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BE-Normativa Financiera

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Norma vigente

Texto consolidado


Reglamento (UE) 2015/534 del Banco Central Europeo, de 17 de marzo de 2015, sobre la presentación de información financiera con fines de supervisión (BCE/2015/13) (DOUE de 31 de marzo)
 

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Reglamento (UE) nº 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito[1], en particular el artículo 4, apartados 1 y 3, el artículo 6, apartado 2 y apartado 5, letra d), y el artículo 10,

Visto el Reglamento (UE) nº 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17)[2], en particular, el artículo 21, apartado 1, el artículo 140 y el artículo 141, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Las entidades de crédito están sujetas a las obligaciones de presentación periódica de información establecidas en el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[3] (también denominado «RRC» en el presente reglamento) y en el Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014 de la Comisión[4]. La información presentada la recopila el BCE conforme a la Decisión BCE/2014/29[5] (5). El presente reglamento complementa la Decisión BCE/2014/29 detallando los requisitos aplicables a la presentación de información financiera con fines de supervisión.

(2) El Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014 establece requisitos uniformes para todas las entidades sujetas al Reglamento (UE) nº 575/2013 referentes a la presentación con fines de supervisión a las autoridades competentes de información sobre determinados ámbitos que se especifican en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014. Uno de estos ámbitos es el de la información financiera en base consolidada. Conforme al apartado 2 del artículo 99 del Reglamento (UE) nº 575/2013, la presentación de información financiera con fines de supervisión en base consolidada es obligatoria para las entidades de crédito que elaboran sus cuentas consolidadas de conformidad con las normas internacionales de contabilidad adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo[6]. Actualmente, la presentación por las autoridades nacionales competentes (ANC) al BCE de la información financiera con fines de supervisión de remisión obligatoria conforme al Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014, respecto de entidades supervisadas significativas y menos significativas, se lleva a cabo conforme a la Decisión BCE/2014/29 y no debe verse afectada por el presente reglamento, cuyo objeto es otro.

(3) Tampoco es objeto del presente Reglamento el ejercicio de la facultad discrecional de exigir a las entidades de crédito la utilización de las normas internacionales de contabilidad aplicables en virtud del Reglamento (CE) nº 1606/2002 para la presentación de información con fines de supervisión conforme al apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) nº 575/2013. Teniendo en cuenta el artículo 150 del Reglamento (UE) nº 468/2014 (BCE/2014/17), las decisiones previas de las ANC sobre el ejercicio o no ejercicio de esta facultad discrecional no se verán afectadas.

(4) De acuerdo con el apartado 3 del artículo 99 del Reglamento (UE) nº 575/2013, para las entidades de crédito que apliquen las normas internacionales de contabilidad aplicables con arreglo al Reglamento (CE) nº 1606/2002 para presentar información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) nº 575/2013, la presentación de información financiera con fines de supervisión en base consolidada requiere una decisión por la autoridad competente de ampliar esta obligación. El BCE debe igualmente adoptar la decisión de extender la obligación de presentar información financiera con fines de supervisión a los grupos supervisados significativos que apliquen el Reglamento (CE) nº 1606/2002 para la presentación de información con fines de supervisión en virtud del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (UE) nº 575/2013.

(5) Conforme al apartado 6 del artículo 99 del Reglamento (UE) nº 575/2013, para las entidades de crédito que apliquen regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE[7] del Consejo, la presentación de información financiera con fines de supervisión en base consolidada requiere una decisión previa por la autoridad competente de ampliar esta obligación. El BCE debe igualmente adoptar la decisión de extender la obligación de presentar información financiera con fines de supervisión a los grupos supervisados significativos que apliquen regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE. La Autoridad Bancaria Europea ha sido consultada conforme establece el apartado 6 del artículo 99 del Reglamento (UE) nº 575/2013.

(6) El Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014 establece requisitos uniformes para la presentación de información con fines de supervisión en su ámbito de aplicación. Conforme a los apartados 5 y 6 del artículo 99 del Reglamento (UE) nº 575/2013, el Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014 se ocupa únicamente de la información financiera con fines de supervisión en base consolidada. La presentación de información financiera con fines de supervisión de forma individual está fuera de su ámbito de aplicación; por tanto, las autoridades competentes pueden establecer requisitos en relación con la presentación de este tipo de información con carácter individual. Habida cuenta de la necesidad de contar con información financiera comparable de las entidades supervisadas significativas y menos significativas, el presente reglamento debe determinar la información financiera con fines de supervisión que deben presentar con carácter individual a las ANC ambos tipos de entidades. Posteriormente, las ANC deben presentar esta información al BCE conforme al apartado 3 del artículo 140 del Reglamento (UE) nº 468/2014 (BCE/2014/17).

(7) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[8], las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida pueden exigir que todas las entidades de crédito que tengan sucursales en sus territorios les informen periódicamente de sus actividades en esos Estados miembros de acogida. Según el apartado 20 del artículo 2 del Reglamento (UE) nº 468/2014 (BCE/2014/17), las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante son entidades supervisadas. Habida cuenta de la necesidad de contar con información financiera comparable de las entidades supervisadas significativas, el presente reglamento debe determinar la información que deben presentar a las ANC las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante. Posteriormente, las ANC deben presentar esta información al BCE conforme al apartado 3 del artículo 140 del Reglamento (UE) nº 468/2014 (BCE/2014/17).

(8) El apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (UE) nº 1024/2013 otorga al BCE competencia supervisora respecto de entidades de crédito, sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera, o sucursales establecidas en Estados miembros participantes de entidades de crédito establecidas en estados miembros no participantes. Por tanto, las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito de un tercer país, no entran en el ámbito de supervisión del BCE. En consecuencia, estas sucursales no deben estar sujetas a las obligaciones de presentación de información del presente reglamento. Además, las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito de otro Estado miembro participante deben quedar excluidas de estas obligaciones de presentación de información, que están destinadas a aplicarse al nivel de la entidad supervisada que haya establecido la sucursal de que se trate.

