Norma vigente
Texto consolidado
1. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) "Entidad de crédito": una empresa cuyo negocio consista en cualquiera de las actividades siguientes:
a) recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y conceder créditos por cuenta propia;
b) llevar a cabo cualquiera de las actividades mencionadas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[27], cuando se cumpla una de las condiciones siguientes, pero sin que la empresa sea un operador en materias primas y derechos de emisión, un organismo de inversión colectiva, una empresa de seguros o una empresa de inversión a la que se exima de la autorización como entidad de crédito de conformidad con el artículo 8 bis de la Directiva 2013/36/UE:
i) el valor total de los activos consolidados de la empresa establecida en la Unión, incluidas cualquiera de sus sucursales y filiales establecidas en un tercer país, sea igual o superior a 30 000 millones de euros,
ii) el valor total de los activos de la empresa establecida en la Unión, incluida cualquiera de sus sucursales y filiales establecidas en un tercer país, sea inferior a 30 000 millones de euros, y la empresa forme parte de un grupo en el que el valor total de los activos consolidados de todas las empresas de dicho grupo establecidas en la Unión, incluida cualquiera de sus sucursales y filiales establecidas en un tercer país, que tengan individualmente activos totales inferiores a 30 000 millones de euros y que ejerzan alguna de las actividades contempladas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE, sea igual o superior a 30 000 millones de euros,
iii) el valor total de los activos de la empresa establecida en la Unión, incluida cualquiera de sus sucursales y filiales establecidas en un tercer país, sea inferior a 30 000 millones de euros, y la empresa forme parte de un grupo en el que el valor total de los activos consolidados de todas las empresas del grupo que ejerzan alguna de las actividades contempladas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE, sea igual o superior a 30 000 millones de euros, cuando el supervisor en base consolidada, en consulta con el colegio de supervisores, así lo decida para hacer frente a posibles riesgos de elusión o a posibles riesgos para la estabilidad financiera de la Unión; [28]
A efectos dela letra b), incisos ii) y iii), cuando una empresa forme parte de un grupo de un tercer país, el total de los activos de cada sucursal del grupo del tercer país autorizada en la Unión estará incluido en el valor total combinado de los activos de todas las empresas del grupo. [29]
2) "Empresa de servicios de inversión": una empresa de servicios de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE que esté autorizada con arreglo a dicha Directiva, excluidas las entidades de crédito [29]
3) "Entidad": una entidad de crédito autorizada de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE o una empresa de las contempladas en su artículo 8 bis, apartado 3. [29]
4). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [30]
5) «Empresa de seguros»: una empresa de seguros tal como se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II).
6) «Empresa de reaseguros»: una empresa de reaseguros tal como se define en el artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE.
7) “Organismo de inversión colectiva” u “OIC”: un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) tal como se define en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, o un fondo de inversión alternativo (FIA) tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo [31] .
8) «Ente del sector público»: un organismo administrativo sin ánimo de lucro responsable ante las administraciones centrales o regionales o las autoridades locales, o autoridades que ejerzan las mismas funciones que las administraciones regionales y las autoridades locales, o una empresa sin ánimo de lucro perteneciente a las administraciones centrales o regionales, o a las autoridades locales, o creadas y patrocinadas por dichas administraciones o autoridades, que dispongan de condiciones expresas de garantía, pudiendo figurar entre ellas organismos autónomos regulados por ley y sujetos a supervisión pública.
9) «Órgano de dirección»: un órgano de dirección tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 7, de la Directiva 2013/36/UE.
10) «Alta dirección»: la alta dirección tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 9, de la Directiva 2013/36/UE.
11) «Riesgo sistémico»: un riesgo sistémico tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 10, de la Directiva 2013/36/UE.
12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [32]
13) "Originadora": una entidad originadora tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2017/2402 .
14) "Patrocinadora": una entidad patrocinadora tal como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2017/2402. [33]
14 bis) "Prestamista original": un prestamista original tal como se define en el artículo 2, punto 20, del Reglamento (UE) 2017/2402 [33] ;
15) “Empresa matriz”: una empresa que controla, en el sentido del punto 37, una o varias empresas. [28]
16) “Filial”: una empresa controlada, en el sentido del punto 37, por otra empresa; cualquier filial de una filial se considerará también filial de la empresa matriz última. [28]
17) «Sucursal»: una sede de explotación que constituya una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una entidad, y que efectúe directamente, de modo total o parcial, las operaciones inherentes a la actividad de una entidad.
