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BE-Normativa Financiera

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Norma vigente hasta 15-02-2020

Texto consolidado


Decisión del Banco Central Europeo, de 15 de octubre de 2014, sobre la ejecución del tercer programa de adquisiciones de bonos garantizados (BCE/2014/40) (2014/828/UE) (DOUE de 22 de noviembre) [1]
 

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 12.1, segundo párrafo, en relación con el artículo 3.1, primer guion, y el artículo 18.1,

Considerando lo siguiente:

(1) Conforme al artículo 18.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC»), el Banco Central Europeo (BCE), junto con los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «los BCN»), puede operar en los mercados financieros mediante, entre otras operaciones, la compra y venta directa de instrumentos negociables.

(2) El 4 de septiembre de 2014 el Consejo de Gobierno decidió que debía ponerse en marcha un nuevo programa de adquisiciones de bonos garantizados (en lo sucesivo, «el tercer programa»). Junto con el programa de adquisiciones de bonos de titulización de activos y las operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (TLTRO)[2], el tercer programa mejorará la transmisión de la política monetaria, promoverá el crédito a la economía de la zona del euro, tendrá efectos de contagio positivos en otros mercados y, en consecuencia, facilitará la orientación de la política monetaria del BCE y contribuirá a que las tasas de inflación vuelvan a niveles más cercanos al 2 %.

(3) Como parte de la política monetaria única, la compra directa de bonos garantizados admisibles por los bancos centrales del Eurosistema con arreglo al tercer programa debe llevarse a cabo de manera uniforme y descentralizada, de conformidad con la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:


[2]
Decisión BCE/2014/34, de 29 de julio de 2014, sobre las medidas relativas a las operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (DO L 258 de 29.8.2014, p. 11).
 
 
 
Artículo 1.  Establecimiento y alcance de la compra directa de bonos garantizados 

El Eurosistema establece por el presente acto el tercer programa por el que los bancos centrales del Eurosistema adquirirán bonos garantizados admisibles conforme a lo dispuesto en el artículo 2. En virtud del tercer programa, los bancos centrales del Eurosistema podrán adquirir en los mercados primarios y secundarios bonos garantizados admisibles de entidades de contrapartida que sean admisibles conforme a las condiciones del artículo 3.

 
Artículo 2.  Condiciones de admisibilidad de los bonos garantizados 

Los bonos garantizados que sean admisibles en las operaciones de política monetaria de conformidad con el apartado 6.2.1 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14[3], que además cumplan las condiciones para su aceptación como activos de garantía de uso propio establecidas en el apartado 6.2.3.2 (quinto párrafo) del anexo I de la Orientación BCE/2011/14 y que emitan las entidades de crédito constituidas en la zona del euro, podrán ser objeto de compra directa conforme al tercer programa. Las multicédulas que sean admisibles en las operaciones de política monetaria de conformidad con el apartado 6.2.1 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14 y que emitan las entidades con fines especiales constituidas en la zona del euro podrán ser objeto de compra directa conforme al tercer programa.

Los bonos garantizados anteriormente mencionados podrán ser objeto de compra directa conforme al tercer programa siempre que cumplan los siguientes requisitos adicionales:

1. Será de aplicación como mínimo la categoría 3 de calidad crediticia [actualmente equiparable a una calificación «triple B» o equivalente de una institución externa de evaluación del crédito (ECAI)] como mejor resultado concedido por al menos una de las ECAI aceptadas en el marco de evaluación de la calidad crediticia del Eurosistema (ECAF).

2. Será de aplicación un límite del 70 % por número internacional de identificación de valores a las tenencias conjuntas conforme al primer[4] y segundo[5] programas de adquisiciones de bonos garantizados («el primer programa» y «el segundo programa», respectivamente) y al tercer programa, así como a las demás tenencias de los bancos centrales del Eurosistema.

3. Los bonos garantizados se denominarán en euros y se mantendrán y liquidarán en la zona del euro.

4. Los bonos garantizados emitidos por entidades cuya participación en las operaciones de crédito del Eurosistema haya sido suspendida quedarán excluidos de adquisición conforme al tercer programa mientras dure la suspensión.