(9) Los requisitos que se establecen en el presente reglamento en relación con las entidades supervisadas significativas y menos significativas, incluidas las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante, no deben tener por objeto imponer unos requisitos de presentación de información uniformes, sino garantizar que las entidades supervisadas presentan a las ANC una información mínima común. Puede convenir que las ANC recopilen la información mínima necesaria en un marco de presentación de información más amplio establecido por ellas de acuerdo con la legislación pertinente nacional o de la Unión y que tenga también otros fines distintos del de supervisión, como son los estadísticos.

(10) Para el ejercicio de las funciones del BCE es necesario recibir información financiera de grupos supervisados menos significativos distintos de los que elaboran sus cuentas consolidadas de conformidad con las normas internacionales de contabilidad adoptadas con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1606/2002. En consecuencia, el presente reglamento debe determinar la información financiera con fines de supervisión que esos grupos deben presentar a las ANC. En particular, deben especificarse los formatos, frecuencias, fechas de referencia y plazos de presentación de la información. La finalidad de estos requisitos no debe ser establecer requisitos uniformes de presentación de información sino garantizar que esos grupos supervisados presenten a las ANC una información mínima común.

(11) De conformidad con el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (UE) nº 1024/2013 y el artículo 21 del Reglamento (UE) nº 468/2014 (BCE/2014/17), tanto el BCE como las ANC tienen la obligación de compartir información. Sin perjuicio de las facultades del BCE de recibir directamente la información presentada por las entidades de crédito, o de tener acceso directo con carácter permanente a esa información, las ANC tienen el deber expreso de facilitar al BCE toda la información que necesite para cumplir las funciones que le encomienda el Reglamento (UE) nº 1024/2013.

(12) De conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014 puede permitirse a las entidades utilizar un año contable distinto del año natural para presentar la información financiera con fines de supervisión en base consolidada. El presente reglamento también debe permitir que esa información se presente conforme a un año contable distinto del natural.

(13) El BCE ha sometido a consulta pública el presente reglamento y examinado sus posibles costes y beneficios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:


[1]
DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.
[2]
DO L 141 de 14.5.2014, p. 1.
[3]
Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
[4]
Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).
[5]
Decisión BCE/2014/29 del Banco Central Europeo, de 2 de julio de 2014, sobre la presentación al Banco Central Europeo de los datos de supervisión transmitidos a las autoridades nacionales competentes por las entidades supervisadas conforme al Reglamento de Ejecución (UE) nº 680/2014 de la Comisión (DO L 214 de 19.7.2014, p. 34).
[6]
Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).
[7]
Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).
[8]
Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
 
 
 
TÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
 
Artículo 1.  Objeto y principios generales [9]  

1. El presente Reglamento obliga a las siguientes clases de entidades supervisadas a presentar a las ANC información financiera con fines de supervisión:

a) las entidades de crédito significativas que apliquen las normas internacionales de contabilidad de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002 para presentar información con fines de supervisión en base consolidada en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

b) las entidades de crédito significativas distintas de las de la letra a) que estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad en base consolidada conforme a la Directiva 86/635/CEE;

c) las entidades de crédito significativas en base individual y las sucursales significativas;

d) las entidades de crédito significativas en relación con las filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país;

e) las entidades de crédito menos significativas que apliquen las normas internacionales de contabilidad de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002 para presentar información con fines de supervisión en base consolidada en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

f) las entidades de crédito menos significativas distintas de las de la letra e) que estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad en base consolidada conforme a la Directiva 86/635/CEE;

g) las entidades de crédito menos significativas en base individual y las sucursales menos significativas.

2. Como excepción a los artículos 7 y 14, las entidades de crédito a las que se conceda una exención respecto de la aplicación de los requisitos prudenciales en base individual, de acuerdo con los artículos 7 o 10 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, no estarán obligadas a presentar información financiera con fines de supervisión en base individual de acuerdo con el presente Reglamento. Cuando conforme al presente apartado las entidades de crédito no presenten información financiera con fines de supervisión en base individual, las ANC presentarán al BCE toda plantilla especificada en los anexos III o IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión[10] [11] por ellas recopilada respecto de esas entidades de crédito.

3. Cuando las autoridades competentes, incluido el BCE, exijan a las entidades que cumplan las obligaciones de las partes segunda a octava del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y del título VII de la Directiva 2013/36/UE en base subconsolidada conforme al artículo 11, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades cumplirán también en base subconsolidada las obligaciones establecidas en el presente reglamento en base consolidada. [11]

3 bis. Cuando las entidades matrices apliquen el método de consolidación individual conforme al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, dichas entidades cumplirán las obligaciones establecidas en el presente Reglamento en base individual, aplicando solo el método de consolidación individual.

4. Las ANC o los bancos centrales nacionales podrán utilizar los datos recopilados en virtud del presente Reglamento para cualquier otra función.

5. El presente Reglamento no afectará a las normas de contabilidad que apliquen las entidades supervisadas en sus cuentas consolidadas o en sus cuentas anuales, ni modificará las normas de contabilidad aplicadas a la presentación de información con fines de supervisión. Dado que las entidades supervisadas aplican distintas normas de contabilidad, solo se presentará la información relativa a las normas de valoración, incluidos los métodos de estimación de las pérdidas por riesgo de crédito, existentes conforme a las normas de contabilidad pertinentes y aplicadas por las entidades supervisadas de que se trate en base individual o consolidada. A estos efectos, se facilitan plantillas específicas de presentación de información para las entidades supervisadas que apliquen regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE. No será preciso presentar los puntos de datos incluidos en las plantillas que no sean aplicables a las entidades supervisadas correspondientes.

