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BE-Normativa Financiera

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Norma vigente

Texto consolidado


Reglamento Delegado (UE) Nº 1222/2014, de la Comisión de 8 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que determinan el método para la identificación de las entidades de importancia sistémica mundial y la definición de las subcategorías de entidades de importancia sistémica mundial (Texto pertinente a efectos del EEE) (DOUE de 15 de noviembre)
 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE[1], y, en particular, su artículo 131, apartado 18,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2013/36/UE faculta a la autoridad competente o la autoridad designada de los Estados miembros para imponer requisitos de fondos propios más elevados a las entidades de importancia sistémica mundial (EISM), a fin de compensar los riesgos más elevados que dichas EISM representan para el sistema financiero y las posibles repercusiones de su quiebra en los contribuyentes. La Directiva expone algunos principios básicos de los métodos de identificación de las EISM y de clasificación de las EISM en subcategorías en función de su importancia sistémica. Con arreglo a dicha clasificación, se les atribuirá un requisito adicional de capital de nivel 1 ordinario: el colchón para EISM. La metodología de identificación y clasificación de las EISM se basa en cinco categorías que miden la importancia sistémica de un banco para el mercado financiero mundial, y se especifica con más detalle en el presente Reglamento.

(2) A fin de seguir el enfoque de la Directiva 2013/36/UE, el presente Reglamento debe tener en cuenta las normas relativas a la metodología de evaluación de los bancos de importancia sistémica mundial y al requerimiento de absorción de pérdidas adicional del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, que se basan en el marco aplicable a las entidades financieras de importancia sistémica mundial establecido por el Consejo de Estabilidad Financiera a raíz de su informe Reducing the moral hazard posed by systemically important financial institutions — FSB Recommendations and Time Lines.

(3) La Directiva 2013/36/UE indica claramente que los métodos de identificación y clasificación se armonizan en todos los Estados miembros gracias a la utilización de parámetros uniformes y transparentes para determinar la puntuación general de un ente y medir su importancia sistémica. A fin de garantizar que la muestra de bancos y grupos bancarios de la Unión o autorizados en terceros países que sirva de referencia para reflejar el sistema financiero mundial sea uniforme en toda la Unión, conviene que la Autoridad Bancaria Europea (ABE) establezca esa muestra. Las entidades añadidas a la muestra o excluidas de ella sobre la base del criterio supervisor deben elegirse con rigor para garantizar la función de referencia de la muestra, sin atender a otros motivos.

(4) El proceso de identificación de las EISM debe basarse en datos comparables y tener en cuenta que las entidades necesitan saber claramente si se les aplicará un requisito de colchón y cuál será su importe; por este motivo, en los métodos deben incluirse los plazos y procedimientos aplicables a este proceso. Sin embargo, puesto que la identificación de las EISM debe basarse en datos actualizados relativos a la muestra de grandes grupos bancarios mundiales, algunos de los cuales están autorizados en terceros países, los datos necesarios no estarán disponibles antes del segundo semestre de cada año. A fin de permitir a las entidades cumplir las obligaciones derivadas de su condición de EISM, el requisito relativo al colchón debe surtir efecto aproximadamente un año después de su identificación como EISM.

(5) La Directiva 2013/36/UE establece cinco categorías para medir la importancia sistémica, que constan de indicadores cuantificables. A fin de reducir al mínimo la carga administrativa de las entidades y autoridades, esas categorías son idénticas a las aplicadas por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea. Al precisar los indicadores cuantificables, el presente Reglamento debe seguir el mismo planteamiento. Los indicadores elegidos deben reflejar los distintos aspectos de las posibles externalidades negativas de la quiebra de un ente y sus funciones esenciales para la estabilidad del sistema financiero. El sistema de referencia para evaluar la importancia sistémica debe ser los mercados financieros mundiales y la economía mundial.

(6) Con el fin de definir una metodología precisa para la identificación y clasificación de las EISM de conformidad con las normas básicas establecidas en la Directiva 2013/36/UE, es importante delimitar claramente los conceptos de «ente pertinente», «valor del indicador», «denominador» y «puntuación de corte» mediante su definición a efectos del presente Reglamento.

