Norma vigente
Texto consolidado
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE[1], y, en particular su artículo 143, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) A fin de aumentar la eficacia del funcionamiento del mercado interior bancario y de ofrecer a los ciudadanos de la Unión niveles adecuados de transparencia, la Directiva 2013/36/UE exige a las autoridades competentes que publiquen determinada información. La información publicada debe ser suficiente para permitir una comparación significativa de los planteamientos adoptados por las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros.
(2) A fin de facilitar en mayor medida esta evaluación, la información procedente de todas las autoridades competentes debe publicarse en un formato común, actualizarse periódicamente y estar disponible en una dirección electrónica única. Si bien los requisitos de publicación de información de supervisión contenidos en el título VIII de la Directiva 2013/36/UE afectan a todo el ámbito de la normativa prudencial, las presentes normas técnicas se centran, como primer paso, en las responsabilidades de supervisión que se derivan de dicha Directiva y del Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[2].
(3) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión.
(4) La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo[3].
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Con arreglo al artículo 143, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes publicarán la información relativa al texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, así como las orientaciones generales, adoptadas en sus Estados miembros en el ámbito de la normativa prudencial utilizando los formularios pertinentes que figuran en el anexo I, partes 1 a 8.
Con arreglo al artículo 143, apartado 1, letra b), de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes publicarán la información relativa al modo de ejercer las opciones y facultades que ofrece el Derecho de la Unión utilizando los formularios pertinentes que figuran en el anexo II, partes 1 a 12.
Con arreglo al artículo 143, apartado 1, letra c), de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes publicarán información sobre los criterios y métodos generales empleados en el proceso de revisión y evaluación supervisoras contemplado en el artículo 97 de dicha Directiva utilizando el formulario que figura en el anexo III.
Con arreglo al artículo 143, apartado 1, letra d), de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes publicarán la información relativa a los datos estadísticos agregados sobre los aspectos fundamentales de la aplicación del marco prudencial utilizando los formularios que figuran en el anexo IV, partes 1 a 6.
Las autoridades competentes publicarán la información enumerada en el artículo 143, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE en una única dirección electrónica por primera vez el 31 de julio de 2014, a más tardar.
Las autoridades competentes actualizarán la información a que se refiere el artículo 143, apartado 1, letra d), de dicha Directiva a más tardar el 30 de junio de cada año. La información se referirá al año natural anterior. [4]
Las autoridades competentes actualizarán periódicamente, y, a más tardar, el 30 de junio de cada año, en relación con las entidades sujetas a su supervisión prudencial, la información a que se refiere el artículo 143, apartado 1, letras a) a c), de la Directiva, salvo que no se hayan producido cambios en la última información publicada. [4]
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Lista de plantillas
Parte 1 Trasposición de la Directiva 2013/36/UE
Parte 2 Aprobación de modelos
Parte 3 Exposiciones de financiación especializada
Parte 4 Reducción del riesgo de crédito
Parte 5 Requisitos específicos de publicación de información aplicables a las entidades
Parte 6 Exenciones en la aplicación de los requisitos prudenciales
Parte 7 Participaciones cualificadas en una entidad de crédito
Parte 8 Información reglamentaria y financiera
Parte 1
Trasposición de la Directiva 2013/36/UE
Parte 2
Aprobación de modelos
Parte 3
Exposiciones de financiación especializada
Parte 4
Reducción del riesgo de crédito
Parte 5
Requisitos específicos de publicación de información aplicables a las entidades
Parte 6
Exenciones en la aplicación de los requisitos prudenciales
Parte 7
Participaciones cualificadas en una entidad de crédito
Parte 8
Información reglamentaria y financiera
Lista de plantillas
Parte 1 Opciones y facultades discrecionales establecidas en la Directiva 2013/36/UE, en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en el Reglamento Delegado (UE) 2015/61, sobre la ratio de cobertura de liquidez
Parte 2 Elementos variables de la remuneración (artículo 94 de la Directiva 2013/36/UE)
Parte 3 Las autoridades competentes no harán públicas las actuaciones o decisiones de supervisión dirigidas a entidades específicas. Cuando publiquen información relativa a los criterios y métodos generales, las autoridades competentes no revelarán ninguna medida de supervisión dirigida a entidades concretas, ya se trate de una sola entidad o de un grupo de ellas.
Parte 1 Opciones y facultades discrecionales establecidas en la Directiva 2013/36/UE, en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en el Reglamento Delegado (UE) 2015/61, sobre la ratio de cobertura de liquidez
Parte 2
Opciones y facultades discrecionales transitorias establecidas en la Directiva 2013/36/UE y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013
Parte 3
Elementos variables de la remuneración (artículo 94 de la Directiva 2013/36/UE)
El enfoque aplicado por las autoridades competentes para llegar a la evaluación global del PRES y su comunicación a las instituciones. La evaluación global de las autoridades competentes se basará en una revisión de todos los elementos de las filas 020 a 040, junto con cualquier otra información pertinente sobre la entidad que la autoridad competente pueda obtener.