5. Para los bonos garantizados que actualmente no tengan la categoría 3 de calidad crediticia en Chipre y Grecia, se requerirá como mínimo la calificación máxima alcanzable por bonos garantizados establecida por la correspondiente ECAI para la jurisdicción pertinente, siempre y cuando los umbrales mínimos de calidad crediticia del Eurosistema no sean de aplicación en los requisitos de admisibilidad de activos de garantía para instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por Grecia o Chipre [de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Orientación BCE/2014/31[6]], y un límite del 30 % por número internacional de identificación de valores, que se aplicaría a las tenencias conjuntas del primer programa, del segundo programa y del tercer programa, así como a las demás tenencias de los bancos centrales del Eurosistema, y deberán además cumplir los siguientes requisitos adicionales para lograr la equivalencia de riesgo:

a) la presentación al BCN del domicilio del emisor de informes mensuales sobre las características del conjunto de activos de garantía, incluidos los datos a nivel de préstamos, así como sobre el emisor y las características estructurales del programa; el BCN correspondiente pondrá a disposición de las entidades de contrapartida el formulario de presentación de informes;

b) un compromiso de sobregarantía mínima del 25 %; el BCN correspondiente comunicará a las entidades de contrapartida las disposiciones aplicables al cálculo de dicha sobregarantía;

c) unas coberturas de riesgo de tipo de cambio con entidades de contrapartida que tengan una calificación triple B o superior para los activos no denominados en euros incluidos en el conjunto de activos de garantía del programa o, en su defecto, la denominación en euros de al menos el 95 % de los activos;

d) los créditos incluidos en el conjunto de activos de garantía lo son frente a deudores establecidos en la zona del euro.

6. Los bonos garantizados conservados por su emisor podrán ser objeto de compra conforme al tercer programa siempre que cumplan las condiciones de admisibilidad establecidas anteriormente.

7. Se permiten las compras de bonos garantizados nominales con un rendimiento negativo al vencimiento igual o superior al tipo de interés aplicable a la facilidad de depósito. Se permiten en la medida necesaria las compras de bonos garantizados nominales con un rendimiento negativo al vencimiento inferior al tipo de interés aplicable a la facilidad de depósito. [7]

8. El emisor de los bonos garantizados no será una entidad de titularidad pública o privada que: a) tenga por objeto principal la enajenación gradual de sus activos y el cese de su negocio, o b) sea una entidad de gestión o enajenación de activos creada para apoyar reestructuraciones o resoluciones en el sector financiero, incluidas las entidades de gestión de activos que resulten de la aplicación de una medida de resolución consistente en la segregación de activos conforme al artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo[8] o la legislación nacional que incorpore al derecho interno el artículo 42 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[9].

9. No podrán ser objeto de adquisición conforme al tercer programa los bonos garantizados que cumplan esta doble condición: a) tener una estructura de amortización condicional por traspaso de cobros (“conditional pass-through”), conforme a la cual, si se dan unos supuestos previamente establecidos, se prorroga el vencimiento de los bonos y su estructura de pagos pasa a depender fundamentalmente de los flujos financieros generados por los activos incluidos en el conjunto de activos subyacente, y b) haber sido emitidos por una entidad cuya mejor calificación de emisor sea inferior a la categoría 3 de calidad crediticia. [10]


[3]
Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (DO L 331 de 14.12.2011, p. 1).
[4]
Decisión BCE/2009/16, de 2 de julio de 2009, sobre la ejecución del programa de adquisiciones de instrumentos de renta fija tipo Pfandbrief (bonos garantizados) (DO L 175 de 4.7.2009, p. 18).
[5]
Decisión BCE/2011/17, de 3 de noviembre de 2011, sobre la ejecución del segundo programa de adquisiciones de bonos garantizados (DO L 297 de 16.11.2011, p. 70).
[6]
Orientación BCE/2014/31, de 9 de julio de 2014, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (DO L 240 de 13.8.2014, p. 28).
[7]
Redactado el apartado 7, que se incorpora, según Decisión (UE) 2017/101 del Banco Central Europeo, de 11 de enero de 2017 (BCE/2017/2), artículo 1.
[8]
Reglamento (UE) nº 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de Julio de 2014 por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución Bancaria y se modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).
[9]
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).
[10]
Redactado el apartado 9, que se incorpora, según Decisión (UE) 2017/2199 del Banco Central Europeo, de 20 de noviembre de 2017 (BCE/2017/37), artículo 1.
 
 
 
Artículo 3.  Entidades de contrapartida admisibles 

Serán entidades de contrapartida admisibles para el tercer programa, tanto para las operaciones simples como para las operaciones de préstamo de valores relativas a los bonos garantizados mantenidos en las carteras del Eurosistema del tercer programa: a) las entidades de contrapartida nacionales que participen en las operaciones de política monetaria del Eurosistema conforme al apartado 2.1 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14, y b) cualesquiera otras entidades de contrapartida utilizadas por los bancos centrales del Eurosistema para la inversión de sus carteras denominadas en euros, incluidas las entidades de contrapartida no pertenecientes a la zona del euro que emitan bonos garantizados.

 
Artículo 4.  Disposición final 

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la dirección del BCE en internet.