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BE-Normativa Financiera

VISUALIZACIÓN DE LA NORMA

Norma vigente

Texto consolidado


Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (BOE de 27 de junio de 2014).[1]

[1]
Incluye la corrección de errores publicada en el BOE de 28 de junio de 2014.
 
 
 
TÍTULO I
De las entidades de crédito
 
CAPÍTULO V
Gobierno corporativo y política de remuneraciones
 
Artículo 30.  Plan General de Viabilidad. [21]  

[21]
Derogado por Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores. (BOE de 28 de abril de 2021).
 
 
 
TÍTULO III
Supervisión
 
CAPÍTULO III
Colaboración entre autoridades de supervisión
 
Artículo 61.  Colaboración del Banco de España con autoridades de otros países. 

1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión de las entidades de crédito, el Banco de España colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes en otros países y podrá o deberá, según los casos, comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión y propiedad de estas entidades, así como las que puedan facilitar el control de la solvencia y la liquidez de las mismas, los factores que puedan influir en el riesgo sistémico planteado por la entidad, y cualquier otra que pueda facilitar su supervisión o sirva para evitar, perseguir o sancionar conductas irregulares. A tal efecto, podrá suscribir acuerdos de colaboración.

La comunicación de información a que se refiere el párrafo anterior estará condicionada al sometimiento de las autoridades supervisoras extranjeras a obligaciones de secreto profesional equivalentes, al menos, a las establecidas en el artículo 82.

Reglamentariamente se determinará el contenido y las condiciones de la colaboración prevista en este apartado.

1 bis. El Banco de España, tanto en su función de supervisor de sucursales de entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea como en su función de supervisor de entidades de crédito que pertenezcan a un grupo de un tercer país, colaborará estrechamente con todas aquellas autoridades competentes de la Unión Europea que sean responsables de la supervisión de las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, o las sucursales establecidas en la Unión Europea por entidades de crédito o empresas de servicios de inversión con sede en un tercer país, que formen parte de un mismo grupo de un tercer país.

Esta colaboración estrecha perseguirá las siguientes finalidades:

a) Garantizar que todas las actividades que dicho grupo de un tercer país realice en la Unión Europea sean objeto de una supervisión exhaustiva,

b) Impedir que se eludan los requisitos aplicables a los grupos de un tercer país previstos en esta ley y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, y,

c) Evitar todo efecto perjudicial para la estabilidad financiera de la Unión Europea. [41]

2. Siempre que resulten importantes para la labor de supervisión de las autoridades competentes interesadas de otro Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España consultará a dichas autoridades antes de adoptar:

a) Las decisiones contempladas en el artículo 17, sea cual sea el alcance del cambio en el accionariado que deba resolverse en la decisión correspondiente.

b) Las decisiones que le correspondan sobre operaciones de fusión, escisión o cualquier otra modificación importante en la organización o gestión de una entidad de crédito, y que esté sujeta a autorización administrativa.

c) Las sanciones por infracciones muy graves y graves que lleven aparejada amonestación pública o inhabilitación de administradores o directivos.

d) Las decisiones de intervención y sustitución recogidas en el Capítulo V del presente Título y las medidas derivadas de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración y Resolución de las Entidades de Crédito.

e) La solicitud de recursos propios adicionales con arreglo a lo previsto en el artículo 68.2 y la imposición de limitaciones al uso de métodos internos de medición del riesgo operacional.

Asimismo, en los casos indicados en las letras c), d) y e) siempre se deberá consultar a la autoridad de la Unión Europea responsable de la supervisión consolidada del grupo eventualmente afectado.

En cualquier caso, el Banco de España podrá no llevar a cabo la consulta prevista en este apartado en casos de urgencia, o cuando entienda que la consulta puede comprometer la eficacia de las propias decisiones. En esos casos informará sin demora a las autoridades interesadas de la decisión final adoptada.

3. En ejercicio de su labor supervisora sobre entidades de crédito autorizadas en España y controladas por una entidad de crédito supervisada en base consolidada por otra autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España solicitará al supervisor en base consolidada correspondiente la información relativa a la aplicación de métodos y metodologías establecidos en la presente ley y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, que pueda estar previamente a disposición del supervisor en base consolidada. [42]


[41]
Redactado el apartado 1 bis, que se añade, según Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores. (BOE de 28 de abril de 2021).
[42]
Redactado el apartado 3, que se añade, según Real Decreto-Ley 19/2018, de 23 de noviembre, disposición final sexta.
 
 
 
Artículo 67  Relaciones del Banco de España con otras autoridades financieras nacionales. 

1. Toda norma que dicte el Banco de España en desarrollo de la normativa de ordenación y disciplina que pueda afectar directamente al ejercicio de las funciones legalmente atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros o el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria se dictará previo informe de estos.

2. Siempre que en un grupo consolidable de entidades de crédito existan entidades sujetas a supervisión en base individual por organismos distintos del Banco de España, éste, en el ejercicio de las competencias que esta Ley le atribuye, deberá actuar de forma coordinada con el organismo supervisor que en cada caso corresponda. El Ministro de Economía y Competitividad podrá dictar las normas necesarias para asegurar la adecuada coordinación.

3. El Banco de España trasladará al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, de oficio o a instancia de este, la información derivada del ejercicio de su función supervisora que resulte necesaria para el desarrollo de las funciones atribuidas por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración y Resolución de las Entidades de Crédito, al citado Fondo. A efectos de coordinar adecuadamente el ejercicio de sus respectivas funciones el Banco de España y el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrán suscribir acuerdos de colaboración.