Las autoridades competentes podrán también hacer públicas las estrategias que orientan sus decisiones a la hora de adoptar medidas de supervisión (en el sentido de los artículos 102 y 104 de la Directiva 2013/36/UE) y medidas de actuación temprana (en el sentido del artículo 27 de la Directiva 2014/59/UE) cuando, al evaluar una entidad, detecten deficiencias o anomalías que exijan su intervención. A este respecto, podría incluirse la publicación de orientaciones internas u otros documentos que describan prácticas generales de supervisión. No obstante, por respeto del principio de confidencialidad, no se exige hacer pública información alguna acerca de las decisiones relativas a entidades específicas.
Además, las autoridades competentes podrán facilitar información acerca de las implicaciones que tendría el hecho de que una entidad infringiese las disposiciones legales pertinentes o no acatase las medidas de supervisión o de actuación temprana impuestas a la luz de los resultados del PRES (por ejemplo, una lista de los procedimientos de ejecución aplicables, cuando proceda).
Lista de plantillas
Parte 1 Datos consolidados por autoridad competente
Parte 2 Datos sobre el riesgo de crédito
Parte 3 Datos sobre el riesgo de mercado
Parte 4 Datos sobre el riesgo operativo
Parte 5 Datos sobre las medidas de supervisión y las sanciones administrativas
Parte 6 Datos sobre exenciones
Generalidades sobre la cumplimentación de las plantillas del anexo IV
— Las autoridades competentes no harán públicas las actuaciones o decisiones de supervisión dirigidas a entidades específicas. Cuando publiquen información relativa a los criterios y métodos generales, las autoridades competentes no revelarán ninguna medida de supervisión dirigida a entidades concretas, ya se trate de una sola entidad o de un grupo de ellas.
— Las celdas numéricas solamente contendrán cifras. No habrá referencias a monedas nacionales. La moneda utilizada será el euro, y los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro convertirán sus monedas nacionales a euros usando los tipos de cambio del BCE (en la fecha de referencia común, es decir, el último día del año objeto de revisión), con un decimal cuando las cantidades se publiquen en millones.
— Las cantidades monetarias publicadas se expresarán en millones de euros (en lo sucesivo, «MEUR»).
— Los porcentajes se expresarán con dos decimales.
— Cuando no se publique un dato, el motivo de la no publicación se expresará mediante la nomenclatura de la ABE, es decir, «N. D.» (para «no disponible») o «C» (para «confidencial»).
— Los datos se publicarán de forma agregada, sin identificar, en su caso, a entidades de crédito ni a empresas de servicios de inversión específicas sujetas al Reglamento (UE) n.º 575/2013 y a la Directiva 2013/36/UE.
— Las referencias a las plantillas COREP del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 451/2021 de la Comisión aparecen, en su caso, en las partes 1 a 4.
— Las autoridades competentes recabarán los datos relativos al año XXXX y los años sucesivos de forma consolidada. De este modo, se garantizará la coherencia de la información recabada.
— Las plantillas del presente anexo se leerán en relación con el ámbito de consolidación a efectos de información definido aquí. Con el fin de garantizar la eficiencia en la recopilación de datos y la confidencialidad, la información relativa a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión (empresas de la clase menos 1 a las que se aplica la MiFID), en su caso, se comunicará de forma agregada, aplicando en ambos casos el mismo nivel de consolidación.
— Con el fin de garantizar la coherencia y la comparabilidad de los datos publicados, el BCE únicamente publicará datos estadísticos agregados acerca de los entes supervisados en relación con los que lleve a cabo y ejerza la supervisión directa en la fecha de referencia de la publicación de información, mientras que las autoridades nacionales competentes únicamente publicarán datos estadísticos agregados acerca de las entidades de crédito no supervisadas directamente por el BCE.
— Las autoridades competentes de los Estados miembros que no participan en el MUS publicarán los datos agregados de las entidades establecidas en su territorio, incluidas las filiales situadas en su territorio de entidades establecidas en Estados miembros participantes en el MUS.
— Únicamente se recopilarán datos relativos a las empresas de servicios de inversión sujetas a la Directiva 2013/36/UE. Las empresas de servicios de inversión que no estén sujetas a la Directiva 2013/36/UE quedarán excluidas del ejercicio de recopilación de datos.
Parte 1
Datos consolidados por autoridad competente (año XXXX)
Parte 2
Datos sobre el riesgo de crédito (año XXXX)
Parte 3
Datos sobre el riesgo de mercado (año XXXX)
Parte 4
Datos sobre el riesgo operativo (año XXXX)
Parte 5
Datos sobre las medidas de supervisión y las sanciones administrativas (año XXXX)
Parte 6
Datos sobre exenciones (año XXXX)