6. Las sucursales significativas y menos significativas podrán presentar la información que estén obligadas a presentar por el presente Reglamento a la ANC pertinente, por medio de la entidad de crédito que las haya establecido.


[10]
Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 (DO L 97 de 19.3.2021, p. 1).
[11]
Redactada la expresión del apartadon 2 y el apartado 3egún Reglamento (UE) 2021/943 del Banco Central Europeo, de 14 de mayo de 2021 (BCE/2021/24), artículo 1.
 
 
 
Artículo 2.  Definiciones 

A efectos del presente reglamento serán aplicables salvo que se establezca lo contrario las definiciones del Reglamento (UE) nº 468/2014 (BCE/2014/17), además de las definiciones siguientes. Se entenderá por:

(1) «NIC» y «NIIF», respectivamente, las «normas internacionales de contabilidad» y las «normas internacionales de información financiera», conforme al artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1606/2002;

(2) «filial», una filial conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) nº 575/2013, que es una entidad de crédito conforme al artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) nº 575/2013;

(3). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [12]

(4) «base consolidada», lo mismo que conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 48, del Reglamento (UE) nº 575/2013;

(5) «base subconsolidada», lo mismo que conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 49, del Reglamento (UE) nº 575/2013.

(6) “entidad de crédito significativa”, la entidad de crédito que tiene la condición de entidad supervisada significativa;

(7) “entidad de crédito menos significativa”, la entidad de crédito que no tiene la condición de entidad supervisada significativa;

(8) “sucursal significativa”, la sucursal que tiene la condición de entidad supervisada significativa que no es parte de un grupo supervisado y ha sido establecida en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante;

(9) “sucursal menos significativa”, la sucursal que no tiene la condición de entidad supervisada significativa que no es parte de un grupo supervisado y ha sido establecida en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante. [13]


[12]
Suprimido el punto (3) por Reglamento (UE)2017/1538, de 25 de agosto de 2017 (BCE/2017/25), artículo 1.
[13]
Redactados los puntos (6) a (9), que se añaden, según Reglamento (UE)2017/1538, de 25 de agosto de 2017 (BCE/2017/25), artículo 1.
 
 
 
Artículo 3.  Cambio de condición de una entidad supervisada [14]  

1. A efectos del presente Reglamento, una entidad supervisada se clasificará como significativa 12 meses después de que se le haya notificado la decisión a que se refiere el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 468/2014 (BCE/2014/17), y presentará la información conforme al título II del presente Reglamento como entidad supervisada significativa en la primera fecha de referencia de presentación de la información siguiente a su clasificación como tal.

2. A efectos del presente Reglamento, una entidad supervisada se clasificará como menos significativa cuando se le haya notificado la decisión a que se refiere el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 468/2014 (BCE/2014/17), y entonces comenzará a presentar la información conforme al título III del presente Reglamento.


 
 
 
TÍTULO II
PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN POR LAS ENTIDADES DE CRÉDITO SIGNIFICATIVAS EN BASE INDIVIDUAL Y CONSOLIDADA Y POR LAS SUCURSALES SIGNIFICATIVAS EN BASE INDIVIDUAL [15]

[15]
Redactado el título del Título II según Reglamento (UE)2017/1538, de 25 de agosto de 2017 (BCE/2017/25). artículo 1.
 
 
 
CAPÍTULO I
Presentación de la información en base consolidada [16]

[16]
Redactado el Capítulo I según Reglamento (UE)2017/1538, de 25 de agosto de 2017 (BCE/2017/25), artículo 1.
 
 
 
Artículo 4.  Formato, frecuencia, fechas de referencia y plazos de presentación de la información en base consolidada para las entidades de crédito significativas que apliquen las NIIF para presentar información con fines de supervisión en base consolidada en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 [17]  

De conformidad con el artículo 430, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, las entidades de crédito significativas que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) n.º 1606/2002 para presentar información con fines de supervisión en base consolidada en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, presentarán la información financiera con fines de supervisión con arreglo al artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451 en base consolidada.


 
Artículo 5.  Formato, frecuencia, fechas de referencia y plazos de presentación de la información en base consolidada para las entidades de crédito significativas que apliquen regímenes nacionales de contabilidad en base consolidada conforme a la Directiva 86/635/CEE [18]  

De conformidad con el artículo 430, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, las entidades de crédito significativas distintas de las del artículo 4 que estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad en base consolidada conforme a la Directiva 86/635/CEE, presentarán la información financiera con fines de supervisión en base consolidada con arreglo al artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 2021/451.


 
CAPÍTULO II
Presentación de la información en base individual [19]

[19]
Redactado el Capítulo según Reglamento (UE)2017/1538, de 25 de agosto de 2017 (BCE/2017/25), artículo 1.
 
 
 
Artículo 6.  Formato y frecuencia de presentación de la información en base individual para entidades de crédito que no forman parte de un grupo supervisado significativo y para sucursales significativas [20]  

1. Las entidades de crédito significativas que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) n.º 1606/2002, bien porque elaboran sus cuentas anuales de conformidad con las normas de contabilidad de dicho reglamento, bien porque las aplican para presentar información con fines de supervisión en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y que no formen parte de un grupo supervisado significativo, presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente en base individual. Lo mismo se aplicará a las sucursales significativas.

2. La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 1 incluirá la información que se especifica en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451, incluida la especificada en la plantilla 40.1 del anexo III de dicho reglamento, y tendrá lugar con la frecuencia establecida en ese artículo. [21]

3. Las entidades de crédito significativas distintas de las del apartado 1 que no formen parte de un grupo supervisado significativo y estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE, presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente. Lo mismo se aplicará a las sucursales significativas.