(7) La importancia sistémica de cada grupo bancario medida por los indicadores en base consolidada debe expresarse como puntuación general individual correspondiente a un determinado año, que mida su posición con respecto a otros entes de la muestra. Sobre la base de esta puntuación general, los bancos deben identificarse como EISM y clasificarse en subcategorías a las que se aplicarán diferentes requisitos de colchón de capital. Al calcular la puntuación como media de las puntuaciones por categoría, cada una de las cinco categorías debe recibir una ponderación del 20 %. Conviene aplicar un límite máximo a la categoría relativa a la posibilidad de sustitución a efectos del cálculo de la puntuación general, habida cuenta de que, tras un análisis de los datos hasta 2013 inclusive, dicha categoría resultó tener un impacto desproporcionado en la puntuación en el caso de los bancos predominantes en la prestación de servicios de pago, suscripción y custodia de activos.

(8) Las autoridades pertinentes deben tener la posibilidad, aplicando un criterio supervisor prudente, de reclasificar una EISM de una subcategoría inferior en una subcategoría superior o de designar como EISM a un ente cuya puntuación general sea inferior a la puntuación de corte de la subcategoría más baja. Dado que la identificación según el criterio supervisor comparte el mismo objetivo que el proceso ordinario de puntuación, debe basarse también en la importancia sistémica del banco para el mercado financiero mundial y la economía mundial, en consonancia con la metodología utilizada por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea. El riesgo de quiebra del banco no debe tomarse en consideración, puesto que ya se tiene en cuenta en otros requisitos prudenciales, entre otros el importe total de la exposición al riesgo y, en su caso, en otros requisitos de fondos propios, como el colchón contra riesgos sistémicos.

(9) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la ABE a la Comisión.

(10) La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo[2].

(11) El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2015, ya que la obligación de mantener un colchón para EISM establecida en el artículo 131, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE se aplicará y se introducirá de forma progresiva desde el 1 de enero de 2016. Por consiguiente, y a fin de informar oportunamente a las entidades sobre el colchón para EISM que les sea aplicable y de darles tiempo suficiente para obtener el capital necesario, conviene que las EISM sean identificadas a principios de 2015 a más tardar.

(12) El requisito de colchón para EISM debe introducirse gradualmente a lo largo de un período de tres años, de conformidad con el artículo 162, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE: la primera fase de este requisito, contemplada en el artículo 162, apartado 5, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2016 en el caso de las EISM identificadas por las autoridades pertinentes a principios de 2015 sobre la base de los datos correspondientes al cierre del ejercicio anterior a julio de 2014. La segunda fase del requisito relativo al colchón para EISM, contemplada en el artículo 162, apartado 5, letra b), de la Directiva 2013/36/UE, debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2017 en el caso de las EISM identificadas por las autoridades pertinentes antes de finales de 2015 o, a más tardar, a principios de 2016, sobre la base de los datos correspondientes al cierre del ejercicio anterior a julio de 2015.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:


[1]
DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.
[2]
Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión nº 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
 
 
 
Artículo 1.-  Objeto y ámbito de aplicación 

El presente Reglamento especifica el método con arreglo al cual la autoridad a la que se hace referencia en el artículo 131, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE (denominada en lo sucesivo «la autoridad pertinente») de un Estado miembro deberá identificar, en base consolidada, los entes pertinentes como entidades de importancia sistémica mundial (EISM), y el método para definir las subcategorías de EISM y la clasificación de las EISM en esas subcategorías en función de su importancia sistémica, así como, en el marco de la metodología, los plazos y datos que deberán utilizarse para la identificación.

 
Artículo 2.-  Definiciones 

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) “ente pertinente”: un grupo encabezado por una entidad matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE o una entidad que no sea filial de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE; [3]

2) «valor del indicador»: en relación con cada indicador establecido en el artículo 6 y con cada ente pertinente de la muestra, el valor individual del indicador, y, en relación con cada banco autorizado en un tercer país, un valor individual comparable publicado de conformidad con las normas acordadas internacionalmente;

3) «denominador»: en relación con cada indicador, la suma total de los valores de los indicadores de los entes pertinentes y de los bancos autorizados en terceros países de la muestra;

4) «puntuación de corte»: el valor de la puntuación que determina el límite más bajo y los límites entre las cinco subcategorías definidas en el artículo 131, apartado 9, de la Directiva 2013/36/UE.


 
 
 
Artículo 3.-  Parámetros comunes para la metodología 

1. La ABE establecerá una muestra de entes o grupos los valores de cuyos indicadores deberán utilizarse como valores de referencia que representen el sector bancario mundial a efectos del cálculo de las puntuaciones, teniendo en cuenta las normas acordadas internacionalmente, y en particular la muestra utilizada por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea para la identificación de los bancos de importancia sistémica mundial, y comunicará a las autoridades pertinentes los entes pertinentes incluidos en la muestra a más tardar el 31 de julio de cada año.

