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BE-Normativa Financiera

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Norma vigente


Reglamento de Ejecución (UE) Nº 620/2014 de la Comisión, de 4 de junio de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DOUE de 12 de junio)
 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE[1], y, en particular, su artículo 50, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una cooperación eficiente y oportuna entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, el intercambio de información debe ser bidireccional, dentro de las competencias de supervisión respectivas de dichas autoridades. Por consiguiente, deben establecerse modelos de formularios, plantillas y procedimientos operativos, incluido los calendarios, para el intercambio de información en situaciones de continuidad de la explotación y en situaciones de crisis de liquidez. También han de establecerse frecuencias y fechas límite de transmisión armonizadas para la información que debe intercambiarse periódicamente, previendo el intercambio de información sobre una base semestral o anual. Sin embargo, a fin de garantizar que la información que se intercambia sea la más actualizada, conviene que las autoridades competentes intercambien la información tan pronto como sea posible, sin esperar hasta las fechas límite de transmisión.

(2) Sin perjuicio de los procedimientos de intercambio de información estándar establecidos en el presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen o de acogida deben informarse sin demora injustificada de cualquier situación que pueda incidir en la estabilidad financiera o el funcionamiento de una sucursal, y facilitar toda la información pertinente y esencial relativa a esa situación.

(3) Habida cuenta de las diferencias de tamaño, complejidad y significatividad de las sucursales que operan en los Estados miembros de acogida, es importante aplicar el principio de proporcionalidad en el intercambio de información. A tal efecto, la necesidad que tienen las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida de recibir un catálogo más amplio de información cuando son responsables de sucursales consideradas significativas de conformidad con el artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE debe reflejarse en los formularios, plantillas y frecuencias utilizados para el intercambio de dicha información.

(4) Con objeto de garantizar una transmisión eficiente de información a las personas pertinentes, así como la confidencialidad de la información, las autoridades competentes deben establecer, compartir y actualizar periódicamente listas de personas de contacto.

(5) El intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida no se limita a los tipos de información que se especifican en el artículo 50 de la Directiva 2013/36/UE ni, por lo tanto, a los tipos de información que se especifican en el presente Reglamento. En particular, la Directiva2013/36/UE establece disposiciones para el intercambio de información relativa a la verificación in situ de las sucursales, las notificaciones del ejercicio de la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, y las medidas, incluidas las medidas cautelares, adoptadas por las autoridades competentes en relación con las sucursales y sus empresas matrices. El presente Reglamento no debe, por tanto, establecer requisitos para el intercambio de información en esos ámbitos.

(6) Los modelos de formularios, plantillas y procedimientos deben tener en cuenta asimismo los intercambios de información en relación con el ejercicio de actividades en un Estado miembro de acogida en forma de prestación de servicios transfronterizos.

(7) Dada la naturaleza de los servicios transfronterizos, las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida se enfrentan a una falta de información sobre las operaciones que se llevan a cabo en su territorio, y es esencial establecer procedimientos para compartir la información a fin de salvaguardar la estabilidad financiera y controlar las condiciones de las autorizaciones, en particular para comprobar si los servicios prestados por la entidad son conformes con las notificaciones realizadas. Pese a la importancia de dicha información, como es necesario evitar la carga potencial que puede entrañar su recopilación y difusión a todas las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida, conviene que la información se facilite previa solicitud de las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida, en lugar de que se intercambie periódicamente.

(8) Dado que el tipo de información que han de intercambiar las autoridades competentes se especifica en el Reglamento Delegado (UE) nº 524/2014 de la Comisión[2], el presente Reglamento de Ejecución debe considerarse corolario necesario del Reglamento Delegado (UE) nº 524/2014.

(9) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea, ABE) a la Comisión.

(10) La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo[3].

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:


[1]
DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.
[2]
Reglamento Delegado (UE) nº 524/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información que las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida deben facilitarse mutuamente (DO L 148 de 20.5.2014, p. 6).
[3]
Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión nº 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
 
 
 
Artículo 1  Objeto 

El presente Reglamento establece modelos de formularios, plantillas y procedimientos en relación con los requisitos en materia de intercambio de información que pueden facilitar el control de las entidades que operan a través de una sucursal o en el ejercicio de la libre prestación de servicios en uno o varios Estados miembros distintos al de su domicilio social.

El presente Reglamento se aplicará en relación con la información prevista en el Reglamento Delegado (UE) no 524/2014.

