o del precio de recompra, o de entregar los activos comprados, a su vencimiento o en otra fecha establecida para ello, en caso de que no disponga de las medidas previstas en el artículo 166, apartado 2. La sanción pecuniaria se calculará conforme a lo dispuesto en el anexo VII, sección III, teniendo en cuenta el importe del efectivo que la entidad de contrapartida no pudo pagar o reembolsar, o los activos que no pudo entregar, y el número de días naturales durante los cuales no pagó, reembolsó o hizo la entrega. [230]

5. Con el fin de velar por su aplicación uniforme, el Consejo de Gobierno del BCE podrá decidir qué medidas se imponen, incluidas la suspensión, limitación o exclusión del acceso a las operaciones de mercado abierto o facilidades permanentes.


 
Artículo 167.  Presentación de información por las entidades de contrapartida 

Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que les habiliten para obtener de las entidades de contrapartida la información pertinente en relación con las operaciones de política monetaria del Eurosistema.

 
Artículo 168.  Notificaciones y otras comunicaciones 

1. Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que establezcan que las notificaciones y otras comunicaciones se hagan por escrito o en forma electrónica.

2. Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que establezcan sin lugar a dudas la forma de las notificaciones y otras comunicaciones y el momento en que surtan efectos. Los plazos establecidos para que las notificaciones y otras comunicaciones surtan efectos no serán tan largos que alteren los efectos económicos de los acuerdos considerados en su conjunto. En concreto, la confirmación se enviará y verificará con prontitud.

 
Artículo 169.  Derechos de terceros 

1. Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que dispongan que los derechos y obligaciones de la entidad de contrapartida no serán objeto de cesión, garantía, novación u otro acto de la entidad de contrapartida sin la autorización previa por escrito del BCN de origen.

2. Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que dispongan que las operaciones solo crearán derechos y obligaciones para el BCN contratante o de origen y la entidad de contrapartida correspondiente. Sin embargo, en esas disposiciones contractuales o normativas se permitirá el establecimiento de relaciones entre los BCN y el BCE:

a) que surjan del uso transfronterizo de los activos de garantía admisibles, y

b) en la medida necesaria respecto de operaciones que se efectúen con entidades de contrapartida que actúen a través de entidades intermediarias.

 
Artículo 170.  Ley y jurisdicción aplicable 

1. Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que establezcan que estas disposiciones y las operaciones que se efectúen en virtud de ellas, salvo cuando el uso transfronterizo de los activos admisibles exija lo contrario, se rijan por la ley del Estado miembro cuya moneda es el euro donde se encuentre el BCN de que se trate.

2. Los conflictos que surjan se someterán a los juzgados y tribunales del Estado miembro cuya moneda es el euro donde se encuentre el BCN de que se trate, sin perjuicio de la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. [231]


 
Artículo 171.  Fechas de liquidación con respecto a los depósitos a plazo 

Los BCN aplicarán disposiciones sobre depósitos que especifiquen que la liquidación con respecto a la captación y el reembolso de los depósitos a plazo tendrá lugar en las fechas indicadas en el anuncio de la operación de depósito por el BCE.

 
CAPÍTULO 2
Otros elementos mínimos comunes aplicables a los acuerdos de recompra y de préstamo grantizado
 
Artículo 172.  Fecha de recompra de la operación 

Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que velen por que la fecha de recompra de la operación, incluida la fecha de amortización de los préstamos garantizados, se fije en el momento en que esta se celebre.

 
Artículo 173.  Días hábiles 

Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que definan el «día hábil» de conformidad con el artículo 2.

 
Artículo 174.  Tipos de interés 

1. En un acuerdo de recompra, la diferencia entre el precio de adquisición y el precio de recompra equivaldrá a la cantidad total obtenida por la aplicación de un tipo específico al precio de adquisición durante el período comprendido entre la fecha de adquisición programada y la fecha de recompra.

2. En un préstamo garantizado, el tipo de interés se determinará aplicando el tipo de interés específico al importe del crédito durante el plazo de la operación.

3. El tipo de las operaciones temporales equivaldrá a un tipo de interés simple aplicado a los días reales de la operación y considerando un año de 360 días (actual/360).

 
Artículo 175.  Mecanismos de conversión de importes no denominados en euros 

Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que velen por que en los mecanismos de conversión en euros de los importes no denominados en euros se especifique que se empleará el tipo de cambio del euro diario de referencia publicado por el BCE, o, en su defecto, el tipo de cambio al contado señalado por el BCE el día hábil anterior al día en que deba efectuarse la conversión para la venta de los euros contra la compra de la otra divisa.

 
CAPÍTULO 3
Otros elementos mínimos comunes exclusivos de los acuerdos de recompra
 
Artículo 176.  Objeto de los acuerdos de recompra 

1. Cuando celebren un acuerdo de recompra, los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que velen por que se produzca una venta de activos admisibles contra un importe en efectivo en euros y un acuerdo simultáneo de revender por un importe en efectivo en euros activos equivalentes en una fecha determinada.

2. Los BCN definirán los «activos equivalentes» como activos del mismo emisor que forman parte de la misma emisión, con independencia de la fecha de emisión, y son del mismo tipo, valor nominal, importe y descripción que aquellos con los que se comparan.

3. Si los activos con los que se efectúa la comparación de acuerdo con el apartado 2 se han convertido o redenominado o han sido objeto de una opción de compra, la definición de equivalencia se modificará para que abarque:

a) en el caso de las conversiones, los activos en los que se hayan convertido los activos;

b) en el caso de las opciones de compra de activos, activos equivalentes a los desembolsados, siempre que el vendedor haya pagado al comprador un importe equivalente al valor de la opción;

c) en el caso de la redenominación de activos, activos equivalentes a los redenominados, más, en su caso, una suma de dinero igual a la posible diferencia de valor entre los activos antes y después de la redenominación.

 
Artículo 177.  Acuerdos de liquidación por compensación exigible anticipadamente con respecto a los acuerdos de recompra 

1. Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que les habiliten para, en caso de incumplimiento, rescindir y terminar todas las operaciones de recompra pendientes.

2. Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas entre las que se incluyan disposiciones sobre compensación destinadas a lograr efectos económicos análogos a los siguientes:

a) si se produce un incumplimiento, se considerará anticipada la fecha de recompra de cada operación conforme a lo siguiente:

i) deberá entregarse de inmediato cualquier activo exigible como consecuencia de los ajustes por diferencias de valoración, de forma que el cumplimiento de las obligaciones respectivas de las partes en relación con la entrega de los activos y el pago del precio de recompra de cualesquiera activos recomprados se lleve a cabo solo de acuerdo con lo dispuesto en la letras b) a d), o

ii) se rescindirá la operación;

b) el BCN establecerá para todas las operaciones en la fecha de recompra y de modo razonable desde un punto de vista comercial, los valores de mercado en el momento del incumplimiento de los activos objeto de recompra y cualesquiera activos aportados como consecuencia de ajustes por diferencias de valoración, así como el precio de recompra que deban abonar las partes;

c) sobre la base de lo dispuesto en la letra b), el BCN calculará las sumas que las partes se adeuden mutuamente en la fecha de recompra. Las sumas se compensarán entre sí, de forma que solo la parte cuyo crédito sea menor tendrá que abonar el saldo neto.

d) el saldo neto vencerá y deberá abonarse el día siguiente en el que TARGET [232] esté operativo para efectuar pagos. A efectos del cálculo, las sumas no denominadas en euros se convertirán en euros en la fecha correspondiente al tipo de cambio calculado conforme al artículo 175.

3. Los BCN definirán el «valor de mercado en el momento del incumplimiento» como se indica en el artículo 2.


 
Artículo 178.  Cumplimiento de las medidas de control de riesgos 

Si los BCN aplican disposiciones contractuales o normativas entre las que se incluye alguna disposición sobre la sustitución de activos de garantía, esta velará por que se mantenga el cumplimiento de las medidas de control de riesgos requeridas.

 
Artículo 179.  Márgenes en efectivo 

Si los BCN aplican disposiciones contractuales o normativas entre las que se incluye alguna disposición sobre el pago o reembolso en efectivo por ajustes por diferencias de valoración, esta disposición establecerá asimismo que toda ulterior obligación de reembolsar u ofrecer márgenes se satisfaga en primer lugar mediante el empleo de efectivo hasta el importe de la misma cantidad, junto con los intereses que se hubieran devengado.

 
Artículo 180.  Disposiciones adicionales relativas a los acuerdos de recompra 

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente orientación, los BCN podrán incluir disposiciones adicionales en sus disposiciones contractuales o normativas relativas a los acuerdos de recompra.

 
CAPÍTULO 4
Otros elementos mínimos comunes exclusivos de los acuerdos de préstamo garantizado
 
Artículo 181.  Constitución y ejecución de la garantía 

1. En cuanto a los acuerdos para inyectar liquidez en forma de préstamos garantizados, cada BCN se ajustará en sus disposiciones contractuales o normativas a los distintos procedimientos y trámites exigidos en su jurisdicción para la constitución y posterior ejecución de un derecho de garantía, como la prenda, la cesión u otro gravamen, sobre los activos.

2. Los BCN aplicarán acuerdos de préstamo garantizado que velen por que los activos aportados en garantía sean jurídicamente realizables por el BCN sin que haya otros derechos preferentes sobre los activos correspondientes. Los terceros, incluida la autoridad liquidadora en caso de insolvencia, no podrán reivindicar y obtener los activos aportados en garantía de manera no fraudulenta ni cualesquiera derechos conexos a ellos.

3. Los BCN aplicarán acuerdos de préstamo garantizado que velen por que, en caso de incumplimiento conforme al artículo 165, puedan jurídicamente realizar el valor económico de los activos aportados en garantía. Los supuestos de incumplimiento reflejarán también las circunstancias que permitan al BCN considerar que una entidad de contrapartida ha incumplido un acuerdo de recompra.

 
Artículo 182.  Conversión de las operaciones intradía en operaciones a un día 

Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que establezcan la posibilidad de convertir las operaciones intradía en operaciones a un día.

 
CAPÍTULO 5
Otros elementos mínimos comunes exclusivos de los swaps de divisas con fines de política monetaria
 
Artículo 183.  Acuerdo de compraventa simultánea al contado y a plazo 

Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que velen por que las operaciones se efectúen como compraventas simultáneas al contado y a plazo de euros contra una moneda extranjera.