La muestra estará compuesta por entes pertinentes y bancos autorizados en terceros países, y comprenderá a los 75 más importantes de ellos, sobre la base de la exposición total, tal como se define en el artículo 6, apartado 1, así como a los entes pertinentes designados como EISM y los bancos de terceros países designados como sistémicamente importantes a escala mundial en el año anterior.

La ABE excluirá o añadirá entes pertinentes o bancos autorizados en terceros países, si es necesario, y en la medida en que lo sea, para garantizar que el sistema de referencia para la evaluación de la importancia sistémica sea adecuado y refleje los mercados financieros mundiales y la economía mundial, teniendo en cuenta las normas acordadas internacionalmente, incluida la muestra utilizada por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea.

2. La autoridad pertinente comunicará a la ABE, a más tardar el 31 de julio de cada año, los valores de los indicadores de cada ente pertinente cuya medida de exposición total, calculada de conformidad con el artículo 429, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[4], sea superior a 200 000 millones EUR y que esté autorizada dentro de su jurisdicción. La autoridad pertinente recopilará los valores de los indicadores teniendo en cuenta las especificaciones adicionales de los datos subyacentes, según lo establecido en las directrices que elabore la ABE de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo[5]. La autoridad pertinente velará por que los valores de los indicadores sean idénticos a los presentados al Comité de Supervisión Bancaria de Basilea. [6]

3. Basándose en los valores de los indicadores comunicados por la autoridad pertinente con arreglo al apartado 2, la ABE calculará los denominadores, teniendo en cuenta las normas acordadas internacionalmente, en particular los denominadores publicados por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea para ese año, y los comunicará a las autoridades pertinentes. El denominador de un indicador será la suma de los valores de los indicadores de todos los entes pertinentes y bancos autorizados en terceros países de la muestra, notificados en relación con los entes pertinentes con arreglo al apartado 2 y publicados por los bancos autorizados en terceros países el 31 de julio del año de que se trate.


[4]
Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
[5]
Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión nº 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
[6]
 
 
 
Artículo 4.-  Procedimiento de identificación [7]  

1. A más tardar el 1 de septiembre de cada año, la autoridad pertinente calculará las puntuaciones de los entes pertinentes autorizados en su territorio que estén incluidos en la muestra notificada por la ABE.

2. Cuando la autoridad pertinente, al aplicar un criterio supervisor prudente, reclasifique una EISM de una subcategoría inferior en una subcategoría superior o designe a un ente pertinente como EISM de conformidad con el artículo 131, apartado 10, letras a) o b), de la Directiva 2013/36/UE, respectivamente, comunicará por escrito a la ABE una exposición detallada de las razones de su evaluación, a más tardar el 1 de noviembre de cada año.

3. Cuando la autoridad pertinente, aplicando un criterio supervisor prudente, reclasifique una EISM de una subcategoría superior en una subcategoría inferior de conformidad con el artículo 131, apartado 10, letra c), de la Directiva 2013/36/UE, comunicará por escrito a la ABE una exposición detallada de las razones de su evaluación, a más tardar el 30 de septiembre de cada año.

4. La reclasificación o designación a que se refiere el apartado 2 surtirá efecto a partir del 1 de enero del segundo año siguiente al año natural en el que se hayan notificado los denominadores a las autoridades pertinentes de conformidad con el artículo 3, apartado 3. Cuando una EISM se reclasifique en una subcategoría inferior a la del proceso de identificación del año anterior, el inferior requisito de colchón para la EISM surtirá efecto a partir del 1 de enero del año siguiente a dicha reclasificación, a menos que la autoridad pertinente ejerza su criterio supervisor prudente para retrasar la aplicación de dicho requisito a la fecha a que se refiere la primera frase del presente apartado.

5. La identificación de un ente pertinente como EISM por la autoridad pertinente incluirá los identificadores de entidad jurídica (LEI, por sus siglas en inglés) de todas las entidades jurídicas incluidas en el ámbito de consolidación prudencial de la EISM. El ente pertinente identificado por la autoridad pertinente comunicará a esta, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente al año en que se realice la identificación, su estructura de grupo facilitando los LEI, cuando estén disponibles, de todas las entidades consolidadas del grupo. El ente pertinente velará por que su estructura de grupo publicada a través de la base de datos mundial de códigos LEI se actualice de forma permanente.