 
Artículo 2  Fecha de transmisión y frecuencia de los intercambios de información relativa a las entidades que operan a través de una sucursal 

1. La información relativa a cualquier situación de incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios, la aplicación de medidas de supervisión u otras medidas administrativas o la imposición de sanciones administrativas o penales se facilitará sin demora injustificada y en un plazo máximo de catorce días naturales a partir de la determinación por las autoridades competentes de la situación de incumplimiento, de la aplicación de la medida de supervisión u otra medida administrativa o de la imposición de la sanción administrativa o penal.

2. Cuando una sucursal se considere significativa de conformidad con el artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida que supervisa esa sucursal significativa la información cuantitativa relativa a la liquidez y a las constataciones derivadas de la supervisión de la liquidez semestralmente y, a más tardar, en las siguientes fechas:

a)el 28 de febrero de cada año, sobre la base de la situación a 31 de diciembre del año anterior,

b)el 31 de agosto de cada año, sobre la base de la situación a 30 de junio anterior.

3. La información distinta de la referida en los apartados 1 y 2 se facilitará anualmente y a más tardar el 30 de abril de cada año, sobre la base de la situación a 31 de diciembre anterior, excepto en el caso de la información relativa a la dirección, gestión y propiedad de una entidad, que se facilitará sobre la base de la información más reciente disponible.

 
Artículo 3  Procedimientos operativos para la transmisión de información entre las autoridades competentes 

1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen mantendrán y compartirán con las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida una lista actualizada para cada entidad, que contenga las personas de contacto pertinentes, incluidas las personas de contacto en caso de emergencia, para el intercambio de información entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen y las de los Estados miembros de acogida.

Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, sin demora injustificada, de sus personas de contacto y de los eventuales cambios al respecto. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y de los Estados miembros de acogida revisarán cada año la lista de personas de contacto.

2. La información se intercambiará por escrito o en formato electrónico y estará dirigida a las personas de contacto pertinentes indicadas en la lista a que se refiere el apartado 1, a no ser que la autoridad competente que solicite información especifique lo contrario.

3. Cuando la información se intercambie en formato electrónico, deberán utilizarse canales de comunicación seguros, a menos que las autoridades competentes consideren oportuno utilizar canales de comunicación no seguros.

4. La información siguiente podrá facilitarse oralmente antes de que se confirme por escrito o en formato electrónico:

a)la información relativa al incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios;

b)la información relativa a la aplicación de medidas de supervisión u otras medidas administrativas;

c)la información relativa a la imposición de sanciones administrativas o penales;

d) la información relativa a una situación de crisis de liquidez.

5. Las autoridades competentes acusarán recibo de la información. Cuando se haya facilitado información en formato electrónico utilizando un canal de comunicación seguro, el acuso de recibo se hará utilizando el mismo canal. No será necesario acusar recibo de la información facilitada oralmente o utilizando un canal de comunicación seguro que permita al remitente recibir confirmación de que el destinatario ha recibido la información.

6. Cuando se haya establecido un colegio de supervisores de conformidad con el artículo 51, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE y cuando todas las sucursales de la entidad se consideren significativas, los apartados 1 a 5 del presente artículo no serán de aplicación. En tales casos, la información deberá intercambiarse utilizando el procedimiento establecido en los acuerdos escritos a que se refiere el artículo 51, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE.

 
Artículo 4  Formularios y plantillas que deberán utilizarse para los intercambios de información relativa a las entidades que operan a través de una sucursal 

1. La información cuantitativa a que se refiere el artículo 2, apartado 2, se intercambiará utilizando la plantilla que se especifica en la parte 1 del anexo I y se facilitará en la forma que se especifica en esa plantilla.

2. La información cuantitativa relativa a la liquidez y la solvencia de una entidad distinta de la información a que se refiere el apartado 1 se intercambiará utilizando la plantilla que se especifica en la parte 2 del anexo I y se facilitará en la forma que se especifica en esa plantilla.

3. La información cuantitativa relativa al volumen de servicios ofrecidos en el ejercicio de la libre prestación de servicios se intercambiará utilizando la plantilla que se especifica en la parte 3 del anexo I y se facilitará en la forma que considere oportuna la autoridad competente que facilite la información.

4. La información cuantitativa relativa a las cuotas de mercado de una sucursal establecida en un Estado miembro de acogida se intercambiará utilizando la plantilla que se especifica en la parte 4 del anexo I y se facilitará en la forma que considere oportuna la autoridad competente que facilite la información.