4. La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 3 incluirá la información que se especifica en el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451, incluida la especificada en la plantilla 40.1 del anexo IV de dicho reglamento, y tendrá lugar con la frecuencia establecida en ese artículo. [21]

5. La información a que se refieren los apartados 2 y 4 solo incluirá datos relativos a lo siguiente:

a) activos, pasivos, patrimonio neto, ingresos y gastos reconocidos por la entidad supervisada conforme a las normas de contabilidad pertinentes;

b) exposiciones y actividades fuera del balance en las que participe la entidad supervisada;

c) operaciones efectuadas por la entidad supervisada distintas de las previstas en las letras a) y b);

d) normas de valoración, incluidos los métodos de estimación de pérdidas por riesgo de crédito, existentes conforme a las normas de contabilidad pertinentes y aplicadas por la entidad supervisada.

6. Las ANC podrán recopilar la información que debe presentarse al BCE y a la cual se refieren los apartados 2 y 4 en un marco de presentación de información nacional más amplio sujeto a la legislación pertinente nacional o de la Unión que incluya información financiera adicional con fines de supervisión y tenga también otros fines distintos del de supervisión, como son los estadísticos.

7. Como excepción a los apartados 2 y 4, las entidades de crédito significativas que no formen parte de un grupo supervisado significativo presentarán la información especificada en las plantillas 17.1, 17.2 y 17.3 de los anexos III y IV, y en la plantilla 40.2 de dichos anexos, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 [21] solo si preparan estados financieros consolidados.

8. Como excepción a los apartados 2 y 4, las sucursales significativas no estarán obligadas a presentar la información especificada en las plantillas 17.1, 17.2 y 17.3 de los anexos III y IV, y en las plantillas 40.1 y 40.2 de dichos anexos, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451. [21]


[21]
Redactados los apartados 2 y 4, y las referencias en los apartados 7 y 8 según Reglamento (UE) 2021/943 del Banco Central Europeo, de 14 de mayo de 2021 (BCE/2021/24), artículo 1.
 
 
 
Artículo 7.  Formato y frecuencia de presentación de la información en base individual para las entidades de crédito que forman parte de un grupo supervisado significativo [22]  

1. Las entidades de crédito significativas que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) n.o 1606/2002, bien porque elaboran sus cuentas anuales de conformidad con las normas de contabilidad de dicho reglamento, bien porque las aplican para presentar información con fines de supervisión en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y que formen parte de un grupo supervisado significativo, presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente en base individual. La presentación de información financiera con fines de supervisión por estas entidades de crédito tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 e incluirá la información mínima común especificada en el anexo I [23] .

2. Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 [23] y por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación las plantillas adicionales que tengan intención de presentar.

3. Las entidades de crédito significativas distintas de las del apartado 1 que estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE y formen parte de un grupo supervisado significativo presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente. [22]

4. La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 3 tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 e incluirá la información mínima común especificada en el anexo I. [23]

5. Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 [23] y por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación las plantillas adicionales que tengan intención de presentar.

6. La información a que se refieren los apartados 1, 2, 4, y 5 se presentará conforme se establece en el apartado 5 del artículo 6 del presente reglamento.

7. Las ANC podrán recopilar la información que debe presentarse al BCE y a la cual se refieren los apartados 1, 2, 4 y 5 en un marco de presentación de información nacional más amplio sujeto a la legislación pertinente nacional o de la Unión que incluya información financiera adicional con fines de supervisión y tenga también otros fines distintos del de supervisión, como son los estadísticos.


[22]
Redactado el título, así como los apartados 1 y 3 según Reglamento (UE)2017/1538, de 25 de agosto de 2017 (BCE/2017/25), artículo 1.
 
 
 
Artículo 8.  Fechas de referencia y plazos de presentación de la información para las entidades de crédito y sucursales significativas [24]  

1. La información relativa a entidades de crédito significativas y sucursales significativas a que se refieren los artículos 6 y 7 estará sujeta a las siguientes fechas de referencia de presentación de la información:

a) para la presentación trimestral, 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre;

b) para la presentación semestral, 30 de junio y 31 de diciembre;

c) para la presentación anual, 31 de diciembre.

2. La información referida a un período se presentará con carácter acumulativo desde el primer día del año natural hasta la fecha de referencia de presentación de la información.

3. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando se permita a las entidades de crédito significativas elaborar sus cuentas anuales conforme a un ejercicio contable distinto del año natural, las ANC podrán ajustar las fechas de referencia de presentación de la información a la del final del ejercicio contable. Las fechas de referencia de presentación de la información ajustadas serán, respectivamente, tres, seis, nueve y 12 meses después del inicio del ejercicio contable. La información referida a un período se presentará con carácter acumulativo desde el primer día del ejercicio contable hasta la fecha de referencia de presentación de la información.

4.   Recibida de las entidades de crédito y sucursales significativas la información a que se refieren los artículos 6 y 7, y luego de verificar que su formato es conforme con el artículo 17, las ANC la presentarán al BCE sin demora indebida. [25]

5.   Las entidades de crédito y sucursales significativas presentarán a las ANC la información financiera con fines de supervisión en las fechas de envío establecidas en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 o en las fechas límite anteriores que decidan las ANC. [25]


 
CAPÍTULO III
Presentación de información por entidades de crédito significativas respecto de filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país [26]

[26]
Redactado el Capítulo III según Reglamento (UE)2017/1538, de 25 de agosto de 2017 (BCE/2017/25), artículo 1.
 