 
Artículo 184.  Momento y procedimiento de la transferencia de los pagos 

Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas entre las que se incluya una disposición sobre el momento y procedimiento de la transferencia de los pagos. La fecha de la compraventa a plazo se fijará al celebrar cada operación.

 
Artículo 185.  Definición de términos específicos 

Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que definan la moneda extranjera, el tipo al contado y a plazo y las fechas de transferencia y devolución conforme a lo siguiente:

(a) por «moneda extranjera» se entenderá cualquier moneda de curso legal distinta del euro;

(b) por «tipo al contado» se entenderá, en una operación concreta, el tipo (calculado de conformidad con el artículo 175), que se establecerá en el momento de la confirmación, aplicado para convertir el importe en euros en el importe en moneda extranjera pertinente para dicha operación que una de las partes estará obligada a transferir a la otra en la fecha de transferencia contra el pago del importe en euros;

(c) por «tipo a plazo» se entenderá el tipo calculado de acuerdo con el artículo 175, que se establecerá en el momento de la confirmación y se definirá en las correspondientes disposiciones contractuales o normativas que aplique el BCN pertinente, aplicado para convertir el importe en euros en el importe en moneda extranjera que una de las partes estará obligada a transferir a la otra en la fecha de la devolución contra el pago del importe en euros;

(d) por «importe de la devolución en moneda extranjera» se entenderá el importe en divisas necesario para adquirir el importe en euros en la fecha de devolución;

(e) por «fecha de transferencia» se entenderá, en cualquier operación, el día y, si procede, la hora en que la transferencia del importe en euros de una parte a otra debe surtir efecto, es decir, el día y, si procede, la hora que las partes hayan fijado para la transferencia del importe en euros;

(f) por «fecha de devolución» se entenderá, en cualquier operación, el día y, si procede, la hora en que una parte debe devolver a la otra el importe en euros.

 
Artículo 186.  Acuerdos de liquidación por compensación exigible anticipadamente con respecto a los swaps de divisas 

1. Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que les habiliten para, en caso de incumplimiento, rescindir y cerrar todas las operaciones pendientes.

2. Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que incluyan disposiciones sobre compensación destinadas a lograr efectos económicos análogos a los siguientes:

a) si se produce un incumplimiento, toda operación se tendrá por resuelta y el BCN determinará los valores de sustitución de los importes en euros y devolución de los importes en moneda extranjera teniendo en cuenta que esos valores son los importes necesarios para que el BCN preserve el equivalente económico de cualesquiera pagos que en otro caso habrían sido necesarios;

b) partiendo de las sumas así determinadas, el BCN calculará los importes que las partes se adeuden en la fecha de devolución. El importe de la deuda de una parte se convertirá en euros si procede según lo previsto en el artículo 175 y se compensará con el importe de la deuda de la otra parte. Solo la parte cuyo crédito sea menor tendrá que abonar el saldo neto, que vencerá y deberá abonarse el día siguiente en que TARGET [233] esté operativo para efectuar el pago.


 
Artículo 187.  Disposiciones adicionales relativas a los swaps de divisas 

Sin perjuicio de los requisitos establecidos en la presente orientación, los BCN podrá incluir disposiciones adicionales en relación con los swaps de divisas en sus disposiciones contractuales o normativas.

 
PARTE 7 BIS
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA EL CASO DE INTERRUPCIÓN PROLONGADA DE TARGET [234] DURANTE VARIOS DÍAS HÁBILES
 
Artículo 187 bis  Interrupción prolongada de TARGET [235]  durante varios días hábiles[236]  

1. El BCE podrá declarar que una interrupción del procesamiento normal de pagos de TARGET [235]  es una “interrupción prolongada de TARGET [235]  durante varios días hábiles” si:

a) como consecuencia de dicha interrupción prolongada se activa la solución de contingencia definida en el artículo 2, punto 20, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8), conjuntamente con el anexo III, punto 20, de dicha Orientación; [235]

(b) la interrupción dura, o el BCE espera que dure, más de un día hábil.

Las operaciones regulares de política monetaria podrán aplazarse o suspenderse cuando se active la solución de contingencia mencionada en la letra a).

2. La declaración a que se refiere el apartado 1 se anunciará en la dirección del BCE en internet. En esa declaración, o después de ella, el BCE informará de las consecuencias de la interrupción para determinados instrumentos y operaciones de política monetaria.

3. Efectuada la declaración conforme al presente artículo, podrán aplicarse medidas y disposiciones especiales para determinados instrumentos y operaciones de política monetaria, según lo previsto en la presente orientación y, en particular, en sus artículos 187 ter, 187 quater y 187 quinquies.

4. Una vez solucionada la interrupción de TARGET [235] , el BCE anunciará en su dirección en internet que dejan de aplicarse las medidas y disposiciones especiales tomadas a causa de esa interrupción prolongadade TARGET [235]  durante varios días hábiles.


 
Artículo 187 ter  Procesamiento de operaciones de política monetaria del Eurosistema en caso de interrupción prolongada de TARGET2 durante varios días hábiles[237]  

Declarada una interrupción prolongada de TARGET [238]  durante varios días hábiles conforme al artículo 187 bis, podrán aplicarse las disposiciones siguientes al procesamiento de las operaciones de política monetaria del Eurosistema:

a) La liquidación de las operaciones de mercado abierto en euros conforme al título III, capítulo 2, de la presente Orientación, no se procesará por medio de la solución de contingencia definida en el artículo 2, punto 20, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8), conjuntamente con el anexo III, punto 20, de dicha Orientación. Por consiguiente, la liquidación de esas operaciones podrá aplazarse hasta que se reanude el funcionamiento normal de TARGET. [238]

(b) Los pagos de intereses correspondientes a esas operaciones se calcularán: i) como si la liquidación de las operaciones no se hubiera aplazado, o ii) conforme a la duración real, según lo que resulte en un importe a pagar inferior, o un importe a cobrar superior, para la entidad de contrapartida.

(c) El Eurosistema compensará los pagos de intereses calculados conforme a la letra b) con toda remuneración adicional de saldos de cuentas corrientes que la entidad de contrapartida tenga derecho a cobrar, o esté obligada a pagar, en caso de tipos negativos, como consecuencia del aplazamiento de la liquidación.

(d) Los intereses se pagarán o cobrarán cuando el BCE efectúe el anuncio a que se refiere el artículo 187 bis, apartado 4.


 
Artículo 187 quater  Acceso a la facilidad marginal de crédito en caso de interrupción prolongada de TARGET [239] durante varios días hábiles[240]  

Declarada una interrupción prolongada de TARGET [239]  durante varios días hábiles conforme al artículo 187 bis, podrán aplicarse las disposiciones siguientes en relación con el acceso a la facilidad marginal de crédito:

(a) No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 6, un saldo negativo en la cuenta de liquidación de una entidad de contrapartida con su BCN de origen al final del día se tratará como liquidez intradía y se remunerará a un tipo de interés igual a cero.

(b) Se aplicará un tipo de interés igual a cero a todo crédito pendiente en la facilidad marginal de crédito conforme al artículo 20 concedido el día antes de activarse la solución de contingencia. Dicho tipo de interés se aplicará al período de la interrupción. Todo crédito concedido conforme a la facilidad marginal de crédito y liquidado en tiempo real el día que empiece la interrupción prolongada de TARGET [239]  durante varios días hábiles, pero antes de que se declare dicha interrupción prolongada, se tratará como concedido el día hábil en que se solucione la interrupción prolongada de TARGET [239]  durante varios días hábiles. Los intereses pagaderos por un crédito recibido conforme a la facilidad marginal de crédito, deberán pagarse junto con la devolución del crédito de la facilidad marginal de crédito, cuando la solución de contingencia se haya desactivado y el BCE haya efectuado el anuncio a que se refiere el artículo 187 bis, apartado 4. Del cálculo del pago de intereses se excluirán los días hábiles que dure la interrupción prolongada de TARGET [239]


 
Artículo 187 quinquies  Ausencia de sanciones en caso de interrupción prolongada de TARGET [241] durante varios días hábiles[242]  

No se impondrán sanciones a una entidad de contrapartida conforme al artículo 154 si con arreglo al artículo 187 bis se declara una interrupción prolongada de TARGET [241] durante varios días hábiles que afecte a la capacidad de esa entidad de contrapartida para cumplir las obligaciones que le impone la presente orientación.


 
PARTE 8
DISPOSICIONES FINALES
 
Artículo 188.  Intercambio de información 

En la medida necesaria para ejecutar la política monetaria, los BCN podrán intercambiar entre ellos información concreta, como los datos operativos, sobre las entidades de contrapartida que participen en las operaciones de política monetaria del Eurosistema. Esta información estará sujeta a la obligación de secreto profesional establecida en el artículo 37 de los Estatutos del SEBC.

 
Artículo 189.  Legislación sobre prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo 

Las entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema conocerán y cumplirán todas las obligaciones que les imponga la legislación sobre prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

 
Artículo 190.  Derogación 

1. La Orientación BCE/2011/14 queda derogada a partir del 1 de mayo de 2015.

2. Las referencias a la orientación derogada se entenderán hechas a la presente orientación y se leerán conforme al cuadro de correspondencias del anexo XIII.

 
Artículo 191.  Entrada en vigor y aplicación 

1. La presente orientación entrará en vigor el día de su notificación a los BCN.

2. Las disposiciones de la presente orientación se aplicarán desde el 1 de mayo de 2015, salvo las del artículo 142, que se aplicarán desde el 1 de noviembre de 2015.

3. Los BCN remitirán al BCE el 16 de febrero de 2015 a más tardar los textos y medidas por los que se propongan cumplir las disposiciones de la presente orientación que constituyan modificaciones sustanciales de la Orientación BCE/2011/14.

 
Artículo 192.  Destinatarios 

La presente orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.

 
ANEXO I
RESERVAS MÍNIMAS [243]

El contenido del presente anexo solo tiene efectos informativos. En caso de conflicto entre el presente anexo y el marco jurídico del sistema de reservas mínimas del Eurosistema conforme se describe en el apartado 1, prevalece este último.

1. Con arreglo al artículo 19 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, los “Estatutos del SEBC”), el Banco Central Europeo (BCE) exige a las entidades de crédito que mantengan reservas mínimas en cuentas en los bancos centrales nacionales (BCN) en el marco del sistema de reservas mínimas del Eurosistema. El marco jurídico de este sistema se establece en el artículo 19 de los Estatutos del SEBC, el Reglamento (CE) n.º 2531/98 y el Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1). La aplicación del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1) garantiza que las condiciones del sistema de reservas mínimas del Eurosistema sean uniformes en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro.

