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BE-Normativa Financiera

VISUALIZACIÓN DE LA NORMA

Norma vigente

Texto consolidado


Orientación del Banco Central Europeo, de 9 de julio de 2014, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (refundición) (BCE/2014/31) (2014/528/UE) (DOUE de 13 de agosto)
 

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 127, apartado 2, primer guion, Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, el artículo 3.1, primer guion y los artículos 5.1, 12.1, 14.3 y 18.2, Considerando lo siguiente:

(1)La Orientación BCE/2013/4 [1] se ha modificado sustancialmente. Puesto que van a hacerse nuevas modificaciones, conviene refundir la Orientación BCE/2013/4 en beneficio de la claridad.

(2) Conforme al artículo 18.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Banco Central Europeo («el BCE») y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «los BCN») pueden realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado basando los préstamos en garantías adecuadas. Las condiciones generales en virtud de las cuales el BCE y los BCN están dispuestos a realizar operaciones de crédito, incluidos los criterios de selección de los activos de garantía a efectos de las operaciones de crédito del Eurosistema, se establecen en el anexo I de la Orientación BCE/2011/14 [2].

(3) El 8 de diciembre de 2011 y el 20 de junio de 2012 el Consejo de Gobierno aprobó medidas adicionales de apoyo al crédito para reforzar los préstamos bancarios y la liquidez en el mercado monetario de la zona del euro, incluidas las medidas establecidas en la Decisión BCE/2011/25 [3]. Además, las referencias al coeficiente de reservas de la Orientación BCE/2007/9 [4] deben ajustarse a las modificaciones realizadas al Reglamento (CE) nº 1745/2003 del Banco Central Europeo (BCE/2003/9) [5], introducidas mediante el Reglamento (UE) nº 1358/2011 del Banco Central Europeo (BCE/2011/26) [5].

(4) La Decisión BCE/2012/4 [6] establecía que no debería obligarse a los BCN a aceptar como garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema bonos bancarios admisibles garantizados por un Estado miembro sujeto a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional, o por un Estado miembro cuya valoración crediticia no alcance el nivel de referencia del Eurosistema para el establecimiento de un requisito mínimo de elevada calidad crediticia.

(5) La Decisión BCE/2012/12 [7] también revisaba la excepción a la prohibición de vínculos estrechos establecida en la sección 6.2.3.2 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14 con respecto a los bonos bancarios garantizados por un Estado emitidos y para uso propio utilizados como garantía por las entidades de contrapartida.

(6) El 2 de agosto de 2012, la Decisión BCE/2011/25 fue sustituida por la Orientación BCE/2012/18 [8], que fue incorporada por los BCN a sus disposiciones normativas o acuerdos contractuales. La Orientación BCE/2012/18 también permitía a las entidades de contrapartida que participan en las operaciones de crédito del Eurosistema aumentar el nivel de bonos bancarios garantizados por un Estado para uso propio que tuvieran a 3 de julio de 2012, con sujeción a la aprobación ex ante por parte del Consejo de Gobierno en circunstancias excepcionales. Las solicitudes presentadas al Consejo de Gobierno para la aprobación ex ante deben ir acompañadas de un plan de financiación.

(7) La Orientación BCE/2012/18 fue modificada el 10 de octubre de 2012 por la Orientación BCE/2012/23 [9], que ampliaba temporalmente los criterios para determinar los activos admisibles en garantía de las operaciones de política monetaria del Eurosistema, al aceptar instrumentos de renta fija negociables denominados en libras esterlinas, yenes o dólares estadounidenses como activos admisibles para las operaciones de política monetaria. A los citados a instrumentos de renta fija negociables se les aplicaron reducciones de valoración que reflejaran la volatilidad histórica de los tipos de cambio pertinentes.

(8) La Orientación BCE/2013/2 [10] detalla el procedimiento aplicable a la amortización anticipada de las operaciones de refinanciación a más largo plazo por las entidades de contrapartida, al objeto de garantizar que todos los BCN apliquen las mismas condiciones. En particular, el régimen sancionador establecido en el anexo I, apéndice 6, de la Orientación BCE/2011/14 se aplica cuando una entidad de contrapartida que haya optado por la amortización anticipada no liquide, total o parcialmente, el importe que deba amortizar al BCN pertinente en la fecha de amortización anticipada.