 
CAPÍTULO IV
Medidas de supervisión prudencial
 
Artículo 68.  Medidas de supervisión prudencial. 

1. El Banco de España exigirá a las entidades de crédito o grupos consolidables de entidades de crédito que adopten inmediatamente las medidas necesarias para retornar al cumplimiento ante las siguientes circunstancias:

a) Cuando no cumplan con las obligaciones contenidas en la normativa de solvencia, incluida la liquidez, y las relativas a adecuación de la estructura organizativa o el control interno de los riesgos, o considere que los recursos propios y la liquidez mantenidos por la entidad no garantizan una gestión y cobertura sólidas de sus riesgos.

b) Cuando, conforme a los datos a disposición del Banco de España, existan razones fundadas para considerar que la entidad va a incumplir las obligaciones descritas en la letra a) en los siguientes doce meses.

2. En las circunstancias previstas en el apartado anterior el Banco de España podrá adoptar, de entre las siguientes, las medidas que considere más oportunas atendiendo a la situación de la entidad o grupo:

a) Exigir a las entidades de crédito que mantengan recursos propios superiores a los establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, en las condiciones establecidas en el artículo 69.

b) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que refuercen los procedimientos, mecanismos y estrategias establecidos a fin de cumplir lo dispuesto en los artículos 29 y 41.

c) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que presenten un plan para retornar al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, y que fijen un plazo para su ejecución, así como que introduzcan en el plan las mejoras necesarias en cuanto a su alcance y plazo de ejecución.

d) Exigir que las entidades de crédito y sus grupos apliquen una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos en términos de requisitos de recursos propios.

e) Restringir o limitar las actividades, las operaciones o la red de las entidades o solicitar el abandono de actividades que planteen riesgos excesivos para la solidez de una entidad.

f) Exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las entidades, incluida la delegación de la prestación de servicios o del ejercicio de funciones de las entidades de crédito en un tercero.

g) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que limiten la remuneración variable como porcentaje de los ingresos netos, cuando resulte incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital.

h) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que utilicen los beneficios netos para reforzar sus recursos propios.

i) Prohibir o restringir la distribución por la entidad de dividendos o intereses a accionistas, socios o socias o titulares de instrumentos de capital adicional de nivel 1, siempre y cuando la prohibición no constituya un supuesto de incumplimiento de las obligaciones de pago de la entidad.

j) Imponer obligaciones de información adicionales o más frecuentes, incluida información sobre recursos propios, liquidez y apalancamiento.

k) Imponer la obligación de disponer de una cantidad mínima de activos líquidos que permitan hacer frente a las potenciales salidas de fondos derivadas de pasivos y compromisos, incluso en caso de eventos graves que pudieran afectar a la liquidez, y la de mantener una estructura adecuada de fuentes de financiación y de vencimientos en sus activos, pasivos y compromisos con el fin de evitar potenciales desequilibrios o tensiones de liquidez que puedan dañar o poner en riesgo la situación financiera de la entidad.

l) Exigir la divulgación de información adicional.

2 bis. A los efectos, del apartado 2, letra j), las obligaciones de información adicionales o más frecuentes se podrán imponer siempre y cuando sean adecuadas y proporcionadas respecto al objetivo para el cual se requiera la información y la información solicitada no sea repetitiva.

A los efectos de la revisión y evaluación supervisora, prevista en los artículos 51, 52 y 53, y de los supuestos de adopción de medidas de supervisión, previstos en el apartado 1, la información adicional se considerará repetitiva cuando información igual o sustancialmente igual ya se ha remitido al Banco de España o puede ser elaborada por el Banco de España a partir de la información de la que ya dispone.

El Banco de España no exigirá a las entidades que remitan información adicional cuando ya disponga de ella en distinto formato o con un desglose de detalle diferente, siempre que estas circunstancias no impidan al Banco de España producir información con la misma calidad y fiabilidad que la que se derivase de la información adicional que la entidad pudiera remitir a petición del Banco de España. [47]

3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en el Título IV y las medidas de actuación temprana que puedan adoptarse de conformidad con lo previsto en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración y Resolución de las Entidades de Crédito.

4. El Banco de España comunicará al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria su decisión de exigir a una entidad las medidas previstas en este artículo y el proceso de ejecución y cumplimiento posterior de las mismas. A estos efectos, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá solicitar la información adicional que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones.


[47]
Redactadoel apartado 2 e insertado el 2 bis) según Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores. (BOE de 28 de abril de 2021).
 
 
 
CAPÍTULO V
Medidas de intervención y sustitución
 
Artículo 70.  Causas de intervención y sustitución de administradores. [55]  

1. Procederá la intervención de una entidad de crédito o la sustitución provisional de su órgano de administración o de uno o varios de sus miembros en los siguientes supuestos:

a) De acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

b) Cuando existan indicios fundados de que la entidad de crédito se encuentre en una situación distinta de las previstas en el ámbito de aplicación de la Ley 11/2015, de 18 de junio, pero de excepcional gravedad y que pueda poner en peligro su estabilidad, liquidez o solvencia.

c) Cuando se adquiera una participación significativa en una entidad de crédito sin respetar el régimen previsto en esta Ley o cuando existan razones fundadas y acreditadas para considerar que la influencia ejercida por las personas que la posean pueda resultar en detrimento de la gestión sana y prudente de la misma, que dañe gravemente su situación financiera.

2. Las medidas de intervención o sustitución a que se refiere este artículo podrán adoptarse durante la tramitación de un expediente sancionador o con independencia del ejercicio de la potestad sancionadora.


[55]
Redactado según Ley 11/2015, de 18 de junio, disposición final duodécima.