 
 
Artículo 9.  Formato y frecuencia de presentación de la información por entidades de crédito significativas respecto de filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país [27]  

1. La información financiera con fines de supervisión respecto de filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país se presentará como sigue:

a) Las entidades de crédito significativas que apliquen las NIIF en base consolidada de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002, incluidas las que las apliquen para presentar información con fines de supervisión en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, velarán por que la información financiera con fines de supervisión especificada en el punto 1 del anexo II se presente en base individual a la ANC pertinente respecto de las filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país. La presentación de información financiera con fines de supervisión tendrá lugar con la frecuencia establecida en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451. [28]

b) Las entidades de crédito significativas distintas de las de la letra a) que estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad en base consolidada conforme a la Directiva 86/635/CEE, velarán por que la información financiera con fines de supervisión especificada en el punto 2 del anexo II se presente en base individual a la ANC pertinente respecto de las filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país. La presentación de información financiera con fines de supervisión tendrá lugar con la frecuencia establecida en el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451. [28]

1 bis. Cuando más de una entidad de crédito de un grupo supervisado aplique los requisitos prudenciales en base consolidada, el apartado 1 solo se aplicará a la entidad de crédito establecida en un Estado miembro participante y al máximo nivel de consolidación.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, no se presentará la información financiera relativa a filiales cuyos activos tengan un valor total de hasta 3 000 millones EUR. A estos efectos, el valor total de los activos se determinará en función de la información prudencial conforme a la legislación aplicable. Si el valor total de los activos no puede determinarse en función de la información prudencial, se determinará en función de las últimas cuentas anuales auditadas, y, si no se dispone de estas, en función de las cuentas anuales preparadas de conformidad con la legislación contable nacional aplicable.

3. La información se presentará conforme al apartado 1 desde la fecha de referencia siguiente para la presentación trimestral cuando el valor total de los activos de una filial exceda 3 000 millones EUR en cuatro fechas de referencia consecutivas para la presentación trimestral. No se exigirá presentar la información conforme al apartado 1 desde la fecha de referencia siguiente para la presentación trimestral cuando el valor total de los activos de una filial sea igual o inferior a 3 000 millones EUR en tres fechas de referencia consecutivas para la presentación trimestral.


 
Artículo 10.  Fechas de referencia y plazos de presentación de la información para entidades de crédito significativas respecto de filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país [29]  

1. La información a que se refiere el artículo 9 se recopilará con las mismas fechas de referencia de presentación de la información que la información financiera con fines de supervisión relativa a las entidades de crédito significativas correspondientes que presenten la información en base consolidada. La información referida a un período se presentará con carácter acumulativo desde el primer día del ejercicio contable utilizado para presentar la información financiera hasta la fecha de referencia de presentación de la información.

2.   Recibida de las entidades de crédito significativas la información relativa a las filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país a que se refiere el artículo 9, y luego de verificar que su formato es conforme con el artículo 17, las ANC la presentarán al BCE sin demora indebida. [30]

3.   Las ANC decidirán la fecha límite en que las entidades de crédito deberán presentar la información financiera con fines de supervisión a que se refiere el artículo 9. La fecha límite no será posterior al 25.o día hábil siguiente a las fechas de envío pertinentes establecidas en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451. [30]

 


 
TÍTULO III
PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN POR LAS ENTIDADES DE CRÉDITO MENOS SIGNIFICATIVAS EN BASE INDIVIDUAL Y CONSOLIDADA Y POR LAS SUCURSALES MENOS SIGNIFICATIVAS EN BASE INDIVIDUAL [31]

[31]
Redactado el título según Reglamento (UE)2017/1538, de 25 de agosto de 2017 (BCE/2017/25), artículo 1.
 
 
 
CAPÍTULO I
Presentación de la información en base consolidada [32]

[32]
Redactado el Capítulo I según Reglamento (UE)2017/1538, de 25 de agosto de 2017 (BCE/2017/25), artículo 1.
 
 
 
Artículo 11.  Formato y frecuencia de presentación de la información en base consolidada para las entidades de crédito menos significativas [33]  

1. Las entidades de crédito menos significativas que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) n.o 1606/2002 para presentar información con fines de supervisión en base consolidada en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente en base consolidada.

2. La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 e incluirá la información mínima común especificada en el punto 1 del anexo I. [34]

3. Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 [34] por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación toda plantilla adicional de esa clase que tengan intención de presentar.

4. Las entidades de crédito menos significativas distintas de las del apartado 1 que estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente en base consolidada. La presentación de información financiera con fines de supervisión tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 e incluirá la información mínima común especificada en el punto 2 del anexo I. [34]

5. Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 [34] por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación toda plantilla adicional de esa clase que tengan intención de presentar.

6. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 4 y 5, la presentación de información financiera con fines de supervisión relativa a entidades de crédito menos significativas cuyos activos tengan en base consolidada un valor total de hasta 3 000 millones EUR incluirá la información especificada en el anexo III, como mínimo común, en lugar de la información especificada en el apartado 4 del presente artículo. A estos efectos, el valor total de los activos de las entidades de crédito en base consolidada se determinará en función de la información prudencial consolidada conforme a la legislación aplicable. Si el valor total de los activos no puede determinarse en función de la información prudencial consolidada, se determinará en función de las últimas cuentas anuales consolidadas auditadas, y, si no se dispone de estas, en función de las cuentas anuales consolidadas preparadas de conformidad con la legislación contable nacional aplicable.

