Norma vigente
Texto consolidado
1. El establecimiento en España de sucursales de entidades de crédito autorizadas en Estados que no sean miembros de la Unión Europea requerirá la autorización del Banco de España. Se observarán al efecto los artículos 3 a 9 en lo que resulte de aplicación, con las particularidades siguientes:
a) Por capital social mínimo se entenderá la dotación mantenida por la entidad en España de fondos de carácter permanente y duración indefinida, disponibles para la cobertura de pérdidas de la sucursal.
b) No serán de aplicación el artículo 4.a), d), e) y f), el artículo 5.d), ni la referencia a los componentes del consejo del artículo 5.e). La mención al proyecto de Estatutos a que se refiere el artículo 5.a) se entenderá referida al proyecto de escritura de constitución de la sucursal y a los propios estatutos vigentes de la entidad de crédito, debiéndose informar al Banco de España de los cambios que posteriormente se produzcan en ambos.
c) Deberán contar al menos con dos personas que determinen de modo efectivo la orientación de la sucursal y sean responsables directos de la gestión. Serán exigibles a ambas la honorabilidad, conocimientos y experiencia a que se refiere el capítulo III.
d) El objeto social de la sucursal no podrá contener actividades no permitidas a la entidad en su país de origen.
e) La documentación que acompañe la solicitud contendrá la información necesaria para conocer con exactitud las características jurídicas y de gestión de la entidad de crédito extranjera solicitante, así como su situación financiera. También se incluirá una descripción de la estructura organizativa de la entidad y del grupo en la que esta eventualmente se integre. Asimismo, se acreditará que está en posesión de las autorizaciones de su país de origen para abrir la sucursal, cuando este las exija, o la certificación negativa si no fueran precisas.
La autorización podrá ser también denegada por aplicación del principio de reciprocidad. A efectos de lo dispuesto en la letra anterior, deberá acompañarse a la solicitud la siguiente documentación:
1.º Un programa de actividades en el que se indique, en particular, las operaciones que pretende realizar y la estructura de la organización de la sucursal.
2.º El domicilio en España donde pueda ser requerida a la sucursal toda la información necesaria.
3.º El nombre y toda la información necesaria para valorar su honorabilidad, conocimiento y experiencia de los directivos responsables de la sucursal.
4.º El importe de los recursos propios, así como el coeficiente de solvencia de la entidad de crédito y del grupo consolidable en el que eventualmente se integre.
5.º Información detallada sobre cualquier sistema de garantía de depósitos que tenga por finalidad asegurar la protección de los depositantes de la sucursal junto con el resto de información prevista en el apartado 3 siguiente.
2. Si, una vez abierta la sucursal, la entidad de crédito extranjera pretendiera modificar el contenido de alguna de las informaciones relacionadas en los párrafos 1.°, 2.°, 3.° o 5.° la letra e) del apartado anterior deberá comunicarlo al Banco de España, sin perjuicio de la comunicación que proceda a su autoridad supervisora, al menos un mes antes de efectuar el cambio, a fin de que el Banco de España pueda pronunciarse y actuar conforme a lo previsto en los párrafos anteriores. También se deberá comunicar al Banco de España el cierre de la sucursal, al menos con tres meses de antelación a la fecha prevista para ello, que aceptará o denegará el cierre en los términos previstos en el artículo 12.3 a 5.
3. Las sucursales de entidades de crédito autorizadas deberán comunicar al Banco de España, al menos una vez al año, la siguiente información:
a) El total de los activos correspondientes a las actividades de la sucursal autorizada;
b) Los activos líquidos a disposición de la sucursal, en particular los activos líquidos disponibles en monedas de Estados miembros;
c) Los fondos propios que estén a disposición de la sucursal;
d) los mecanismos de protección de los depósitos a disposición de los depositantes de la sucursal;
e) Los mecanismos de gestión de riesgos;
f) Los sistemas de gobierno corporativo, incluidos los titulares de las funciones clave de las actividades de la sucursal;
g) Los planes de recuperación en los que esté incluida la sucursal.
El Banco de España podrá exigir a las sucursales de entidades de crédito autorizadas de conformidad con el apartado 1 cualquier otra información que estime necesario para permitir una supervisión exhaustiva de las actividades de la sucursal.
4. De conformidad con el artículo 13.4 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, cuando una entidad de crédito autorizada en un Estado no miembro de la Unión Europea, pretenda prestar servicios sin sucursal en España, deberá solicitar autorización previamente al Banco de España, indicando las actividades que van a ser realizadas. El Banco de España podrá pedir una ampliación de la información suministrada, así como denegar el ejercicio de esas actividades, o de alguna de ellas, o condicionar la autorización al cumplimiento de requisitos adicionales, cuando así resulte necesario para garantizar el respeto de las normas dictadas por razones de interés general.