 
Artículo 5.-  Identificación como EISM, cálculo de las puntuaciones y clasificación en subcategorías 

1. Los valores de los indicadores se basarán en los datos comunicados por el ente pertinente correspondientes al cierre del ejercicio anterior, en base consolidada, y, en el caso de los bancos autorizados en terceros países, en los datos publicados de conformidad con las normas acordadas internacionalmente. Las autoridades pertinentes podrán utilizar los valores de los indicadores de los entes pertinentes cuyo ejercicio se cierre el 30 de junio sobre la base de su posición a 31 de diciembre.

1 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los valores de los indicadores a que se refieren el artículo 6, apartado 1, el artículo 6, apartado 2, letras a), b) y c), y el artículo 6, apartado 4, letras a) y b), incluirán también a las filiales de seguros. [8] [9]

2. La autoridad pertinente determinará la puntuación de cada ente pertinente de la muestra como la media simple de las puntuaciones por categoría, con una puntuación máxima de 500 puntos básicos para la categoría que mide la posibilidad de sustitución.

La puntuación de cada categoría, excepto la categoría que mide la sustituibilidad de los servicios y de la infraestructura financiera ofrecida por el grupo, se calculará como la media simple de los valores resultantes de dividir cada uno de los valores de los indicadores de esa categoría por el denominador del indicador notificado por la ABE.

La puntuación de la categoría que mide la sustituibilidad de los servicios y de la infraestructura financiera ofrecida por el grupo se calculará como la media ponderada de los valores de los indicadores de dicha categoría. A tal fin, los indicadores de los activos en custodia a que se refiere el artículo 6, apartado 3, letra a), y de la actividad de pago a que se refiere el artículo 6, apartado 3, letra b), se ponderarán en su totalidad, y los indicadores de las operaciones suscritas en los mercados de deuda y de renta variable a que se refiere el artículo 6, apartado 3, letra c), y los indicadores del volumen de negociación a que se refiere el artículo 6, apartado 3, letra d), se ponderarán al 50 %.

Las puntuaciones se expresarán en puntos básicos y se redondearán al punto básico entero más próximo. [8] [9]

3. La puntuación de corte más baja será de 130 puntos básicos. Las subcategorías se distribuirán del modo siguiente:

a) la subcategoría 1 comprenderá las puntuaciones de 130 a 229 puntos básicos;

b) la subcategoría 2 comprenderá las puntuaciones de 230 a 329 puntos básicos;

c) la subcategoría 3 comprenderá las puntuaciones de 330 a 429 puntos básicos;

d) la subcategoría 4 comprenderá las puntuaciones de 430 a 529 puntos básicos;

e) la subcategoría 5 comprenderá las puntuaciones de 530 a 629 puntos básicos.

4. La autoridad pertinente catalogará a un ente pertinente como EISM cuando su puntuación sea igual o superior a la puntuación de corte más baja. La decisión de designar un ente pertinente como EISM aplicando un criterio supervisor prudente, de conformidad con el artículo 131, apartado 10, letra b), de la Directiva 2013/36/UE se basará en una evaluación de si su quiebra tendría un impacto negativo significativo en el mercado financiero mundial y en la economía mundial.

5. La autoridad pertinente asignará a las EISM a una subcategoría en función de su puntuación. La decisión de reclasificar una EISM de una subcategoría inferior en una subcategoría superior aplicando un criterio supervisor prudente, de conformidad con el artículo 131, apartado 10, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, se basará en una evaluación de si su quiebra tendría un impacto negativo mayor en el mercado financiero mundial y en la economía mundial

5 bis. La autoridad pertinente determinará una puntuación general adicional para cada ente pertinente con actividades transfronterizas en los Estados miembros participantes a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo[10] siguiendo el proceso establecido en el apartado 2 del presente artículo, pero sustituirá los valores de los indicadores del ente pertinente a que se refiere el artículo 6, apartado 5, letras a) y b), por los calculados de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado, y sustituirá los correspondientes denominadores por los denominadores revisados facilitados por la ABE.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, la autoridad pertinente considerará como nacionales todos los activos y pasivos frente a las contrapartes establecidas en los Estados miembros participantes a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 806/2014. Por lo que respecta a las categorías a que se refiere el artículo 131, apartado 2, letras a) a d), de la Directiva 2013/36/UE, la autoridad pertinente considerará los mismos valores de los indicadores sin cambios comunicados por el ente pertinente y los denominadores notificados por la ABE.;