2. El sistema de reservas mínimas del Eurosistema se orienta, principalmente, a estabilizar los tipos de interés del mercado monetario y a crear (o aumentar) el déficit de liquidez estructural.

3. De conformidad con el artículo 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), el sistema de reservas mínimas del Eurosistema se aplica a las entidades de crédito:

(i) autorizadas conforme al artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE, o

(ii) exentas de autorización conforme al artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE.

Además, las sucursales en la zona del euro de entidades de crédito no constituidas en la zona del euro también están sujetas al sistema de reservas mínimas del Eurosistema. Sin embargo, las sucursales establecidas fuera de la zona del euro de entidades de crédito constituidas en ella no están sujetas a dicho sistema.

4. Con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), las entidades quedarán exentas de las exigencias de reservas si se revoca su autorización, o renuncian a ella, o si se someten a un proceso de liquidación conforme a la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo .

5. Con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), el BCE puede eximir de las exigencias de reservas mínimas, a solicitud del BCN pertinente, a las entidades que se encuentren en las circunstancias de las letras a) a d) de dicho apartado. Entre estas entidades se incluyen las entidades sujetas a una medida de saneamiento conforme a la Directiva 2001/24/CE; las entidades sujetas a una orden de bloqueo de fondos impuesta por la Unión o un Estado miembro o a otras medidas limitativas de la utilización de sus fondos impuestas por la Unión conforme al artículo 75 del Tratado; las entidades sujetas a una decisión del Eurosistema por la que se suspenda o excluya su acceso a las operaciones de mercado abierto o las facilidades permanentes del Eurosistema, y las entidades a las que no proceda exigir reservas mínimas.

6. Las exenciones a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1) se aplican desde el comienzo del período de mantenimiento en el que se produzca la circunstancia pertinente.

7. Con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), el BCE publica en su dirección en internet una lista de las entidades sujetas a las exigencias de reservas mínimas conforme a dicho reglamento.

8. Asimismo, el BCE publica una lista de las entidades exentas de las exigencias de reservas mínimas, excluidas las entidades comprendidas en el artículo 4, apartado 2, letras a) a c), del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1).

9. La base de reservas de cada entidad se determina en relación con las partidas de su balance. Los datos del balance se envían a los BCN dentro del marco general de las estadísticas monetarias y financieras del BCE. Las entidades calculan la base de reservas para un período de mantenimiento determinado en función de los datos relativos al mes dos meses anterior a aquel en que comience el período de mantenimiento, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), y sin perjuicio de las exenciones aplicables a las entidades de tamaño reducido conforme al artículo 5, apartado 6, de dicho reglamento.

10. Los coeficientes de reservas son los especificados por el BCE en el Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1) con sujeción al límite máximo establecido en el Reglamento (CE) n.º 2531/98. [244]

11. El importe de las reservas mínimas que deben mantener las entidades se calcula utilizando los coeficientes de reserva del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), para cada pasivo de la base de reservas a que se refiere el artículo 5 de dicho reglamento. Los BCN deben utilizar las reservas mínimas calculadas conforme al artículo 6 del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1) para remunerar las tenencias de reservas mínimas y examinar si las entidades cumplen la obligación de mantener el importe requerido de reservas mínimas.

12. A fin de conseguir el objetivo de estabilizar los tipos de interés, el sistema de reservas mínimas del Eurosistema permite a las entidades hacer uso de un mecanismo de promedios, lo que supone que el cumplimiento de las reservas mínimas se determina como la media de los saldos mantenidos en una o varias cuentas de reservas al final del día durante el período de mantenimiento. El período de mantenimiento se define en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1).

13. De conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), las tenencias de reservas mínimas de las entidades se remuneran al 0 %.
El saldo al final del día de TARGET en el período de una interrupción prolongada de TARGET durante varios días hábiles conforme al artículo 187 bis se tendrá en cuenta en la remuneración de las reservas mínimas retroactivamente después de que se solucione la interrupción de TARGET.

El saldo al final del día de TARGET, aplicado al número de días de la interrupción prolongada de TARGET durante varios días hábiles, se determinará con arreglo a la mejor información de que disponga el BCE. Todo saldo mantenido en la solución de contingencia utilizada en una interrupción prolongada de TARGET durante varios días hábiles, sea intradía o por un período más largo, se remunerará al cero por ciento.

Cuando una institución incumple otras obligaciones impuestas por los reglamentos y decisiones del BCE relacionadas con el sistema de reservas mínimas del Eurosistema (por ejemplo, si los datos pertinentes no se transmiten dentro de plazo o no son exactos), el BCE puede imponer sanciones de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 2531/98, el Reglamento (CE) n.º 2532/98, el Reglamento (CE) n.º 2157/1999 (BCE/1999/4) y la Decisión (UE) 2021/1815 (BCE/2021/45). [244]


 
ANEXO II
ANUNCIO DE SUBASTA

El anuncio público de subasta contiene la siguiente información indicativa:

(a) el número de referencia de la subasta;

(b) la fecha de la subasta;

(c) el tipo de operación (inyección o absorción de liquidez, y el tipo de instrumento de política monetaria que se va a utilizar);

(d) el vencimiento de la operación;

(e) la duración de la operación (normalmente expresada en número de días);

(f) el tipo de subasta, es decir, subasta a tipo fijo o a tipo variable;

(g) para las subastas a tipo variable, el método de adjudicación, es decir, el procedimiento de la subasta a tipo de interés único (subasta holandesa) o a tipo de interés múltiple (subasta americana);

(h) el volumen deseado de la operación, normalmente solo en el caso de operaciones de financiación a plazo más largo (OFPML);

(i) para las subastas a tipo de interés fijo, el tipo de interés fijo, precio, punto swap o diferencial (el índice de referencia en el caso de subastas indexadas y el tipo de cotización en el caso de un tipo o diferencial);

(j) el tipo de interés, precio o punto swap mínimo o máximo aceptado en las pujas, en su caso;

(k) fecha de inicio y fecha de vencimiento de la operación, si procede, o fecha valor y fecha de vencimiento del instrumento, en el caso de la emisión de certificados de deuda del Banco Central Europeo (BCE);

(l) las monedas involucradas y, para los swaps de divisas, el importe de la moneda que se mantiene fija;

(m) para los swaps de divisas, el tipo de cambio al contado de referencia que se aplicará para calcular las pujas;

(n) el límite máximo de la puja, si existe;

(o) el volumen mínimo de adjudicación por entidad, si lo hubiere;

(p) el porcentaje mínimo de adjudicación, es decir, el límite inferior, expresado en porcentaje, que se ha de adjudicar a cada puja presentada a tipo de interés marginal en una subasta, si lo hubiere;

(q) el horario para la presentación de pujas;

(r) en el caso de la emisión de certificados de deuda del BCE, la denominación de los certificados y el código ISIN de la emisión;

(s) el número máximo de pujas por entidad de contrapartida (para las subastas a tipo de interés variable, en el caso de que el BCE pretenda limitar el número de pujas, normalmente se fija en diez pujas por entidad de contrapartida);

(t) el tipo de cotización (tasa o diferencial);

(u) la entidad de referencia en el caso de subastas indexadas;

v) si la subasta se efectuará con adjudicación plena, en su caso. [245]


 
ANEXO III
ADJUDICACIÓN Y PROCEDIMIENTOS DE SUBASTA

 
ANEXO IV
ANUNCIO DE LOS RESULTADOS DE LA SUBASTA

El anuncio público de los resultados de la subasta contiene la siguiente información indicativa:

(a) el número de referencia de la subasta;

(b) la fecha de la subasta;

(c) el tipo de operación;

(d) el vencimiento de la operación;

(e) la duración de la operación (normalmente expresada en número de días);

(f) el importe total solicitado por las entidades de contrapartida del Eurosistema;

(g) el número de entidades participantes en la subasta;

(h) para los swaps de divisas, las monedas involucradas;

(i) el importe total adjudicado;

(j) para subastas a tipo de interés fijo, el porcentaje de adjudicación;

(k) para swaps de divisas, el tipo de interés al contado;

(l) para subastas a tipo de interés variable, el tipo de interés marginal, precio, punto swap o diferencial aceptado, y el porcentaje de adjudicación al tipo de interés marginal, precio o punto swap;

(m) para subastas a tipo de interés múltiple, el tipo mínimo y máximo de puja, es decir, el límite inferior y superior del tipo de interés al que las entidades de contrapartida presentan pujas en subastas a tipo de interés variable, y el tipo ponderado medio de la adjudicación;

(n) en caso de la emisión de certificados de deuda del BCE, la fecha de inicio y de vencimiento de la operación, en su caso, o la fecha valor y de vencimiento del instrumento;

(o) el volumen mínimo de adjudicación por entidad, si lo hubiere;

(p) el porcentaje mínimo de adjudicación, si lo hubiere;

(q) en el caso de la emisión de certificados de deuda del BCE, la denominación de los certificados y el código ISIN de la emisión;

(r) el número máximo de pujas por entidad de contrapartida (para las subasta a tipo de interés variable, en el caso de que el BCE pretenda limitar el número de pujas, normalmente se fija en diez pujas por entidad de contrapartida).

 
ANEXO V
CRITERIOS PARA SELECCIONAR ENTIDADES DE CONTRAPARTIDA PARA PARTICIPAR EN OPERACIONES DE INTERVENCIÓN EN DIVISAS

1. La selección de entidades de contrapartida para operaciones de intervención en divisas del Eurosistema se basa en dos grupos de criterios relativos a los principios de prudencia y eficiencia.

2. Los criterios relativos a la eficiencia únicamente se aplican una vez que se han aplicado los principios relativos a la prudencia.

3. Los criterios relativos al principio de prudencia comprenden lo siguiente:

(a) la calidad crediticia de la entidad de contrapartida, que se evalúa combinando diferentes métodos, por ejemplo, utilizando calificaciones crediticias disponibles de agencias comerciales y el análisis interno del capital y otros coeficientes económicos;

(b) un supervisor reconocido supervisa a la entidad de contrapartida;

(c) la entidad de contrapartida tiene una buena reputación y sigue rigurosas normas éticas.