(9) La Orientación BCE/2012/18 fue modificada de nuevo para incorporar el contenido de la Decisión BCE/2012/34 [11] y para garantizar que los BCN no estén obligados a aceptar como garantía para las operaciones de crédito del Eurosistema bonos bancarios simples admisibles que: a) sean emitidos por la entidad de contrapartida que los utilice, o por entidades estrechamente vinculadas a la entidad de contrapartida, y b) estén totalmente garantizados por un Estado miembro cuya calificación crediticia no cumpla con los requisitos de elevada calidad crediticia del Eurosistema y al que el Consejo de Gobierno considere sujeto a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional.

(10) En beneficio de la claridad y la sencillez, el 20 de marzo de 2013 la Orientación BCE/2012/18 fue sustituida por la Orientación BCE/2013/4, que fue incorporada por los BCN a sus acuerdos contractuales o normativos.

(11) En beneficio de la claridad y la sencillez, el contenido de las Decisiones BCE/2011/4 [12], BCE/2011/10 [13] y BCE/2012/32 [14] se incluyó en la Orientación BCE/2013/4 con todas las demás medidas temporales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía.

(12) La Orientación BCE/2013/4 se modificó el 5 de julio de 2013 mediante la Decisión BCE/2013/22 [15], y el 12 de marzo de 2014 mediante la Orientación BCE/2014/12 [16], para tener en cuenta los Estados miembros de la zona del euro a los que el Consejo de Gobierno consideraba sujetos a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional, así como para reflejar los cambios en sistema de activos de garantía del Eurosistema. Tras los cambios posteriores de la lista de Estados miembro de la zona del euro sujetos a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional, es necesario hacer nuevos ajustes a la Orientación BCE/2013/4.

(13) La Decisión BCE/2013/36 [17] ajusta los recortes de valoración y las disposiciones sobre la continuidad de la administración de la deuda aplicables a los bonos de titulización aceptados en virtud de las medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema previstas en la Orientación BCE/2013/4 y modifica los criterios de selección aplicados a los créditos adicionales en la citada orientación.

(14) En beneficio de la claridad y la sencillez, el contenido de las Decisiones BCE/2013/22 y BCE/2013/36 debe incluirse en la presente orientación.

(15) El 22 de mayo de 2014 el Consejo de Gobierno decidió que, además de determinados créditos adicionales ya previstos en la Orientación BCE/2013/4, los BCN pueden aceptar determinados valores representativos de deuda a corto plazo emitidos por sociedades no financieras que no cumplan los criterios de selección del Eurosistema para los activos negociables, siempre que cumplan con los criterios de selección y medidas de control de riesgos especificados por el Consejo de Gobierno. Esta decisión requiere que se hagan nuevos ajustes a la Orientación BCE/2013/4.

(16) Las medidas adicionales establecidas en esta orientación deberán aplicarse temporalmente, hasta que el Consejo de Gobierno considere que ya no son necesarias para asegurar un mecanismo adecuado de transmisión de la política monetaria.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:


[1]
Orientación BCE/2013/4, de 20 de marzo de 2013, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (DO L 95 de 5.4.2013, p. 23).
[2]
Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (DO L 331 de 14.12.2011, p. 1).
[3]
Decisión BCE/2011/25, de 14 de diciembre de 2011, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (DO L 341 de 22.12.2011, p. 65).
[4]
Orientación BCE/2007/9, de 1 de agosto de 2007, sobre las estadísticas monetarias y de instituciones y mercados financieros (DO L 341 de 27.12.2007, p. 1.).
[5]
Reglamento (UE) n o 1358/2011 del Banco Central Europeo, de 14 de diciembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1745/2003 relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (BCE/2011/26) (DO L 338 de 21.12.2011, p. 51).
[6]
Decisión BCE/2012/4, de 21 de marzo de 2012, por la que se modifica la Decisión BCE/2011/25 sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (DO L 91 de 29.3.2012, p. 27)
[7]
Decisión BCE/2012/12, de 3 de julio de 2012, por la que se modifica la Decisión BCE/2011/25 sobre medidas temporales adicionales

relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (DO L 186 de 14.7.2012, p. 38).
[8]
Orientación BCE/2012/18, de 2 de agosto de 2012, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (DO L 218 de 15.8.2012, p. 20).
[9]
Orientación BCE/2012/23, de 10 de octubre de 2012, por la que se modifica la Orientación BCE/2012/18, sobre medidas temporales

adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (DO L 284 de 17.10.2012, p. 14).
[10]
Orientación BCE/2013/2, de 23 de enero de 2013, por la que se modifica la Orientación BCE/2012/18 sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (DO L 34 de 5.2.2013, p. 18).
[11]
Decisión BCE/2012/34, de 19 de diciembre de 2012, sobre sobre cambios temporales en las normas relativas a la admisibilidad de activos de garantía denominados en moneda extranjera (DO L 14 de 18.1.2013, p. 22).
[12]
Decisión BCE/2011/4, de 31 de marzo de 2011, sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por el Estado irlandés (DO L 94 de 8.4.2011, p. 33).
[13]
Decisión BCE/2011/10, de 7 de julio de 2011, sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija

negociables emitidos o garantizados por el Estado portugués (DO L 182 de 12.7.2011, p. 31).
[14]
Decisión BCE/2012/32, de 19 de diciembre de 2012, sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por la República Helénica (DO L 359 de 29.12.2012, p. 74).
[15]
Decisión BCE/2013/22, de 5 de julio de 2013, sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre (DO L 195 de 18.7.2013, p. 27).
[16]
Orientación BCE/2014/12, de 12 de marzo de 2014, por la que se modifica la Orientación BCE/2013/4 sobre medidas temporales

adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9(DO L 166 de 5.6.2014, p. 42).
[17]
Decisión BCE/2013/36, de 26 de septiembre de 2013, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (DO L 301 de 12.11.2013, p. 13).
 
 
 
Artículo 1  Medidas adicionales relativas a las operaciones de financiación y activos admisibles 

1. Las normas para la realización de las operaciones de política monetaria del Eurosistema y los criterios de selección de garantías establecidos en esta orientación se aplicarán conjuntamente con la Orientación BCE/2011/14.

2. En caso de discrepancia entre la presente orientación y la Orientación BCE/2011/14, según se aplique en el ámbito nacional por los BCN, prevalecerá la presente orientación. Los BCN seguirán aplicando todas las disposiciones de la Orientación BCE/2011/14 sin variación alguna salvo en los casos en que la presente orientación disponga lo contrario.

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [18]


 
 
 
Artículo 2  Opción de deducir el importe o poner fin a operaciones de refinanciación a más largo plazo 

1. El Eurosistema puede decidir que, con sujeción a determinadas condiciones, las entidades de contrapartida podrán reducir el importe o poner fin a determinadas operaciones de refinanciación a más largo plazo antes de su vencimiento (dichas reducciones de importe o finalizaciones, serán denominadas conjuntamente en lo sucesivo, «amortización anticipada»). En el anuncio de la subasta se especificará si resulta aplicable la opción de reducir el importe o poner fin a las operaciones en cuestión con anterioridad a su vencimiento, así como la fecha a partir de la cual puede ejercerse tal opción. Alternativamente, esa información podrá indicarse en cualquier otro formato que el Eurosistema considere apropiado.

2. Las entidades de contrapartida pueden ejercer la opción de reducir el importe o poner fin a operaciones de refinanciación a más largo plazo antes de su vencimiento mediante notificación al BCN correspondiente del importe que dicha entidad pretende amortizar conforme al procedimiento de amortización anticipada, así como de la fecha en que pretende llevar a cabo dicha amortización anticipada, con al menos una semana de antelación a la fecha prevista. Salvo que el Eurosistema disponga lo contrario, las amortizaciones anticipadas podrán realizarse en cualquier fecha que coincida con la fecha de liquidación de una operación principal de financiación del Eurosistema, siempre que la entidad de contrapartida lleve a cabo la notificación referida en este apartado con al menos una semana de antelación a dicha fecha.