7. Las entidades de crédito menos significativas comenzarán a presentar la información conforme a los apartados 4 y 5 desde la fecha de referencia siguiente para la presentación trimestral cuando el valor total de los activos de una entidad de crédito menos significativa exceda en base consolidada 3 000 millones EUR en cuatro fechas de referencia consecutivas para la presentación trimestral. Las entidades de crédito menos significativas comenzarán a presentar la información conforme al apartado 6 cuando el valor total de los activos de una entidad de crédito menos significativa sea igual o inferior en base consolidada a 3 000 millones EUR en tres fechas de referencia consecutivas para la presentación trimestral.

8. La información a que se refieren los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 se presentará conforme se establece en el artículo 6, apartado 5, del presente Reglamento.

9. Las ANC podrán recopilar la información que debe presentarse al BCE y a la cual se refieren los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 en un marco de presentación de información más amplio sujeto a la legislación pertinente nacional o de la Unión que incluya información financiera adicional con fines de supervisión y tenga también otros fines distintos del de supervisión, como son los estadísticos.


 
Artículo 12.  Fechas de referencia y plazos de presentación de la información para las entidades de crédito supervisadas menos significativas [35]  

1. La información que presenten las entidades de crédito menos significativas en base consolidada a que se refiere el artículo 11 estará sujeta a las siguientes fechas de referencia de presentación de la información:

a) para la presentación trimestral, 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre;

b) para la presentación semestral, 30 de junio y 31 de diciembre;

c) para la presentación anual, 31 de diciembre.

2. La información referida a un período se presentará con carácter acumulativo desde el primer día del año natural hasta la fecha de referencia de presentación de la información.

3. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando permitan a las entidades de crédito menos significativas presentar la información financiera con fines de supervisión en base consolidada conforme a un ejercicio contable distinto del año natural, las ANC podrán ajustar las fechas de referencia de presentación de la información a la del final del ejercicio contable. Las fechas de referencia ajustadas serán, respectivamente, tres, seis, nueve y 12 meses después del inicio del ejercicio contable. La información referida a un período se presentará con carácter acumulativo desde el primer día del ejercicio contable hasta la fecha de referencia de presentación de la información.

4.   Las ANC presentarán al BCE la información a que se refiere el artículo 11 a más tardar al cierre de actividades del 25.o día hábil siguiente a las fechas de envío establecidas en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 para las entidades siguientes:

a) las entidades de crédito menos significativas establecidas en un Estado miembro participante y que presenten la información al máximo nivel de consolidación;

b) las entidades de crédito menos significativas que presenten la información en base consolidada distintas de las entidades de la letra a). [36]

5. Las ANC decidirán la fecha en que las entidades de crédito han de presentar la información financiera con fines de supervisión para poder cumplir estos plazos.


 
CAPÍTULO II
Presentación de la información en base individual [37]

[37]
Redactado el Capítulo II según Reglamento (UE)2017/1538, de 25 de agosto de 2017 (BCE/2017/25), artículo 1.
 
 
 
Artículo 13.  Formato y frecuencia de presentación de la información en base individual para las entidades de crédito menos significativas que no forman parte de un grupo supervisado y para las sucursales menos significativas [38]  

1. Las entidades de crédito menos significativas que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) n.o 1606/2002, bien porque elaboran sus cuentas anuales de conformidad con las normas de contabilidad de dicho reglamento, bien porque las aplican para presentar información con fines de supervisión en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y que no formen parte de un grupo supervisado, presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente en base individual. Lo mismo se aplicará a las sucursales menos significativas.

2. La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 e incluirá la información mínima común especificada en el punto 1 del anexo I. [39]

3. Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 [39] por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación toda plantilla adicional de esa clase que tengan intención de presentar.

4. Las entidades de crédito menos significativas distintas de las del apartado 1 que estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE y que no formen parte de un grupo supervisado, presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente. Lo mismo se aplicará a las sucursales menos significativas.

5. La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 4 tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 e incluirá la información mínima común especificada en el anexo II. [39]

6. Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 [39] por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación toda plantilla adicional de esa clase que tengan intención de presentar.

7. Los apartados 2, 3, 5 y 6 estarán sujetos a las siguientes excepciones:

a) la presentación de información financiera con fines de supervisión en relación con entidades de crédito menos significativas cuyos activos tengan un valor total igual o inferior a 3 000 millones EUR incluirá la información especificada en el anexo III, como mínimo común, en lugar de la información especificada en los apartados 2, 3, 5 o 6;

b) la sucursal menos significativa no presentará información financiera con fines de supervisión si el valor total de sus activos es igual o inferior a 3 000 millones EUR.

8. A efectos del apartado 7, el valor total de los activos de la entidad de crédito menos significativa y la sucursal menos significativa se determinará en función de la información prudencial conforme a la legislación aplicable. Si el valor total de los activos de una entidad de crédito menos significativa no puede determinarse en función de la información prudencial, se determinará en función de las últimas cuentas anuales auditadas, y, si no se dispone de estas, en función de las cuentas anuales preparadas de conformidad con la legislación contable nacional aplicable. Si el valor total de los activos de una sucursal menos significativa no puede determinarse en función de la información prudencial, se determinará en función de los datos estadísticos presentados conforme al Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo[40].

9. Las entidades de crédito menos significativas y las sucursales menos significativas comenzarán a presentar la información a que se refieren los apartados 2, 3, 5 y 6 desde la fecha de referencia siguiente para la presentación trimestral cuando el valor total de los activos de una entidad de crédito menos significativa o una sucursal menos significativa exceda 3 000 millones EUR en cuatro fechas de referencia consecutivas para la presentación trimestral. Las entidades de crédito menos significativas y las sucursales menos significativas comenzarán a presentar la información conforme al apartado 7 cuando el valor total de los activos de una entidad de crédito menos significativa o una sucursal menos significativa sea igual o inferior a 3 000 millones EUR en tres fechas de referencia consecutivas para la presentación trimestral.

