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BE-Normativa Financiera

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Norma vigente

Texto consolidado


Reglamento de Ejecución (UE) Nº 945/2014 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los índices pertinentes debidamente diversificados, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DOUE de 5 de septiembre)
 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012[1], y, en particular, su artículo 344, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 344, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 575/2013, podrá prescindirse del riesgo específico de un contrato de futuros basado en índices bursátiles que se considere un instrumento de patrimonio individual, siempre que el índice pertinente se negocie en mercados organizados y represente un índice pertinente debidamente diversificado.

(2) Si un contrato de futuros basado en índices bursátiles negociados en mercados organizados está debidamente diversificado cabe suponer que ese índice bursátil no representa ningún riesgo específico. Se considerará que esto es así cuando se cumpla lo siguiente: que el índice contenga al menos 20 instrumentos de patrimonio; que ningún ente individual que entre en su composición suponga más del 25 % del total del índice, y que el 10 % de los instrumentos de patrimonio de mayor volumen (redondeando el número de instrumentos de patrimonio al número natural siguiente) represente menos del 60 % del total del índice. Asimismo, el índice debe contener instrumentos de patrimonio de al menos un mercado nacional e instrumentos de patrimonio de al menos cuatro sectores de entre los siguientes: gas y petróleo, materias primas, productos y servicios industriales, bienes de consumo, sanidad, servicios de consumo, telecomunicaciones, servicios públicos, servicios financieros y servicios tecnológicos.

(3) Dado que el artículo 344, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 575/2013 hace referencia a índices admisibles «pertinentes», solo los índices bursátiles que sean pertinentes para las entidades financieras de la Unión se han evaluado a la luz de los criterios para determinar qué índices bursátiles son admisibles.

(4) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(5) La Autoridad Bancaria Europea ha realizado consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales y ha solicitado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario creado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo[2].

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:


[1]
DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
[2]
DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.
 
 
 
Artículo 1  Índices bursátiles a efectos de lo dispuesto en el artículo 344 del Reglamento (UE) nº 575/2013 

La lista de índices bursátiles a los que podrá aplicarse el tratamiento previsto en el artículo 344, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 575/2013 se recoge en el anexo.

 
Artículo 2  Entrada en vigor 

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 
ANEXO
[3]