4. Los criterios relativos al principio de eficiencia comprenden, entre otras cosas, lo siguiente:

(a) el comportamiento de fijación de precios competitivos de la entidad de contrapartida y su capacidad para efectuar operaciones de intervención en divisas de gran volumen de forma eficiente en todas las condiciones del mercado, y

(b) la calidad y cobertura de la información proporcionada por la entidad de contrapartida.

5. Para intervenir eficientemente en distintos lugares, los bancos centrales nacionales pueden seleccionar entidades de contrapartida para sus operaciones de intervención en divisas en cualquier centro financiero internacional.

 
ANEXO VI
UTILIZACIÓN TRANSFRONTERIZA DE ACTIVOS DE GARANTÍA ADMISIBLES [246]
 
ANEXO VI bis
CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD PARA EL USO DE SISTEMAS DE LIQUIDACIÓN DE VALORES Y ENLACES ENTRE SISTEMAS DE LIQUIDACIÓN DE VALORES EN OPERACIONES DE CRÉDITO DEL EUROSISTEMA [247]
 
ANEXO VII
CÁLCULO DE LAS SANCIONES QUE DEBAN APLICARSE CONFORME A LA PARTE 5 Y LAS SANCIONES PECUNIARIAS QUE DEBAN APLICARSE CONFORME A LA PARTE 7 [248]

I. CÁLCULO DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS QUE DEBAN IMPONERSE CONFORME A LA PARTE 5

1. Cuando un banco central nacional (BCN) deba imponer una sanción pecuniaria a cualquiera de sus entidades de contrapartida de conformidad con la parte 5, calculará el importe variable de la sanción con arreglo a una tarifa penalizadora predeterminada, como sigue.

a) En caso de incumplimiento de las obligaciones del artículo 154, apartado 1, letras a), b) o c), el importe variable de la sanción pecuniaria se calculará utilizando el tipo de la facilidad marginal de crédito aplicado el día en que comenzó el incumplimiento, más 2,5 puntos porcentuales.

b) En caso de incumplimiento de las obligaciones del artículo 154, apartado 1, letras d) o e), el importe variable de la sanción pecuniaria se calculará utilizando el tipo de la facilidad marginal de crédito aplicado el día en que comenzó el incumplimiento, más 5 puntos porcentuales. En caso de incumplimientos reiterados de la obligación del artículo 154, apartado 1, letra d), o de la obligación del artículo 154, apartado 1, letra e), en un período de 12 meses a partir del día del primer incumplimiento, la tarifa penalizadora aumentará 2,5 puntos porcentuales adicionales por cada caso de incumplimiento.

2. En caso de incumplimiento de las obligaciones del artículo 154, apartado 1, letras a) o b), el importe variable de la sanción pecuniaria se calculará aplicando la tarifa penalizadora, determinada de conformidad con el apartado 1, letra a), al importe del activo de garantía o efectivo que la entidad de contrapartida no pudo entregar o liquidar, multiplicado por el coeficiente X/360, donde X es el número de días naturales, con un máximo de siete, durante los cuales la entidad de contrapartida no pudo garantizar el crédito o liquidar: a) el importe adjudicado especificado en la notificación de los resultados individuales de adjudicación durante el vencimiento de una operación, o b) el importe restante de una operación determinada en el caso de resolución anticipada ejecutada por el BCN durante el resto del período de la operación.

3. En caso de incumplimiento de las obligaciones del artículo 154, apartado 1, letra c), el importe variable de la sanción pecuniaria se calculará, respecto de cada activo afectado, aplicando la tarifa penalizadora, determinada de conformidad con el apartado 1, letra a), al valor -tras los recortes y, según proceda, el factor climático- de los activos no admisibles o que la entidad de contrapartida no puede movilizar o utilizar, como sigue:

a) en el caso de activos inadmisibles aportados por la entidad de contrapartida a un BCN, se tendrá en cuenta el valor -tras los recortes y, según proceda, el factor climático- de los activos inadmisibles, o

b) en el caso de los activos negociables que eran admisibles originariamente pero se convirtieron en inadmisibles o que ya no pueden movilizarse o utilizarse por la entidad de contrapartida, se tendrá en cuenta el valor -tras los recortes y, según proceda, el factor climático- de los activos que no se han eliminado antes del comienzo del octavo día natural siguiente a la circunstancia por la que los activos se convirtieron en inadmisibles o ya no pudieron movilizarse o utilizarse por la entidad de contrapartida.

4. Los importes a que se refiere el apartado 3, letras a) y b), se multiplicarán por el coeficiente X/360, donde X es el número de días naturales, con un máximo de siete, durante los cuales la entidad de contrapartida incumplió sus obligaciones respecto de la utilización de los activos aportados como garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema. En el caso del apartado 3, letra b), el cálculo de X comenzará tras el vencimiento del período de gracia de siete días naturales.

[Valor -tras los recortes (y, según proceda, el factor climático)- de los activos no admisibles en el primer día de incumplimiento] EUR * (el tipo de la facilidad marginal de crédito aplicable el día en que comenzó el incumplimiento + 2,5 %) * [X]/360 = EUR […]

5. En caso de incumplimiento de las obligaciones del artículo 154, apartado 1, letra c), por sobrepasarse los límites de aportación o utilización de bonos simples emitidos por entidades de crédito o entidades estrechamente vinculadas a ellas, establecidos en el artículo 141 (en lo sucesivo, “infracción de los límites”), la aplicación del período de gracia se determinará como sigue:

a) Se aplicará un período de gracia de siete días naturales si la infracción de los límites resulta de un cambio en la valoración tras los recortes y, según proceda, el factor climático, sin la aportación de bonos simples adicionales y sin la retirada de activos (incluidos los activos vencidos) del conjunto de activos de garantía total, atendiendo a lo siguiente:

i) el valor de los bonos simples ya aportados ha aumentado, o

ii) el valor total del conjunto de activos de garantía se ha reducido.

En estos casos la entidad de contrapartida ajustará el valor de su conjunto de activos de garantía total y/o el valor de esos bonos simples dentro del período de gracia, a fin de garantizar el cumplimiento del límite aplicable.

b) La aportación de bonos simples adicionales emitidos por una entidad de crédito o entidades estrechamente vinculadas a ella que sobrepasen el límite aplicable no dará derecho a la entidad de crédito a un período de gracia.

6. Si la entidad de contrapartida ha proporcionado información que afecta al valor de su activo de garantía de manera negativa desde el punto de vista del Eurosistema con arreglo al artículo 145, apartado 4, por ejemplo información incorrecta sobre los saldos vivos de un crédito utilizado que es o ha sido falsa o está o ha estado desactualizada, o si la entidad de contrapartida no proporciona información puntual conforme a lo dispuesto en el artículo 101, apartado 1, letra a), inciso iv), el saldo (valor) del activo de garantía que se ha visto afectado de manera negativa se tendrá en cuenta para calcular la sanción pecuniaria conforme al apartado 3 y no se aplicará ningún período de gracia. Si la información incorrecta se corrige dentro del período de notificación aplicable, por ejemplo, con respecto a los créditos, durante el día hábil siguiente, conforme al artículo 109, apartado 2, no se impondrá ninguna sanción.

7. En caso de incumplimiento de las obligaciones del artículo 154, apartado 1, letras d) o e), el importe variable de la sanción pecuniaria se calculará aplicando la tarifa penalizadora, determinada de conformidad con el apartado 1, letra b), al importe del acceso no autorizado de la entidad de contrapartida a la facilidad marginal de crédito o del crédito impagado del Eurosistema.

II. CÁLCULO DE LAS SANCIONES NO PECUNIARIAS QUE DEBAN IMPONERSE CONFORME A LA PARTE 5

Suspensión por incumplimiento de las obligaciones del artículo 154, apartado 1, letras a) o b)

9. Cuando proceda imponer un período de suspensión conforme al artículo 156, apartado 1, el BCN lo impondrá con arreglo a las normas siguientes:

a) si el déficit de los activos de garantía o efectivo es igual o inferior al 40 % de los activos de garantía o efectivo totales que deben aportarse, se impondrá una suspensión de un mes;

b) si el déficit de los activos de garantía o efectivo se encuentra entre el 40 % y el 80 % de los activos de garantía o efectivo totales que deben aportarse, se impondrá una suspensión de dos meses;

c) si el déficit de los activos de garantía o efectivo se encuentra entre el 80 % y el 100 % de los activos de garantía o efectivo totales que deben aportarse, se impondrá una suspensión de tres meses.

III. CÁLCULO DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS QUE DEBAN IMPONERSE CONFORME A LA PARTE 7

1. Los BCN calcularán la sanción pecuniaria que deba imponerse con arreglo al artículo 166, apartado 4 bis, de conformidad con las normas siguientes:

a) En caso de incumplimiento de las obligaciones del artículo 166, apartado 4 bis, la sanción pecuniaria se calculará utilizando el tipo de la facilidad marginal de crédito aplicado el día en que comenzó el incumplimiento, más 2,5 puntos porcentuales.

b) La sanción pecuniaria se calculará aplicando la tarifa penalizadora, determinada de conformidad con la letra a), al importe del efectivo que la entidad de contrapartida no pudo reembolsar o pagar, o al valor de los activos que no se entregaron, multiplicado por el coeficiente X/360, donde X es el número de días naturales, con un máximo de siete, durante los cuales la entidad de contrapartida no pudo: i) reembolsar un importe del crédito o pagar el precio de recompra o el efectivo adeudado, o ii) entregar los activos al vencimiento o en otro momento debido de conformidad con lo establecido contractual o normativamente.

2. La siguiente fórmula se utilizará para el cálculo de la sanción pecuniaria de conformidad con el apartado 1, letras a) y b):

[Importe del efectivo que la entidad de contrapartida no pudo reembolsar o pagar, o valor de los activos que no pudo entregar] EUR * (el tipo de la facilidad marginal de crédito aplicable el día en que comenzó el incumplimiento, más 2,5 puntos porcentuales) * [X]/360 (donde X es el número de días naturales durante los cuales no pagó, reembolsó o hizo la entrega) = […] EUR.

