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BE-Normativa Financiera

VISUALIZACIÓN DE LA NORMA

Norma vigente

Texto consolidado


Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (BOE de 14)
 
TÍTULO I
Requisitos de actividad
 
CAPÍTULO I
Autorización, registro y actividad de entidades de crédito
 
Sección 4.ª
Actuación transfronteriza
 
Artículo 16.  Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de crédito de otro Estado miembro de la Unión Europea. 

1. Las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán realizar en España, bien mediante la apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios, las actividades que gocen de reconocimiento mutuo previstas en el anexo de la Ley 10/2014, de 26 de junio. A tal efecto la autorización, los estatutos y el régimen jurídico al que estén sometidas las citadas entidades deberán habilitarla para ejercer las actividades que pretenda realizar en España.

Estas entidades deberán respetar en el ejercicio de su actividad en España las disposiciones de ordenación y disciplina de las entidades de crédito que, en su caso, resulten aplicables, así como cualesquiera otras dictadas por razones de interés general, ya sean estas de ámbito estatal, autonómico o local.

2. La apertura en España de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, quedará condicionada a que el Banco de España reciba una comunicación de la autoridad supervisora de la entidad de crédito, que contenga, al menos, la información siguiente:

a) Un programa de actividades en el que se indique, en particular, las operaciones que pretende realizar y la estructura de la organización de la sucursal.

b) El domicilio en España donde pueda ser requerida a la sucursal toda la información necesaria.

c) El nombre e historial de los directivos responsables de la sucursal.

d) El importe y la composición de los recursos propios y la suma de los requerimientos de recursos propios exigidos a la entidad de crédito y al grupo consolidable en el que eventualmente se integre.

e) Información detallada sobre cualquier sistema de garantía de depósitos que tenga por finalidad asegurar la protección de los depositantes de la sucursal.

Recibida esta comunicación, el Banco de España procederá a dar cuenta de su recepción a la entidad de crédito y esta, a continuación, procederá a inscribir la sucursal en el Registro Mercantil, y luego en el Registro de entidades de crédito del Banco de España, comunicando a este la fecha del inicio efectivo de sus actividades.

El Banco de España podrá fijar un plazo de espera, no superior a dos meses desde la recepción de la comunicación de la autoridad supervisora de la entidad de crédito, para el inicio de las actividades de la sucursal. Podrá, asimismo, indicarle, si procede, las condiciones en que, por razones de interés general, deberá ejercer su actividad en España. En el caso de que entre las actividades comunicadas exista alguna que no esté entre las relacionadas en el anexo de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y se trate de una actividad prohibida o limitada para las entidades de crédito, el Banco de España notificará esta circunstancia a la entidad y a su autoridad supervisora.

Transcurrido un año desde que se hubiera notificado a la entidad de crédito la recepción de la comunicación efectuada por su autoridad supervisora, o desde la finalización del plazo de espera fijado por el Banco de España, sin que la entidad haya abierto la sucursal, deberá iniciarse de nuevo el procedimiento indicado en este apartado.

Toda modificación del contenido de alguna de las informaciones a que se refiere este apartado habrá de ser comunicada por la entidad de crédito, al menos un mes antes de efectuarla, al Banco de España, que procederá conforme a lo previsto en los párrafos anteriores. También se deberá comunicar al Banco de España el cierre de la sucursal, al menos con tres meses de antelación a la fecha prevista para ello.

3. La realización en España, por primera vez, de actividades en régimen de libre prestación de servicios, por las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea participante en el Mecanismo Único de Supervisión podrá iniciarse una vez que el Banco de España reciba una comunicación de su autoridad supervisora indicando las actividades que esta entidad está autorizada a ejercer y cuáles de ellas van a ser ejercidas en territorio español. Dicho régimen será de aplicación siempre que la entidad de crédito pretenda, por primera vez, realizar en España una actividad distinta a las eventualmente contenidas en la citada comunicación.

En caso de que la libre prestación de servicios en España vaya a ser ejercida por una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea no participante en el Mecanismo Único de Supervisión, las competencias atribuidas en el párrafo anterior al Banco de España corresponderán al Banco Central Europeo.

4. El régimen previsto en los apartados anteriores será aplicable a la apertura de sucursales o libre prestación de servicios en España por las entidades financieras de otro Estado miembro de la Unión Europea, ya sea filial de una entidad de crédito o filial común de varias entidades de crédito, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 12.4 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

La comunicación al Banco de España prevista en el apartado 2 deberá contener los siguientes extremos:

a) Certificación emitida por la autoridad supervisora de la entidad o entidades de crédito dominantes que acredite el cumplimiento de los requisitos relacionados en el artículo 12 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

b) Los demás extremos exigidos en el apartado 2 en el caso de establecimiento de sucursales o de libre prestación de servicios por las entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea. No obstante, la información prevista en el apartado 2.d) será sustituida por el importe y la composición de los fondos propios de la entidad financiera y el importe total de la exposición al riesgo de la entidad de crédito que sea su empresa matriz, calculado de conformidad con el artículo 92.3 y 4 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. Asimismo, la información prevista en el apartado 2.e) será sustituida por información sobre el sistema de garantía de inversores al que eventualmente pueda estar adherida la entidad financiera.

Cuando la actividad de alguna de las entidades financieras mencionadas en los apartados anteriores corresponda a la realizada en España por los establecimientos financieros de crédito, una vez cumplidos los trámites previstos en el apartado 2, se inscribirá a las sucursales en España de dichas entidades en el Registro Especial del Banco de España correspondiente.

Cuando la actividad de la sucursal en España de la entidad financiera esté sujeta al control de otra autoridad supervisora nacional, el Banco de España trasladará a dicha autoridad la comunicación recibida de la autoridad supervisora del Estado miembro de la Unión Europea donde haya sido autorizada o esté domiciliada la entidad financiera; aquella autoridad una vez inscrita la sucursal en el Registro Mercantil, la inscribirá en sus registros y podrá fijar el período de espera a que se refiere el apartado 2, efectuando la indicación allí mencionada. El Banco de España dará cuenta de dicho traslado a la entidad financiera.

En el caso de que una entidad financiera deje de reunir alguna de las condiciones exigidas en este apartado, deberá comunicarlo inmediatamente al Banco de España.

5. Cuando una entidad de crédito autorizada en un Estado miembro de la Unión Europea no participante en el Mecanismo Único de Supervisión que cumpla los criterios previstos en el artículo 6.4 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, de 15 de octubre de 2013, pretenda abrir en España una sucursal, corresponderán al Banco Central Europeo las competencias atribuidas al Banco de España en el apartado 2.

No obstante, corresponderán al Banco de España la recepción de la comunicación por parte de la autoridad supervisora y la potestad para indicar a la sucursal las condiciones en que, por razones de interés general, debe ejercer su actividad en España.