Norma vigente
1. Las ANC que reciban una notificación de la intención de adquirir una participación cualificada en una entidad de crédito establecida en su Estado miembro participante informarán al BCE de dicha notificación en los cinco días hábiles siguientes a acusar recibo de la misma conforme al artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE.
2. Las ANC informarán al BCE si tienen que interrumpir el plazo de evaluación como consecuencia de una solicitud de información adicional, y remitirán al BCE la información adicional en los cinco días hábiles siguientes a su recepción.
3. Las ANC también informarán al BCE del plazo máximo establecido en la legislación nacional aplicable para notificar al solicitante la decisión de oponerse o no oponerse a la adquisición de una participación cualificada.
1. La ANC a la que se notifique la intención de adquirir una participación cualificada en una entidad de crédito evaluará si la posible adquisición cumple todas las condiciones establecidas en la legislación nacional y de la Unión aplicable. Tras esta evaluación, la ANC elaborará un proyecto de decisión para que el BCE se oponga o no se oponga a la adquisición.
2. La ANC presentará al BCE el proyecto de decisión para que se oponga o no se oponga a la adquisición al menos 15 días hábiles antes de que expire el plazo de evaluación establecido en la legislación aplicable de la Unión.
El BCE decidirá si se opone o no a la adquisición basándose en su evaluación de la adquisición propuesta y en el proyecto de decisión de la ANC. El derecho a ser oído previsto en el artículo 31 será de aplicación a estos efectos.
1. El BCE notificará las siguientes decisiones a las partes, sin demora injustificada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35:
a) la decisión del BCE relativa a la revocación de la autorización de una entidad de crédito;
b) la decisión del BCE relativa a la adquisición de una participación cualificada en una entidad de crédito.
2. El BCE notificará a la ANC pertinente, sin demora injustificada, cualquiera de las siguientes decisiones:
a) la decisión del BCE relativa a la solicitud de autorización de una entidad de crédito;
b) la decisión del BCE relativa a la revocación de la autorización de una entidad de crédito, y
c) la decisión del BCE relativa a la adquisición de una participación cualificada en una entidad de crédito.
3. La ANC notificará al solicitante de una autorización las siguientes decisiones:
a) el proyecto de decisión de autorización;
b) la decisión de la ANC de denegar la solicitud de autorización cuando el solicitante no cumpla las condiciones de autorización establecidas en la legislación nacional aplicable;
c) la decisión del BCE de plantear objeciones al proyecto de decisión de autorización a que se refiere la letra a);
d) la decisión de autorización del BCE.
4. La ANC notificará a la autoridad nacional de resolución pertinente la decisión del BCE sobre la revocación de la autorización de una entidad de crédito.
5. El BCE notificará a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) toda decisión del BCE de conceder o revocar una autorización de entidad de crédito y todo caso de caducidad de una autorización, especificando los motivos de su decisión de revocar la autorización o de la caducidad de la autorización.