 


 
ANEXO VIII
EXIGENCIAS DE PRESENTACIÓN DE DATOS A NIVEL DE PRÉSTAMOS PARA BONOS DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS Y EXIGENCIAS PARA LOS REGISTROS DE DATOS A NIVEL DE PRÉSTAMOS [249]

 


[249]
 
 
 
ANEXO IX
PROCESO DE VIGILANCIA DEL DESEMPEÑO DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DEL CRÉDITO DEL EUROSISTEMA

1. Para cada sistema de evaluación del crédito, el proceso de supervisión del desempeño del sistema de evaluación del crédito del Eurosistema (ECAF) consiste en una comparación anual ex post de:

a) las tasas de incumplimiento observadas para todas las entidades admisibles e instrumentos de deuda calificados por el sistema de evaluación del crédito, agrupándose estas entidades e instrumentos en grupos estáticos basados en ciertas características como, por ejemplo, calificación crediticia, clase de activo, sector, modelo de evaluación de la calidad del crédito;

b) la probabilidad máxima de incumplimiento asociada a la categoría de calidad crediticia respectiva de la escala de calificación armonizada del Eurosistema.

2. El primer elemento del proceso es la elaboración anual por el proveedor del sistema de evaluación del crédito de la lista de entidades e instrumentos de deuda con evaluaciones crediticias que cumplen las exigencias de calidad crediticia del Eurosistema al comienzo del período de vigilancia. El proveedor del sistema de evaluación del crédito deberá presentar la lista al Eurosistema utilizando la plantilla proporcionada por este, que incluye campos relativos a identificación y clasificación y a la evaluación de la calidad del crédito.

3. El segundo elemento del proceso tendrá lugar al final del período de doce meses de vigilancia. El proveedor del sistema de evaluación del crédito actualizará los datos del desempeño de las entidades e instrumentos de deuda en la lista. El Eurosistema se reserva el derecho de solicitar cualquier información adicional necesaria a fin de efectuar la vigilancia del desempeño.

4. La tasa de incumplimiento observada de los grupos estáticos del sistema de evaluación del crédito registrado durante un período de un año se incluye en el proceso de vigilancia del desempeño del ECAF, que comprende una norma anual y una evaluación multiperíodo.

5. En caso de desviación significativa entre la tasa de incumplimiento observada del grupo estático y la probabilidad máxima de incumplimiento de la categoría de calidad crediticia pertinente durante un período anual o multianual, el Eurosistema consultará al proveedor del sistema de evaluación del crédito para analizar las razones de la desviación.

 
ANEXO IX bis
Exigencias de cobertura mínima para las instituciones externas de evaluación del crédito en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema[250]

El presente anexo se aplicará a la aceptación de una agencia de calificación crediticia (ACC) como institución externa de evaluación del crédito (ECAI) en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema (ECAF), conforme se establece en el artículo 120, apartado 2.

1. EXIGENCIAS DE COBERTURA

1. Con respecto a la cobertura actual, en cada una de al menos tres de las cuatro clases de activos —a) bonos bancarios simples, b) renta fija privada, c) bonos garantizados y d) bonos de titulización de activos—, la ACC deberá proporcionar una cobertura mínima de [251] :

i) el 10 % en el universo admisible de los activos de la zona del euro, contabilizada en términos de activos calificados y emisores calificados, excepto en el caso de los bonos de titulización de activos, a los que solo se aplicará una cobertura en términos de activos calificados,

ii) el 20 % en el universo admisible de los activos de la zona del euro, contabilizada en términos de importes nominales vivos,

iii) en al menos 2/3 de los países de la zona del euro con activos admisibles en las respectivas clases de activos, la ACC deberá proporcionar la cobertura necesaria en términos de activos calificados, emisores calificados o importes nominales calificados a la que se hace referencia en los incisos i) y ii).

2. La ACC deberá proporcionar calificaciones de deuda soberana con respecto a, como mínimo, los países de residencia de todos los emisores de la zona del euro en los que se califiquen por dicha ACC activos de una de las cuatro clases de activos mencionadas en el apartado 1, con excepción de los activos en relación con los cuales el Eurosistema considere que la evaluación del riesgo país correspondiente es irrelevante para la calificación crediticia de la emisión, el emisor o el avalista proporcionada por la ACC.

3. Con respecto a la cobertura histórica, la ACC deberá cumplir al menos el 80 % de las exigencias de cobertura mínima establecidas en los apartados 1 y 2 en cada uno de los tres últimos años previos a la solicitud de aceptación del ECAF, y deberá cumplir el 100 % de esas exigencias en el momento de la solicitud y durante todo el período de aceptación del ECAF.

2. CÁLCULO DE LA COBERTURA

1. La cobertura se calcula partiendo de las calificaciones crediticias emitidas o refrendadas por la ACC conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 y cumpliendo todas las demás exigencias a efectos del ECAF. Para la cobertura histórica solo se tendrán en cuenta los requisitos de admisibilidad de activos de garantía del Eurosistema en vigor en el momento pertinente y las calificaciones emitidas o refrendadas conforme al Reglamento (CE) n.o 1060/2009 en el momento pertinente. [252]

2. La cobertura de una ACC dada se basa en las calificaciones crediticias de los activos admisibles en las operaciones de política monetaria del Eurosistema, y se contabiliza conforme a las normas de prioridad establecidas en el artículo 84, considerando solo las calificaciones de esa ACC.

3. En el cálculo de la cobertura mínima de una ACC no aceptada todavía a efectos del ECAF, el Eurosistema también incluye las calificaciones crediticias pertinentes proporcionadas respecto a activos que no son admisibles debido a que no han sido calificados por ECAI aceptadas por el ECAF.

3. EXAMEN DEL CUMPLIMIENTO

1. El cumplimiento por las ECAI aceptadas de estas exigencias de cobertura se examinará anualmente.

2. El incumplimiento de las exigencias de cobertura se podrá sancionar de conformidad con las normas y procedimientos del ECAF.


[250]
Incorporado por Orientación (UE) 2016/2298 del Banco Central Europeo, de 2 de noviembre de 2016 (BCE/2016/31).
[251]
Redactado el primer párrafo de la sección 1 según Orientación (UE) 2018/570 del Banco Central Europeo, de 7 de febrero de 2018 (BCE/2018/3), artículo 1.
 
 
 
ANEXO IX ter
Exigencias mínimas en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema para los informes de nueva emisión y vigilancia de programas de bonos garantizados[253]

1. INTRODUCCIÓN

A efectos del sistema de evaluación del crédito del Eurosistema (ECAF), las instituciones externas de evaluación del crédito (ECAI), con respecto al artículo 120, apartado 2 bis, deberán cumplir criterios operativos específicos en relación con los bonos garantizados, con efectos a partir del 1 de julio de 2017. En particular, las ECAI:

a) explicarán los programas de bonos garantizados recientemente calificados en un informe público de calificaciones crediticias, y

b) facilitarán trimestralmente informes de vigilancia sobre los programas de bonos garantizados.

El presente anexo establece de forma pormenorizada estas exigencias mínimas.

Las exigencias se aplican a las calificaciones de emisión a las que hace referencia el artículo 83, y, por tanto, comprenden todas las calificaciones a nivel de activos y de programas de bonos garantizados admisibles. El cumplimiento por las ECAI de estas exigencias se examinará periódicamente. En caso de que no se cumplan los criterios con respecto a un programa concreto de bonos garantizados, el Eurosistema podrá considerar que las calificaciones crediticias públicas relativas al programa pertinente de bonos garantizados no cumplen la elevada calidad crediticia del ECAF. En tal caso, no se podrá utilizar la calificación crediticia pública pertinente de la ECAI para establecer las exigencias de calidad crediticia de los activos negociables emitidos en el programa específico de bonos garantizados. [254]

2. EXIGENCIAS MÍNIMAS

a) Los informes públicos de calificaciones crediticias (informe de emisión) a los que se hace referencia en el apartado 1, letra a), deberán incluir un estudio completo de los aspectos estructurales y jurídicos del programa, una evaluación detallada del conjunto de activos de garantía, un análisis del riesgo de mercado y refinanciación, un análisis de los participantes en la operación, los parámetros y presunciones propios de la ECAI y un análisis de cualesquiera otros detalles relevantes de la operación.

b) La ECAI deberá publicar los informes de vigilancia a los que se hace referencia en el apartado 1, letra b), a más tardar ocho semanas después del final de cada trimestre. Los informes de vigilancia deberán incluir la siguiente información.

i) Los parámetros propios de la ECAI, incluidos los últimos parámetros dinámicos propios disponibles utilizados en la determinación de la calificación. Se deberá especificar la fecha a la que hacen referencia los parámetros propios en caso de que difiera de la fecha de publicación del informe.

ii) Un resumen del programa que incluya, como mínimo, los activos y pasivos existentes, el emisor y otras partes clave de la operación, el principal tipo de activo de garantía, el marco jurídico al que está sujeto el programa y la calificación del programa y del emisor.

iii) Los niveles de sobregarantía, incluida la sobregarantía actual y comprometida.

iv) El perfil de activos y pasivos, incluido el modo de amortización de los bonos garantizados, por ejemplo, vencimiento único fijo (hard bullet), vencimiento único prorrogable (soft bullet) o amortización por traspaso de cobros (pass-through), la vida media ponderada de los bonos garantizados y del conjunto de sus activos de garantía, e información sobre los desfases de tipo de interés y de divisas.

v) Los swaps de tipos de interés y de divisas existentes en el momento de la publicación del informe, incluidos los nombres de las entidades de contrapartida de los swaps y, si están disponibles, sus códigos identificadores de entidades jurídicas (códigos LEI).

vi) La distribución por divisas, incluido un desglose en función del valor a nivel tanto del conjunto de activos de garantía como de los bonos individuales, e incluidos el porcentaje de los activos denominados en euros y el porcentaje de bonos denominado en euros.

vii) El conjunto de activos de garantía, incluido el saldo de los activos, las clases de activos, el número e importe medio de los préstamos, el tiempo medio desde la concesión de los préstamos (seasoning), los vencimientos, las ratios préstamo-valoración de los activos de garantía (loan-to-valuation), la distribución regional y la distribución de los importes impagados acumulados. En lo que respecta a las distribuciones regionales, si el conjunto de activos de garantía consiste en préstamos originados en distintos países, el informe de vigilancia deberá presentar, como mínimo, la distribución entre países y la distribución regional para el principal país de origen. [254]

viii) El conjunto de activos de sustitución de los activos de garantía, incluido el saldo de los activos.

ix) La lista de todos los valores calificados en el programa, identificados por su número internacional de identificación de valores (código ISIN). Esta información también se puede divulgar a través de un archivo independiente y descargable publicado en la dirección de la ECAI en internet.

x) Una lista de definiciones y fuentes de datos utilizadas en la elaboración del informe de vigilancia. Esta información también se puede divulgar a través de un archivo independiente publicado en la dirección de la ECAI en internet.