10. La información a que se refieren los apartados 2, 3, 5, 6 y 7 se presentará conforme se establece en el artículo 6, apartado 5, del presente Reglamento.

11. Las ANC podrán recopilar la información que debe presentarse al BCE y a la cual se refieren los apartados 2, 3, 5, 6 y 7 en un marco de presentación de información nacional más amplio sujeto a la legislación pertinente nacional o de la Unión que incluya información financiera adicional con fines de supervisión y tenga también otros fines distintos del de supervisión, como son los estadísticos.


[40]
Reglamento (UE) n.º 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 1).
 
 
 
Artículo 14.  Formato y frecuencia de presentación de la información en base individual para las entidades de crédito que forman parte de un grupo supervisado menos significativo [41]  

1. Las entidades de crédito menos significativas que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) n.o 1606/2002, bien porque elaboran sus cuentas anuales de conformidad con las normas de contabilidad de dicho reglamento, bien porque las aplican para presentar información con fines de supervisión en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y que formen parte de un grupo supervisado menos significativo, presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente en base individual.

2. La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 e incluirá la información mínima común especificada en el anexo II. [42]

3. Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 [42] por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación toda plantilla adicional de esa clase que tengan intención de presentar.

4. Las entidades de crédito menos significativas distintas de las del apartado 1 que estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE y que formen parte de un grupo supervisado menos significativo presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente.

5. La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 4 tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 e incluirá la información mínima común especificada en el anexo II. [42]

6. Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 [42] por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación toda plantilla adicional de esa clase que tengan intención de presentar.

7. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2, 3, 5 y 6, la presentación de información financiera con fines de supervisión por entidades de crédito menos significativas cuyos activos tengan un valor total igual o inferior a 3 000 millones EUR incluirá la información especificada en el anexo III. A estos efectos, el valor total de los activos de la entidad de crédito menos significativa se determinará en función de la información prudencial conforme a la legislación aplicable. Si el valor total de los activos de la entidad de crédito menos significativa no puede determinarse en función de la información prudencial, se determinará en función de las últimas cuentas anuales auditadas, y, si no se dispone de estas, en función de las cuentas anuales preparadas de conformidad con la legislación contable nacional aplicable.

8. Las entidades de crédito menos significativas comenzarán a presentar la información a que se refieren los apartados 2, 3, 5 y 6 desde la fecha de referencia siguiente para la presentación trimestral cuando el valor total de los activos de una entidad de crédito menos significativa exceda 3 000 millones EUR en cuatro fechas de referencia consecutivas para la presentación trimestral. Las entidades de crédito menos significativas comenzarán a presentar la información conforme al apartado 7 cuando el valor total de los activos de una entidad de crédito menos significativa sea igual o inferior a 3 000 millones EUR en tres fechas de referencia consecutivas para la presentación trimestral.

9. La información a que se refieren los apartados 2, 3, 5, 6 y 7 se presentará conforme se establece en el artículo 6, apartado 5, del presente Reglamento.

10. Las ANC podrán recopilar la información que debe presentarse al BCE y a la cual se refieren los apartados 2, 3, 5, 6 y 7 en un marco de presentación de información nacional más amplio sujeto a la legislación pertinente nacional o de la Unión que incluya información financiera adicional con fines de supervisión y tenga también otros fines distintos del de supervisión, como son los estadísticos.


 
Artículo 15.  Fechas de referencia y plazos de presentación de la información para las entidades de crédito menos significativas y las sucursales menos significativas [43]  

1. La información relativa a entidades de crédito menos significativas y sucursales menos significativas a que se refieren los artículos 13 y 14 estará sujeta a las siguientes fechas de referencia de presentación de la información:

a) para la presentación trimestral, 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre;

b) para la presentación semestral, 30 de junio y 31 de diciembre;

c) para la presentación anual, 31 de diciembre.

2. La información referida a un período se presentará con carácter acumulativo desde el primer día del año natural hasta la fecha de referencia de presentación de la información.

3. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando permitan a las entidades de crédito menos significativas presentar su información financiera con fines de supervisión conforme a un ejercicio contable distinto del año natural, las ANC podrán ajustar las fechas de referencia de presentación de la información a la fecha del final del ejercicio contable. Las fechas de referencia ajustadas serán, respectivamente, tres, seis, nueve y 12 meses después del inicio del ejercicio contable. La información referida a un período se presentará con carácter acumulativo desde el primer día del ejercicio contable hasta la fecha de referencia de presentación de la información.

4.   Las ANC presentarán al BCE la información financiera con fines de supervisión relativa a entidades de crédito y sucursales menos significativas a que se refieren los artículos 13 y 14 a más tardar al cierre de actividades del 25.o día hábil siguiente a las fechas de envío pertinentes establecidas en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451:

a) para las entidades de crédito menos significativas que no formen parte de un grupo supervisado y para las sucursales menos significativas;

b) para las entidades de crédito menos significativas que formen parte de un grupo supervisado menos significativo. [44]

5. Las ANC decidirán la fecha en que las entidades de crédito menos significativas y las sucursales menos significativas han de presentar la información financiera con fines de supervisión para poder cumplir estos plazos.


 
TÍTULO IV
CALIDAD DE LOS DATOS Y LENGUAJE INFORMÁTICO
 
Artículo 16.  Comprobaciones de calidad de los datos [45]  

Las ANC vigilarán y evaluarán la calidad y fiabilidad de la información presentada al BCE. A estos efectos, las ANC cumplirán las especificaciones sobre comprobaciones de calidad de los datos e información cualitativa establecidas en los artículos 4 y 5 de la Decisión (UE) 2023/1681 del Banco Central Europeo (BCE/2023/18)[46].