3. La notificación a la que se refiere el apartado 2 será vinculante para la entidad de contrapartida una semana antes de la fecha de amortización anticipada indicada en la notificación. En caso de que la entidad de contrapartida no liquide, total o parcialmente, el importe debido conforme al procedimiento de amortización anticipada en la fecha correspondiente se podrá imponer una sanción pecuniaria en los términos establecidos en el anexo I, apéndice 6, sección 1, de la Orientación BCE/2011/14. Las disposiciones de la sección 1 del apéndice 6 relativas al incumplimiento de disposiciones establecidas en relación con las subastas serán de aplicación en caso de que una entidad de contrapartida no liquide, total o parcialmente, el importe debido en la fecha de amortización anticipada a que se refiere el apartado 2. La imposición de sanciones pecuniarias se realizará sin perjuicio del derecho del BCN a adoptar las medidas establecidas en el anexo II de la Orientación BCE/2011/14 en caso de que se produzca un supuesto de incumplimiento.

 
Artículo 3  Admisión de determinados bonos de titulización adicionales [19]  
 
Artículo 4  Admisión de determinados créditos adicionales 

1. Los BCN podrán aceptar como garantía para las operaciones de política monetaria del Eurosistema créditos que no cumplan los criterios de selección del Eurosistema.

2. Los BCN que decidan aceptar créditos en virtud del apartado 1 establecerán los criterios de selección y las medidas de control del riesgo para este fin, especificando las excepciones a los requisitos de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60). [20] Dichos criterios de selección y medidas de control del riesgo incluirán el criterio de que los créditos se rijan por las leyes del Estado miembro del BCN que establece los criterios de selección y las medidas de control del riesgo. Los criterios de selección y medidas de control del riesgo estarán sujetos a la autorización previa del Consejo de Gobierno.

3. En circunstancias excepcionales los BCN podrán, previa autorización del Consejo de Gobierno, aceptar los créditos que:

a) cumplan los criterios de selección y las medidas de control de riesgo establecidos por otro BCN de conformidad con los apartados 1 y 2;

b) se rijan por la ley de cualquier Estado miembro distinto del Estado miembro en el que esté establecido el BCN aceptante;

c) estén incluidos en una lista de créditos, si la ley aplicable al crédito o al deudor correspondiente (o, en su caso, al avalista) es la de cualquier Estado miembro distinto de aquel donde esté establecido el BCN aceptante;

4. Un BCN que acepte créditos con arreglo al apartado 1 solo podrá recibir ayuda de otro BCN si así lo acuerdan bilateralmente ambos BCN y con sujeción a la previa autorización del Consejo de Gobierno.

5. ............................................................ [21]


 
Artículo 5  Aceptación de determinados valores representativos de deuda a corto plazo [22]  
 
Artículo 6  Aceptación de determinados bonos bancarios garantizados por un Estado [23]  
 
Artículo 7  Admisión como garantía de determinados activos denominados en libras esterlinas, yenes japoneses o dólares estadounidenses [24]  
 
Artículo 8  Suspensión de los requisitos de umbrales de calidad crediticia para determinados instrumentos negociables 

1. Los umbrales de calidad crediticia del Eurosistema, tal como se determinan en las normas de evaluación crediticia del Eurosistema para activos negociables del anexo I, sección 6.3.2, de la Orientación BCE/2011/14, se suspenderán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

2. Sobre la base de una decisión expresa al efecto del Consejo de Gobierno, los umbrales de calidad crediticia del

Eurosistema no serán de aplicación a los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados

por el gobierno central de un Estado miembro de la zona del euro sujeto a un programa de la Unión Europea/Fondo