Los informes de vigilancia para multicédulas deben contener toda la información exigida en los incisos i) a x). Además, estos informes incluirán la lista de los originadores pertinentes y las respectivas participaciones de estos en la multicédula. La información específica por activo se presentará directamente en el informe de vigilancia de la multicédula o mediante una referencia a los informes de vigilancia para cada cédula individual calificada por la ECAI. [254]


[253]
Incorporado por Orientación (UE) 2016/2298 del Banco Central Europeo, de 2 de noviembre de 2016 (BCE/2016/31).
 
 
 
ANEXO IX quater
CRITERIOS Y PROCESO DE SOLICITUD DE ACEPTACIÓN DE LAS ECAI[255]

El presente anexo detalla los criterios de aceptación de las instituciones externas de evaluación del crédito (ECAI) y el proceso de solicitud de las agencias de calificación crediticia (ACC) para ser aceptadas como ECAI en el sistema de evaluación crediticia del Eurosistema (ECAF), conforme se establece en el artículo 120, apartado 2, de la presente Orientación.

I. PROCESO DE SOLICITUD DE ACEPTACIÓN COMO ECAI EN EL ECAF

1. Las solicitudes de las ACC para ser aceptadas como ECAI en el ECAF se presentarán a la Dirección de Gestión de Riesgos del BCE (DRMSecretariat@ecb.europa.eu). Las solicitudes incluirán una motivación apropiada y la documentación justificativa a que se refiere la sección II que demuestre que el solicitante cumple las exigencias establecidas para las ECAI en la presente Orientación. Las solicitudes, su motivación y su documentación justificativa se presentarán por escrito en inglés, en formato electrónico, utilizando las plantillas pertinentes.

2. En una primera fase del proceso de solicitud, las ACC demostrarán que cumplen los requisitos de cobertura pertinentes establecidos en el artículo 120, el anexo IX bis y este anexo de la presente Orientación, y, en el caso de que el Eurosistema hubiera rechazado anteriormente su solicitud de aceptación en el ECAF, demostrarán cómo corrigieron ese incumplimiento anterior. Los pasos concretos de esta primera fase son los siguientes:

a) La ACC facilitará al BCE la documentación e información a que se refiere más adelante la sección II.1. La ACC podrá además facilitar cualquier otra información que considere pertinente para demostrar que cumple los requisitos de cobertura aplicables y, en su caso, para demostrar cómo corrigió su anterior incumplimiento.

b) El BCE examinará si la documentación e información facilitada según se establece en la sección II.1 está completa. En caso contrario, el BCE solicitará de la ACC la información adicional correspondiente.

c) Conforme a la sección II.2, el BCE podrá solicitar la información complementaria necesaria para iniciar la evaluación del cumplimiento por la ACC de los requisitos de cobertura pertinentes y, en su caso, del modo en que la ACC corrigió su anterior incumplimiento.

d) Cuando el BCE determine que la solicitud está completa y, en su caso, haya solicitado y recibido cualquier información complementaria, el BCE lo comunicará a la ACC.

e) El BCE evaluará si la ACC cumple los requisitos de cobertura pertinentes establecidos en el artículo 120, el anexo IX bis y este anexo de la presente Orientación, sobre la base de la información facilitada conforme a la sección II.1 y 2 y adoptando una perspectiva tanto cuantitativa como cualitativa del concepto de cobertura según se detalla en la sección III.2.

f) Como parte de su evaluación del cumplimiento por las ACC de los requisitos de cobertura pertinentes, el BCE podrá pedir a las ACC que le den acceso a sus informes de calificaciones para mostrar que estas cumplen los requisitos del ECAF.

g) En cualquier momento de su evaluación del cumplimiento de los requisitos de cobertura pertinentes, el BCE podrá solicitar de las ACC aclaraciones o informaciones adicionales y, en su caso, sobre el modo en que las ACC han corregido anteriores incumplimientos.

h) El Eurosistema tomará una decisión motivada sobre el cumplimiento por las ACC de los requisitos de cobertura pertinentes y, en su caso, sobre el modo en que las ACC han corregido anteriores incumplimientos, y la notificará a las ACC interesadas. Si el Eurosistema decide que una ACC no cumple los requisitos de cobertura pertinentes o, si procede, que no ha corregido un incumplimiento anterior, deberá motivar su decisión.

i) Al tiempo que notifica su decisión conforme a la letra h) a la ACC pertinente, el Eurosistema le notificará si ejerce o no el derecho que tiene reservado conforme al artículo 120, apartado 2, de la presente Orientación, de no iniciar el procedimiento de aceptación en el ECAF, es decir, de no dar acceso a la ACC a la segunda fase del proceso de solicitud. La notificación del Eurosistema deberá ser motivada. El Eurosistema podrá basar su decisión, entre otras cosas, en si la información facilitada por la ACC u obtenida de otras fuentes suscita dudas importantes sobre si la aceptación de la ACC en el ECAF obstaculizaría la eficaz aplicación del sistema o iría en contra de los principios de la función de control de riesgos del ECAF para el sistema de activos de garantía del Eurosistema.

3. Si el BCE decide que la ACC cumple los requisitos de cobertura pertinentes y que, en su caso, ha corregido anteriores incumplimientos, y decide iniciar el procedimiento de aceptación en el ECAF, la ACC podrá acceder a la segunda fase del proceso de solicitud, en la cual deberá probar que cumple los demás requisitos pertinentes establecidos en la presente Orientación. Los pasos concretos de la segunda fase son los siguientes:

a) La ACC facilitará al BCE la documentación e información que se enumera en la sección II.3. La ACC podrá además facilitar cualquier otra información que considere pertinente para demostrar que cumple los requisitos de la presente Orientación.

b) El BCE examinará si la documentación e información facilitada conforme a la sección II.3 está completa. En caso contrario, solicitará de la ACC la información adicional correspondiente.

c) Conforme a la sección II.4, el BCE podrá solicitar la información complementaria necesaria para iniciar su evaluación del cumplimiento por la ACC de los requisitos de la presente Orientación.

d) Cuando determine que la solicitud está completa y, en su caso, haya solicitado y recibido la información complementaria relacionada con la cobertura, el BCE lo comunicará a la ACC.

e) El Eurosistema evaluará si la ACC cumple los requisitos de la presente Orientación sobre la base de la documentación e información facilitada conforme a la sección II.3 y 4 y de cualquier otra información pertinente obtenida de otras fuentes, incluida la dirección de la ACC en internet. El Eurosistema llevará a cabo su evaluación con los objetivos de asegurar la eficaz aplicación del ECAF, mantener el requisito de elevada calidad crediticia de los activos admisibles, y salvaguardar la función de control de riesgos del ECAF para el sistema de activos de garantía del Eurosistema.

f) Como parte de su evaluación de la capacidad de la ACC para cumplir los criterios y normas del proceso de vigilancia del desempeño del ECAF, el Eurosistema aplicará el proceso de vigilancia del desempeño del ECAF descrito en el artículo 126 de la presente Orientación a las calificaciones de la ACC correspondientes al menos a los tres años, y preferiblemente a los cinco años, anteriores a la solicitud, de acuerdo con la sección II.3 y la sección III. El Eurosistema podrá además contrastar las calificaciones efectivas de la ACC con otros sistemas de evaluación crediticia sobre la base de sus conocimientos y su experiencia con el ECAF.

g) Como parte de su evaluación, el Eurosistema podrá requerir de la ACC que se disponga a recibir en sus oficinas una o varias visitas del personal del Eurosistema, o a mantener encuentros presenciales en las oficinas del BCE entre el personal pertinente de la ACC y del Eurosistema. En caso de requerirse tales visitas o encuentros, se considerarán requisito obligatorio del proceso de solicitud.

h) Como parte de su evaluación, el Eurosistema podrá requerir de la ACC que le dé acceso a sus informes de calificaciones para mostrar que las calificaciones de los activos cumplen las exigencias de divulgación establecidas en el anexo IX ter y los requisitos de información establecidos en el artículo 120 y detallados en la sección III.3.

i) El Eurosistema podrá solicitar de la ACC aclaraciones o informaciones complementarias en cualquier momento de su evaluación.

j) El Eurosistema tomará una decisión motivada sobre el cumplimiento por la ACC de los requisitos de la presente Orientación y su aceptación como ECAI en el ECAF, y la notificará a la ACC. Si el BCE decide que la ACC no cumple los requisitos de la presente Orientación y no debe ser aceptada como ECAI en el ECAF, deberá motivar su decisión.

k) Si el Eurosistema decide aceptar a la ACC como ECAI en el ECAF, el BCE comunicará además a la ACC los pasos siguientes que deba dar para integrarse operativamente como ECAI en el ECAF.

II. INFORMACIÓN NECESARIA PARA CONSIDERAR QUE UNA SOLICITUD DE ACEPTACIÓN EN EL ECAF ESTÁ COMPLETA

1. En cuanto a la primera fase del proceso de solicitud, la ACC facilitará la información siguiente:

a) las estimaciones propias sobre su cobertura de calificación;

b) una declaración por la que certifique el cumplimiento de todos los requisitos del ECAF de la presente Orientación respecto de los cuales la ACC pueda evaluar su propio cumplimiento;

c) datos de calificaciones desagregados a nivel granular que permitan al BCE confirmar el cumplimiento por la ACC de los requisitos de cobertura pertinentes. Los datos de las calificaciones se presentarán en las plantillas del BCE que este facilite y que contienen instrucciones para la presentación de los datos. Los datos comprenderán todas las calificaciones de activo, emisor y avalista admisibles a efectos del ECAF conforme a la presente Orientación, así como los datos estáticos sobre los activos, emisores y avalistas correspondientes previstos en las plantillas;

d) datos de calificaciones que demuestren el cumplimiento de la cobertura requerida en el momento de la solicitud y en cada uno de los tres años previos a la solicitud, esto es, en los 36 meses anteriores a la fecha de la solicitud. Los datos de las calificaciones mostrarán el cumplimiento de la cobertura requerida mediante capturas de datos a intervalos de seis meses en los 36 meses anteriores a la solicitud;

e) documentación justificativa del modo en que la ACC ha corregido su anterior incumplimiento, si es que el Eurosistema ha rechazado anteriormente una solicitud suya.