[46]
Decisión (UE) 2023/1681 del Banco Central Europeo, de 17 de agosto de 2023, sobre la presentación al Banco Central Europeo de los datos de supervisión transmitidos a las autoridades nacionales competentes por las entidades supervisadas (BCE/2023/18) (DO L 216 de 1.9.2023, p. 105)
 
 
 
Artículo 17.  Lenguaje informático para la transmisión de información al BCE por las autoridades nacionales competentes [47]  

Las ANC transmitirán la información especificada en el presente Reglamento con arreglo a la taxonomía XBRL (eXtensible Business Reporting Language) pertinente a fin de facilitar un formato técnico uniforme para el intercambio de los datos. A estos efectos, las ANC cumplirán las especificaciones del artículo 6 de la Decisión (UE) 2023/1681 (BCE/2023/18).


 
TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
 
Artículo 18.  Primeras fechas de referencia para presentar la información [48]  
 
Artículo 19.  Disposiciones transitorias [49]  

1. Si una entidad supervisada menos significativa adquiere la condición de significativa antes del 1 de enero de 2018, se clasificará como entidad supervisada significativa a los efectos del presente Reglamento 18 meses después de que se le haya notificado la decisión a que se refiere el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17).

2. Si el valor total de los activos de una entidad supervisada menos significativa en base individual o consolidada excede 3 000 millones EUR antes del 1 de enero de 2018, esa entidad empezará a presentar la información conforme a las disposiciones pertinentes del presente Reglamento en la primera fecha de referencia de presentación de la información que sea al menos 18 meses posterior a la superación del umbral.

3. Si el valor total de los activos de una filial establecida en un Estado miembro no participante o en un tercer país excede 3 000 millones EUR antes del 1 de enero de 2018, la información se presentará conforme al artículo 9, apartado 1, en la primera fecha de referencia 18 meses posterior a la superación del umbral.


 
 
 
Artículo 20.  Disposición final 

El presente reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 
ANEXO I
Presentación simplificada de información financiera con fines de supervisión [50]

1. Para las entidades supervisadas que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) n.º 1606/2002, así como para las entidades supervisadas que apliquen regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE compatibles con las NIIF, la «Presentación simplificada de información financiera con fines de supervisión» incluirá las plantillas del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451 enumeradas en el cuadro 1.

2. Para las entidades supervisadas que apliquen regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE que no sean los del punto 1, la «Presentación simplificada de información financiera con fines de supervisión» incluirá las plantillas del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451 enumeradas en el cuadro 2.

2a. Como excepción al apartado 2, cada ANC podrá decidir que las entidades mencionadas en el apartado 2 y establecidas en su Estado miembro presenten:

a) la información especificada en la plantilla 9.1 o en la plantilla 9.1.1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451;

b) la información especificada en la plantilla 11.1 o en la plantilla 11.2 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451;

c) la información especificada en la plantilla 12.0 o en la plantilla 12.1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451; y

d) la información especificada en la plantilla 16.3 o en la plantilla 16.4 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451.

3. La información a que se refieren los puntos 1 y 2 se presentará con arreglo a las instrucciones del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451.

4. Se proporcionan las plantillas 17.1, 17.2 y 17.3 en los cuadros 1 y 2 únicamente para la presentación de información en base consolidada de las entidades de crédito. Se proporciona la plantilla 40.1 en los cuadros 1 y 2 para la presentación de información en base consolidada de las entidades de crédito y para las entidades de crédito que no son parte de un grupo de presentación de información en base individual.

5. A efectos de calcular el umbral a que se refiere la parte 2 de los cuadros 1 y 2 del presente anexo, se aplicará el artículo 5, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451.


 
ANEXO II
Presentación supersimplificada de información financiera con fines de supervisión [51]

1. Para las entidades supervisadas que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) n.º 1606/2002, así como para las entidades supervisadas que apliquen regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE compatibles con las NIIF, la «Presentación supersimplificada de información financiera con fines de supervisión» incluirá las plantillas del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451 enumeradas en el cuadro 3.

2. Para las entidades supervisadas que apliquen regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE que no sean los del punto 1, la «Presentación supersimplificada de información financiera con fines de supervisión» incluirá las plantillas del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451 enumeradas en el cuadro 4.

3. La información a que se refieren los puntos 1 y 2 se presentará con arreglo a las instrucciones del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451.

4. Como excepción al apartado 2, cada ANC podrá decidir que las entidades mencionadas en el apartado 2 y establecidas en su Estado miembro presenten:

(a) la información especificada en la plantilla 9.1 o en la plantilla 9.1.1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451;

(b) la información especificada en la plantilla 11.1 o en la plantilla 11.2 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451;

(c) la información especificada en la plantilla 12.0 o en la plantilla 12.1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451.


 
ANEXO III
Puntos de datos a efectos de la presentación de información financiera con fines de supervisión [52]

1. Para las entidades supervisadas que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) n.º 1606/2002, así como para las entidades supervisadas que apliquen regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE compatibles con las NIIF, los «Puntos de datos a efectos de la presentación de información financiera con fines de supervisión» incluirán los puntos de datos del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451 que se señalan en el anexo IV de este reglamento.

2. Para las entidades supervisadas que apliquen regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE que no sean los del punto 1, los «Puntos de datos a efectos de la presentación de información financiera con fines de supervisión» incluirán los puntos de datos del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451 que se señalan en el anexo IV de este reglamento.

3. La información a que se refieren los puntos 1 y 2 se presentará con arreglo a las instrucciones del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451.


 
ANEXO IV
«Puntos de datos FINREP» de acuerdo con las NIIF o los PCGA nacionales compatibles con las NIIF [53]
 
ANEXO V
«Puntos de datos FINREP» de acuerdo con los marcos contables nacionales [54]