5 ter. Sobre la base de la puntuación general adicional a que se refiere el apartado 5 bis, la decisión de reclasificar una EISM de una subcategoría superior en una subcategoría inferior, en función de un criterio supervisor prudente de conformidad con el artículo 131, apartado 10, letra c), de la Directiva 2013/36/UE, se basará en una evaluación de si la quiebra de las EISM tendría un menor impacto negativo en el mercado financiero y en la economía mundiales. Dicha evaluación tendrá en cuenta, cuando proceda, cualesquiera observaciones o reservas adoptadas por el CSBB de conformidad con su método de acceso público para evaluar la relevancia sistémica de los bancos de importancia sistémica mundial.

La puntuación general adicional a que se refiere el apartado 5 bis podrá determinar la reclasificación de la EISM por parte de la autoridad pertinente en la subcategoría inmediatamente inferior a la que se menciona en el apartado 3 del presente artículo. La reclasificación de la EISM en una subcategoría inferior se limitará a un máximo de un nivel de subcategoría. [8]

6. Las decisiones a que se refieren los apartados 4, 5 y 5 ter se sustentarán en indicadores complementarios, que no serán indicadores de la probabilidad de quiebra del ente pertinente. Dichas decisiones se basarán en información cuantitativa y cualitativa bien documentada y verificable. [8]


[8]
Redactados los apartados 2 y 6 e insertados los apartados 1 bis, 5 bis y 5 ter según Reglamento Delegado (UE) 2021/539 de la Comisión, de 11 de febrero de 2021, artículo 1.
[9]
Téngase en cuenta que la fecha de aplicación de este apartado es el 1 de diciembre de 2021 según el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2021/539 de la Comisión, de 11 de febrero de 2021.
[10]
Reglamento (UE) nº 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de Julio de 2014 por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución Bancaria y se modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).
 
 
 
Artículo 6.-  Indicadores [11]  

1. La categoría que mide el tamaño del grupo constará de un indicador, a saber, la exposición total del grupo.

2. La categoría que mide la interconexión del grupo con el sistema financiero constará de todos los indicadores siguientes:

a) activos dentro del sistema financiero;

b) pasivos dentro del sistema financiero;

c) valores en circulación.

3. La categoría que mide la posibilidad de sustitución de los servicios o de la infraestructura financiera que presta el grupo constará de todos los indicadores siguientes:

a) activos en custodia;

b) actividad de pago;

c) operaciones suscritas en los mercados de deuda y de renta variable.

d) volumen de transacciones. [12] [13]

4. La categoría que mide la complejidad del grupo constará de todos los indicadores siguientes:

a) importe nocional de los derivados no negociados en mercados organizados;

b) activos incluidos en el nivel 3 de valor razonable, medidos de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1255/2012 de la Comisión[14];

c) valores mantenidos para negociar y disponibles para la venta.

5. La categoría que mide la actividad transfronteriza del grupo constará de los siguientes indicadores:

a) créditos transnacionales;

b) pasivos transnacionales.

6. En el caso de los datos notificados en monedas distintas del euro, la autoridad pertinente deberá utilizar un tipo de cambio adecuado teniendo en cuenta el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo y aplicable el 31 de diciembre y las normas internacionales. Para el indicador de la actividad de pago a que se refiere el apartado 3, letra b), la autoridad pertinente deberá utilizar la media de los tipos de cambio correspondientes al año de que se trate.


[12]
Redactada la letra d), que se añade, según Reglamento Delegado (UE) 2021/539 de la Comisión, de 11 de febrero de 2021, artículo 1.
[13]
Téngase en cuenta que la fecha de aplicación de este apartado es el 1 de diciembre de 2021 según el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2021/539 de la Comisión, de 11 de febrero de 2021.
[14]
Reglamento (UE) nº 1255/2012 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2012, que modifica el Reglamento (CE) nº 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad 12, a las Normas Internacionales de Información Financiera 1 y 13, y a la Interpretación 20 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (DO L 360 de 29.12.2012, p. 78).
 
 
 
Artículo 7.-  Disposiciones transitorias [15]  
 
Artículo 8.-  Entrada en vigor 

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

 
ANEXO
[16]