5. La información no cuantitativa distinta de la información a que se refieren los apartados 6, 7 y 8 se intercambiará utilizando las plantillas respectivas y se facilitará en la forma que considere oportuna la autoridad competente que facilite la información, según se indica a continuación:

a)la plantilla que se especifica en la parte 2 del anexo I se utilizará para la información sobre la liquidez y la solvencia de una entidad;

b)la plantilla que se especifica en la parte 3 del anexo I se utilizará para la información sobre la prestación transfronteriza de servicios;

c)la plantilla que se especifica en la parte 4 del anexo I se utilizará para la información sobre una sucursal establecida en un Estado miembro de acogida;

d)la plantilla que se especifica en la parte 5 del anexo I se utilizará para la información sobre los sistemas de garantía de depósitos.

6. La información no cuantitativa que se especifica en la parte 6 del anexo I relativa a la dirección, gestión y propiedad de una entidad, sus políticas de liquidez y financiación, sus planes de emergencia en materia de liquidez y financiación, y sus preparativos para situaciones de emergencia se facilitará en la forma que considere oportuna la autoridad competente que facilite la información. La información se facilitará como apéndice de la otra información intercambiada utilizando las plantillas que se especifican en las partes 1 a 5 del anexo I.

7. La información relativa a cualquier situación de incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios, la aplicación de medidas de supervisión u otras medidas administrativas o la imposición de sanciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, se facilitará en la forma que considere oportuno la autoridad competente que facilite la información.

8. La información relativa a la identificación de una entidad como entidad de importancia sistémica mundial o como otra entidad de importancia sistémica a tenor del artículo 131, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE se facilitará en el formulario que considere oportuno la autoridad competente que facilite la información.

 
Artículo 5  Solicitudes de información ad hoc formuladas por las autoridades competentes 

1. Las solicitudes de información cuyo intercambio no sea obligatorio con arreglo al Reglamento Delegado (UE) nº 524/2014 se transmitirán por escrito o en formato electrónico a las personas de contacto pertinentes indicadas en la lista de contacto a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento.

2. Una autoridad competente que haya presentado una solicitud contemplada en el apartado 1 deberá explicar cómo se considera que la información facilitará la supervisión o el control de una entidad, el examen de las condiciones para la autorización de una entidad o la protección de la estabilidad del sistema financiero. Dicha autoridad competente deberá especificar un plazo razonable para la respuesta, teniendo en cuenta la naturaleza y la urgencia de la solicitud y de la información solicitada.

3. Una autoridad competente que reciba una solicitud contemplada en el apartado 1 facilitará la información sin demora injustificada y adoptará todas las medidas necesarias para responder en el plazo indicado en la solicitud. Si no pudiera responder en el plazo indicado en la solicitud, informará a la autoridad competente que presentó la solicitud, sin demora injustificada, de la fecha en que facilitará la información.

Si la información solicitada no estuviera disponible, la autoridad competente que recibió la solicitud contemplada en el apartado 1 informará de ello a la autoridad competente que la presentó.

 
Artículo 6  Intercambio de información relativa a los prestadores de servicios transfronterizos 

Las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida en el que una entidad lleve a cabo sus actividades en el ejercicio de la libre prestación de servicios que soliciten a las autoridades competentes del Estado miembro de origen que faciliten la información relativa a los servicios contemplados en el Reglamento Delegado (UE) no 524/2014 deberán presentar la solicitud, por escrito o en formato electrónico, a la persona de contacto pertinente indicada en la lista de contactos a que se refiere el artículo 3, apartado 1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán la información en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud.

 
Artículo 7  Intercambio de información relativa a las entidades que operan a través de una sucursal en caso de crisis de liquidez que afecte a la entidad o a la propia sucursal 

En una situación de crisis de liquidez, las autoridades competentes utilizarán la plantilla que se especifica en el anexo II del presente Reglamento y seguirán los procedimientos previstos en el artículo 3 del presente Reglamento para intercambiar la información contemplada en el Reglamento Delegado (UE) nº 524/2014.

 
Artículo 8  Entrada en vigor 

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 
Anexo I

Parte 1

Específica Semestral

Parte 2

Especifica anual

Parte 3

Anual Servicios

Parte 4

Específica Sucursal-Procedente de los EM de acogida

Parte 5

Genérica Anual- SGD

Parte 6

Anual Adicional

 
Anexo II

Seccion 2

Medidas y Recuperación