Monetario Internacional, mientras el Consejo de Gobierno considere que ese Estado miembro cumple las condiciones

del programa macroeconómico o de ayuda financiera. [25]

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [26]


[25]
 
 
 
Artículo 8 bis  Aceptación de los instrumentos de renta fija negociables emitidos por el gobierno central de la República Helénica [27]  
 
Artículo 8 ter  Admisión de determinados activos negociables y emisores admisibles el 7 de abril de 2020 [28]  
 
Artículo 9  Entrada en vigor, introducción y aplicación 

1. La presente orientación entrará en vigor el 9 de julio de 2014.

2. Los BCN adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir con el artículo 1, apartado 3, el artículo 3, apartados 2, 3, 5 y 6, el artículo 3, apartado 7, letra g), el artículo 4, apartado 3, letra c) y el artículo 8, apartado 3 y aplicarán esta orientación a partir del 20 de agosto de 2014. Deberán notificar al BCE los textos y medios relativos a dichas medidas relativas al artículo 1, apartado 3, el artículo 3, apartados 2, 3, 5 y 6, el artículo 3, apartado 7, letra g), el artículo 4, apartado 3, letra c) y el artículo 8, apartado 3 a más tardar el 6 de agosto de 2014, y las medidas relativas al artículo 5 de conformidad con el procedimiento especificado por el Consejo de Gobierno.

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [29]


 
 
 
Artículo 10  Modificación de la Orientación BCE/2007/9 

En la parte 5 del anexo III, el apartado que sigue al cuadro 2 se sustituirá por el siguiente:

«Cálculo de la franquicia a efectos de control (R6):

Franquicia: Se aplica a cada entidad de crédito. Cada entidad de crédito deducirá una franquicia máxima que tiene por objeto reducir los costes administrativos de gestionar un volumen muy pequeño de reservas mínimas. Si [base de reservas × coeficiente de reservas] es inferior a 100 000 EUR, entonces la franquicia es igual a [base de reservas × coeficiente de reservas]. Si [base de reservas × coeficiente de reservas] es igual o superior a 100 000 EUR, entonces la franquicia es igual a 100 000 EUR. Las entidades autorizadas a remitir información estadística sobre su base de reservas como grupo en términos consolidados [conforme al anexo III, parte 2, sección 1, del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32)] mantienen las reservas mínimas a través de una de las entidades del grupo que actúa como intermediaria exclusivamente para esas entidades. Con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9)[30], en este caso solo el grupo en su conjunto puede deducir la franquicia. Las reservas mínimas se calculan como sigue:

Reservas mínimas = base de reservas × coeficiente de reservas-franquiciaEl coeficiente de reservas se con arreglo al Reglamento (CE) nº 1745/2003 (BCE/2003/9).».


[30]
DO L 250 de 2.10.2003, p. 10.
 
 
 
Artículo 11  Derogaciones 

1. La Orientación BCE/2013/4 queda derogada a partir del 20 de agosto de 2014.

2. Las referencias a la Orientación BCE/2013/4 se entenderán hechas a la presente Orientación y deberán ser interpretadas de conformidad con el cuadro de correspondencias del anexo IV.

 
Artículo 12  Destinatarios 

La presente orientación se dirige a los bancos centrales del Eurosistema.

 
ANEXO I
Esquema de recortes aplicables a instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por la República Helénica [31]
 
ANEXO II
Esquema de recortes aplicables a los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre [32]
 
ANEXO II bis
Recortes de valoración (en %) aplicables a los bonos de titulización de activos admisibles conforme al artículo 3, apartado 2, de la presente orientación  [33]
 
ANEXO II ter
Recortes de valoración (en %) aplicables a los activos negociables admisibles conforme al artículo 8 bis de la presente orientación [34]
 
ANEXO III
ORIENTACIÓN DEROGADA CON SUS SUCESIVAS MODIFICACIONES

Orientación BCE/2013/4 (DO L 95 de 5.4.2013, p. 23).

Orientación BCE/2014/12 (DO L 166 de 5.6.2014, p. 42).

 
ANEXO IV
CUADRO DE CORRESPONDENCIAS