2. El BCE podrá solicitar información complementaria que demuestre, por ejemplo, la estabilidad en el tiempo de la cobertura de la ACC, sus prácticas de emisión de calificaciones y la calidad de sus calificaciones en el período de cobertura pertinente.

3. En cuanto a la segunda fase del proceso de solicitud, la ACC facilitará la documentación e información siguiente:

a) una descripción de su organización que incluya su estructura corporativa y de propiedad, su estrategia de negocio, en particular por lo que respecta al mantenimiento de la cobertura pertinente a efectos del ECAF, y su proceso de calificación, en particular la composición y el proceso de toma de decisiones de los comités de calificación;

b) todos los documentos pertinentes sobre sus métodos y escalas de calificación y sus definiciones de impago;

c) los informes de nueva emisión, calificación y vigilancia respecto de las calificaciones que el BCE escoja;

d) el historial de impagos de la ACC como mínimo en los últimos tres años, y preferiblemente en los últimos cinco años, así como la definición de impago que utilice, a fin de que el Eurosistema pueda supervisar a posteriori el desempeño de la ACC conforme al proceso de vigilancia del desempeño. Esto servirá además de base para trazar las correspondencias entre las calificaciones y la escala de calificación armonizada del Eurosistema. La presentación incluirá:

i) los datos mundiales desagregados de todas las calificaciones, incluidas las no admisibles a efectos del ECAF, por ejemplo por limitaciones geográficas o de otra clase,

ii) los cuadros de transición de calificaciones y las estadísticas de impagos correspondientes.

Los datos desagregados de las calificaciones se presentarán en las plantillas aplicables que facilite el BCE, que contienen instrucciones para la presentación de los datos. Los datos comprenderán todas las calificaciones de activo, emisor y avalista admisibles a efectos del ECAF conforme a la presente Orientación, así como los datos estáticos sobre los activos, emisores y avalistas correspondientes previstos en las plantillas. [256]

e) información sobre los aspectos operativos del acceso del Eurosistema a las calificaciones de la ACC y de la utilización por el Eurosistema de dichas calificaciones, inclusive la transmisión de los datos, las comisiones, y las disposiciones contractuales necesarias para acceder a las calificaciones.

4. El BCE podrá solicitar de la ACC la información complementaria pertinente, por ejemplo respecto de las calificaciones de activos, emisores y avalistas no admisibles a efectos del ECAF por razones como las limitaciones geográficas.

III. CRITERIOS DE ACEPTACIÓN EN EL ECAF

1. Para ser aceptadas en el ECAF, las ACC deberán cumplir los requisitos aplicables de la presente Orientación, incluido el de la cobertura pertinente para asegurar la aplicación eficaz del ECAF, y los criterios operacionales, así como disponer de la información sobre las evaluaciones de la calidad crediticia por ECAI y a los efectos de los procesos de vigilancia del desempeño y de la capacidad para cumplir los criterios y normas del proceso de vigilancia del desempeño del ECAF.

2. En cuanto al requisito de la cobertura pertinente:

a) las ACC deberán cumplir los requisitos de cobertura establecidos en el anexo IX bis de la presente Orientación;

b) el Eurosistema solo tendrá en cuenta las calificaciones efectivamente emitidas o refrendadas por las ACC conforme al Reglamento (CE) n.o 1060/2009 en el momento pertinente de los tres años anteriores a la fecha de la solicitud. No se aceptarán calificaciones retrospectivas;

c) el Eurosistema tendrá en cuenta la estabilidad en el tiempo de la cobertura pertinente, incluido el ritmo de sus aumentos o reducciones.

3. En cuanto a la disponibilidad de la información sobre las evaluaciones de la calidad crediticia por ECAI y a los efectos de los procesos de vigilancia del desempeño:

a) las ACC garantizarán un nivel elevado de transparencia en los documentos relativos a sus métodos de calificación y a sus calificaciones propiamente dichas. Asegurarán que toda la información necesaria para comprender las evaluaciones de la calidad crediticia por ECAI, como los informes de calificaciones o vigilancia u otras publicaciones en su dirección en internet, sean de fácil acceso y comprensión. Si la calificación concreta de un activo no cumple los requisitos de divulgación aplicables, se considerará inadmisible a los efectos del ECAF, pero podrá tenerse en cuenta en la evaluación por el Eurosistema de la transparencia de los procesos generales de calificación de la ACC pertinente;

b) las ACC garantizarán la transparencia de su proceso de calificación y del mantenimiento de buenas prácticas de emisión de calificaciones. Todos sus documentos metodológicos deberán demostrar un conocimiento riguroso, y sus métodos tendrán en cuenta toda la información pertinente para emitir evaluaciones de crédito. En este contexto, el Eurosistema podrá analizar, entre otras cosas, el número de calificaciones emitidas por analista; el tamaño y la composición de los comités de calificación y la experiencia de sus miembros; el grado de independencia de los comités de calificación de los analistas; la frecuencia de las revisiones de calificaciones, y las razones que justifiquen grandes emisiones de calificaciones. Al evaluar la fiabilidad y calidad de los procesos y prácticas de calificación de las ACC, el Eurosistema podrá tener en cuenta las medidas de supervisión actuales o pasadas que les haya aplicado la AEVM en virtud del artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009;

c) las ACC deberán aplicar sus métodos de manera coherente en todas sus calificaciones crediticias.

4. En cuanto a la capacidad de las ACC para cumplir los criterios y las normas del proceso de vigilancia del desempeño del ECAF, los resultados de las calificaciones de las ACC y sus asignaciones de impagos deberán ser coherentes en el tiempo a fin de: a) asegurar unas correspondencias adecuadas entre la información de evaluación crediticia facilitada por el sistema de evaluación crediticia y la escala de calificación armonizada del Eurosistema, y b) mantener la comparabilidad de los resultados de las evaluaciones crediticias de las ACC en todos los sistemas y fuentes del ECAF. Los cuadros de transición de calificaciones y las estadísticas de impagos que se observen en las ACC deberán ser conformes con los valores esperados sobre la base de las propias escalas de calificación de las ACC, ya que, como se expone en el anexo IX de la presente Orientación, las desviaciones entre las tasas de impago observadas y la probabilidad de impago asignada pueden cuestionar la calidad de las evaluaciones crediticias y obstaculizar así la aplicación eficaz del ECAF.

5. En cuanto a los criterios operacionales:

a) las ACC facilitarán información diaria sobre las calificaciones a todos los bancos centrales del Eurosistema, según el formato y el método de distribución que este exija;

b) las ACC asegurarán de manera eficiente en cuanto a recursos y costes un rápido acceso del Eurosistema a la información pertinente sobre las calificaciones necesaria para la aceptación en el ECAF y para los requisitos de vigilancia continua, y que incluye las notas de prensa, los informes de nuevas emisiones, los informes de vigilancia y la información sobre la cobertura de las calificaciones;

c) las ACC deberán estar en disposición de llegar a acuerdos contractuales con el Eurosistema, en caso de ser aceptadas en el ECAF, que incluyan un acceso suficiente a la información con comisiones de acceso razonables.

6. Para ser aceptadas en el ECAF, las ACC deberán cumplir todos los criterios de aceptación en el ECAF. Puesto que la solicitud de aceptación en el ECAF requiere una evaluación cualitativa y cuantitativa muy técnica, el Eurosistema podrá en caso necesario examinar otros factores pertinentes relacionados con los requisitos del ECAF de la presente Orientación.

IV. CRITERIOS DE ACEPTACIÓN DE ECAI EN EL ECAF Y CUMPLIMIENTO EN EL TIEMPO

1. Las ACC deberán cumplir los criterios de aceptación de ECAI en el momento de su solicitud de aceptación en el ECAF y en todo momento posterior a su aceptación en el sistema.

2. El Eurosistema podrá aplicar las medidas del artículo 126 de la presente Orientación a las ACC que:

a) hayan sido aceptadas en el ECAF sobre la base de declaraciones falsas u otros medios irregulares, o

b) hayan dejado de cumplir los criterios de aceptación en el ECAF.

La notificación a las ACC de la decisión del Eurosistema de aplicarles las medidas del artículo 126 será motivada.


 
ANEXO X
NIVELES DE RECORTES DE VALORACIÓN

 
ANEXO XI
FORMA DE REPRESENTACIÓN DE LOS VALORES [257]

El 13 de junio de 2006 el Banco Central Europeo (BCE) anunció los criterios del mecanismo denominado “New Global Note” (NGN) para los valores internacionales representados mediante un certificado global al portador que serían admisibles en garantía de operaciones de crédito del Eurosistema a partir del 1 de enero de 2007. El 22 de octubre de 2008 el BCE anunció que los valores internacionales de deuda representados mediante un certificado global nominativo emitidos después del 30 de septiembre de 2010, solo serían admisibles en garantía de operaciones de crédito del Eurosistema cuando se utilizase la nueva estructura de custodia para valores internacionales de deuda (NSS).

El cuadro siguiente resume las normas de admisibilidad de las diferentes formas de valores con la introducción de los criterios NGN y NSS.

Cuadro 1

Normas de admisibilidad de las diferentes formas de valores


 
ANEXO XII
EJEMPLOS DE OPERACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE POLÍTICA MONETARIA DEL EUROSISTEMA [258]

[259]

1. El BCE decide proporcionar liquidez al mercado mediante una operación temporal organizada en forma de subasta a tipo de interés fijo.

2. Tres entidades presentan las siguientes pujas:

3. El BCE decide adjudicar un total de 105 millones EUR.

4. El porcentaje de adjudicación es:

5. La adjudicación a las entidades de contrapartida es:

II. EJEMPLO 2: OPERACIÓN TEMPORAL DE INYECCIÓN DE LIQUIDEZ MEDIANTE SUBASTA A TIPO DE INTERÉS VARIABLE

1. El BCE decide proporcionar liquidez al mercado mediante una operación temporal organizada en forma de subasta a tipo de interés variable.

2. Tres entidades presentan las siguientes pujas:

3. El BCE decide adjudicar 94 millones EUR, lo que supone un tipo de interés marginal del 3,05 %.

4. Todas las pujas por encima del 3,05 % (por un importe acumulado de 80 millones EUR) son totalmente adjudicadas. Al 3,05 %, el porcentaje de adjudicación es:

5. La adjudicación al Banco 1 al tipo de interés marginal es, por ejemplo:

0,4 × 10 = 4

6. La adjudicación total al Banco 1 es:

5 + 5 + 4 = 14

7. El resultado de la adjudicación es el siguiente:

8. Si el procedimiento de adjudicación de la subasta es a tipo de interés único (subasta holandesa), el tipo de interés aplicado a los importes adjudicados es el 3,05 %.

9. Si el procedimiento de adjudicación de la subasta es a tipo de interés múltiple (subasta americana), no se aplica un tipo de interés único a los importes adjudicados; por ejemplo, el Banco 1 recibe 5 millones EUR al 3,07 %, 5 millones al 3,06 % y 4 millones al 3,05 %. III. EJEMPLO 3: EMISIÓN DE CERTIFICADOS DE DEUDA DEL BCE MEDIANTE SUBASTA A TIPO DE INTERÉS VARIABLE

1. El BCE decide absorber liquidez del mercado emitiendo certificados de deuda mediante un procedimiento de subasta a tipo de interés variable.

2. Tres entidades presentan las siguientes pujas:

3. El BCE decide adjudicar un importe nominal de 124, 5 millones EUR, lo que supone un tipo de interés marginal del 3,05 %.

4. Todas las pujas por debajo del 3,05 % (por un importe acumulado de 65 millones EUR) son totalmente adjudicadas. Al 3,05 %, el porcentaje de adjudicación es:

5. La adjudicación al Banco 1 al tipo de interés marginal es, por ejemplo:

0,85 × 20 = 17

6. La adjudicación total al Banco 1 es:

5 + 5 + 5 + 10 + 17 = 42

7. El resultado de la adjudicación puede resumirse como sigue:

IV. EJEMPLO 4: ABSORCIÓN DE LIQUIDEZ MEDIANTE SWAP DE DIVISAS EN SUBASTA A TIPO DE INTERÉS VARIABLE

1. El BCE decide absorber liquidez del mercado a través de un swap de divisas sobre el tipo de cambio euro/dólar mediante un procedimiento de subasta a tipo de interés variable. (Nota: en este ejemplo el euro se negocia a premio.)

2. Tres entidades presentan las siguientes pujas:

3. El BCE decide adjudicar 158 millones EUR, lo que supone un marginal de 6,63 puntos swap. Todas las pujas por encima de 6,63 (por un importe acumulado de 65 millones EUR) son totalmente adjudicadas. El porcentaje de adjudicación a 6,63 puntos swap es:

4. La adjudicación al Banco 1 al marginal es, por ejemplo:

0,93 × 25 = 23,25

5. La adjudicación total al Banco 1 es:

5 + 5 + 5 + 10 + 23,25 = 48,25

6. El resultado de la adjudicación puede resumirse como sigue:

7. El BCE fija el tipo de cambio euro/dólar al contado en 1,1300.

8. Si el procedimiento de adjudicación de la subasta es a tipo de interés único (subasta holandesa), al comienzo de la operación el Eurosistema comprará 158 000 000 EUR y venderá 178 540 000 USD (dólares estadounidenses). En la fecha de vencimiento de la operación, el Eurosistema venderá 158 000 000 EUR y comprará 178 644 754 USD (el tipo de cambio a plazo es 1,130663 = 1,1300 + 0,000663).

9. Si el procedimiento de adjudicación de la subasta es a tipo de interés múltiple (subasta americana), el Eurosistema intercambia los importes de euros y dólares como se indica en el cuadro siguiente:

V. EJEMPLO 5: INYECCIÓN DE LIQUIDEZ MEDIANTE SWAP DE DIVISAS EN SUBASTA A TIPO DE INTERÉS VARIABLE

1. El BCE decide proporcionar liquidez al mercado realizando un swap de divisas sobre el tipo de cambio euro/dólar mediante un procedimiento de subasta a tipo de interés variable. (Nota: en este ejemplo el euro se negocia a premio.)

2. Tres entidades presentan las siguientes pujas:

3. El BCE decide adjudicar 197 millones EUR, lo que supone un marginal de 6,54 puntos swap. Todas las pujas por debajo de 6,54 (por un importe acumulado de 195 millones EUR) son totalmente adjudicadas. El porcentaje de adjudicación a 6,54 puntos swap es:

4. La adjudicación al Banco 1 al marginal es, por ejemplo:

0,10 × 5 = 0,5

5. La adjudicación total al Banco 1 es:

5 + 5 + 10 + 10 + 20 + 5 + 0,5 = 55,5

6. El resultado de la adjudicación puede resumirse como sigue:

7. El BCE fija el tipo de cambio EUR/USD al contado en 1,1300.

8. Si el procedimiento de adjudicación de la subasta es a tipo de interés único (subasta holandesa), al comienzo de la operación el Eurosistema venderá 197 000 000 EUR y comprará 222 610 000 USD. En la fecha de vencimiento de la operación el Eurosistema comprará 197 000 000 EUR y venderá 222 738 838 USD (el tipo de cambio a plazo es 1,130654 = 1,1300 + 0,000654).

9. Si el procedimiento de adjudicación de la subasta es a tipo de interés múltiple (subasta americana), el Eurosistema intercambia los importes de euros y dólares como se indica en el cuadro siguiente:

VI. EJEMPLO 6: MEDIDAS DE CONTROL DE RIESGOS

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  [259]


 
ANEXO XII bis
[260]  

Una entidad que sea considerada una agencia conforme a la definición del artículo 2, apartado 2, de esta orientación debe satisfacer los criterios cuantitativos siguientes, a fin de que los activos negociables admisibles se asignen a la categoría de recorte II según lo establecido en el cuadro 1 del anexo a la Orientación (UE) 2016/65 (BCE/2015/35):

a) el promedio de la suma de los valores nominales vivos de todos los activos negociables admisibles emitidos por la agencia es de al menos de 10 000 millones EUR durante el período de referencia; y

b) el promedio de la suma de los valores nominales de todos los activos negociables admisibles con valor nominal vivo de al menos 500 millones EUR emitidos por la agencia durante el período de referencia da lugar a una participación del 50 % o superior del promedio de la suma del valor nominal vivo de todos los activos negociables admisibles emitidos por esa agencia durante el período de referencia.

El cumplimiento de estos criterios cuantitativos se evalúa anualmente mediante el cálculo, cada año, del promedio pertinente durante un período de un año desde el 1 de agosto del año anterior hasta el 31 de julio del año en curso.


 
ANEXO XII TER
DETERMINACIÓN DE LOS FACTORES CLIMÁTICOS APLICABLES A LOS ACTIVOS NEGOCIABLES PARA MITIGAR LAS INCERTIDUMBRES RELACIONADAS CON LA TRANSICIÓN CLIMÁTICA[261]

1. El factor climático a que se refiere el artículo 128, apartado 1, letra e), de la presente Orientación, se aplica a los instrumentos de deuda negociables emitidos por sociedades no financieras y sus respectivos grupos emisores corporativos, con excepción de:

a) los instrumentos de deuda emitidos por agencias conforme estas se definen en el artículo 2, punto 2;

b) los instrumentos de deuda emitidos por entidades de terminación gradual conforme estas se definen en el artículo 2, punto 99 bis;

c) los instrumentos de deuda cuya evaluación de la calidad crediticia se base en el artículo 87, apartado 2, letras a) y b), y

d) los instrumentos de deuda emitidos por entidades de crédito del grupo emisor corporativo.

2. Para cada activo i de la corporación j del sector s se calcula una calificación que evalúa su sensibilidad a las incertidumbres relacionadas con la transición climática (la “calificación de incertidumbre”) mediante la fórmula siguiente:

con las variables siguientes:

a) un factor de estrés específico del sector S s obtenido a partir del aumento sectorial agregado del déficit esperado en un escenario de transición adverso en relación con el escenario base de la última prueba de resistencia climática del Eurosistema disponible. Esta métrica es la misma para todos los activos emitidos por las entidades de un sector determinado;

b) una exposición específica del emisor E j basada en el valor inverso de la “puntuación climática” del CSPP conforme al anexo de la Decisión (UE) 2016/948 del Banco Central Europeo (BCE/2016/16) [7] . Esta métrica es la misma para todos los activos emitidos por la misma entidad;

c) una vulnerabilidad específica del activo V i igual a la raíz cuadrada de su vencimiento residual. Esta métrica es específica para cada activo.

3. La calificación de incertidumbre de cada activo se convierte en un factor climático (CF) para cada activo mediante la fórmula siguiente:

con los dos parámetros siguientes:

a) un parámetro a establecido por el Consejo de Gobierno y basado en particular en el déficit esperado agregado de todos los sectores en un escenario de transición adverso en relación con el escenario base de la última prueba de resistencia climática del Eurosistema disponible;

b) un parámetro b establecido por el Consejo de Gobierno y basado en particular en la calificación de incertidumbre media   de todos los activos sujetos al factor climático, conforme a esta fórmula del logaritmo natural:

c) los parámetros a y b son iguales para todos los activos sujetos a factores climáticos. El mayor factor climático posible es el correspondiente a los activos con la menor calificación de incertidumbre, mientras que el menor factor climático posible es igual a a para los activos con la mayor calificación de incertidumbre.

4. El valor de la garantía de cada activo, o el importe del crédito que puede otorgarse contra el activo aportado por una entidad de contrapartida, se calcula multiplicando su valor, ajustado por recortes, según proceda, por el factor climático correspondiente.

5. La calificación de incertidumbre y el factor climático aplicables a cada activo se actualizarán anualmente. A los activos que se conviertan en admisibles entre dos actualizaciones anuales se les asignará inicialmente un factor climático medio calculado mediante la fórmula siguiente:

donde CFb es el último factor climático medio de todos los bonos para los que se ha calculado un factor climático en la última actualización anual; umtn es el último factor climático medio de todas las notas a medio plazo para las que se ha calculado un factor climático en la última actualización anual, y ucp es el último factor climático medio de todos los efectos comerciales para los que se ha calculado un factor climático en la última actualización anual. Este factor climático se aplica hasta la siguiente actualización anual de las calificaciones de incertidumbre y del factor climático.


 
ANEXO XIII
CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

 
ANEXO XIV
ORIENTACIÓN DEROGADA Y LISTA DE MODIFICACIONES SUCESIVAS