18) “Empresa de servicios auxiliares”: una empresa cuya actividad principal, tanto si se presta a empresas del grupo como a clientes ajenos al grupo, consiste en una de las siguientes:
a) una extensión directa de actividades bancarias;
b) arrendamiento operativo, propiedad o gestión de inmuebles, prestación de servicios de tratamiento de datos o cualquier otra actividad en la medida en que tales actividades sean auxiliares de las actividades bancarias;
c) cualquier otra actividad que la ABE considere similar a las mencionadas en las letras a) y b). [28]
19) «Sociedad de gestión de activos»: una sociedad de gestión de activos tal como se define en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2002/87/CE o un GFIA tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, incluidas, salvo disposición en contrario, los entes de terceros países que desarrollen actividades similares y estén sometidos a la legislación de un tercer país que aplique requisitos de supervisión y regulación al menos equivalentes a los aplicados en la Unión.
20) “Sociedad financiera de cartera”: una empresa que cumpla todas las condiciones siguientes:
a) sea una entidad financiera;
b) no sea una sociedad financiera mixta de cartera;
c) que tenga al menos una filial que sea una entidad;
d) que más del 50 % de alguno de los siguientes indicadores esté asociado, de forma constante, con filiales que sean entidades o entidades financieras, y con actividades realizadas por la propia empresa que no estén relacionadas con la adquisición o posesión de participaciones en filiales cuando dichas actividades sean de la misma naturaleza que las realizadas por entidades o entidades financieras:
i) el capital de la empresa basado en su situación consolidada,
ii) los activos de la empresa basados en su situación consolidada,
iii) los ingresos de la empresa basados en su situación consolidada,
iv) el personal de la empresa basado en su situación consolidada,
v) otros indicadores considerados pertinentes por la autoridad competente.
La autoridad competente podrá decidir que un ente no se considere sociedad financiera de cartera incluso si se cumple alguno de los indicadores a que se refiere el párrafo primero, incisos i) a iv), cuando la autoridad competente considere que el indicador pertinente no ofrece una imagen fiel y veraz de las principales actividades y riesgos del grupo. Antes de tomar tal decisión, la autoridad competente consultará a la ABE y proporcionará una justificación cualitativa y cuantitativa fundamentada y detallada. La autoridad competente tendrá debidamente en cuenta el dictamen de la ABE y, en caso de que decida apartarse del mismo, le comunicará, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción del dictamen de la ABE, los motivos por los que se aparta del dictamen pertinente. [28]
20 bis) “Sociedad de cartera de inversión”: una sociedad de cartera de inversión según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 23, del Reglamento (UE) 2019/2033. [28]
21) «Sociedad financiera mixta de cartera»: una sociedad financiera mixta de cartera tal como se define en el artículo 2, punto 15, de la Directiva 2002/87/CE.
22) «Sociedad mixta de cartera»: una empresa matriz, distinta de una sociedad financiera de cartera, de una entidad o de una sociedad financiera mixta de cartera, que cuente al menos con una entidad entre sus filiales.
23) «Empresa de seguros de un tercer país»: una empresa de seguros de un tercer país tal como se define en el artículo 13, punto 3, de la Directiva 2009/138/CE.
24) «Empresa de reaseguros de un tercer país»: una empresa de reaseguros de un tercer país tal como se define en el artículo 13, punto 6, de la Directiva 2009/138/CE.
25) «Empresa de inversión reconocida de terceros países»: una empresa que cumpla la totalidad de las siguientes condiciones:
a) de haber estado establecida dentro de la Unión, habría entrado en la definición de empresa de inversión;
b) estar autorizada en un tercer país;
c) estar sometida y ajustarse a normas prudenciales que, a juicio de las autoridades competentes, sean al menos tan estrictas como las establecidas en el presente Reglamento o en la Directiva 2013/36/UE.
26) “Entidad financiera”: una empresa que cumpla las dos condiciones siguientes:
a) que no sea una entidad, una mera sociedad de cartera industrial, un vehículo especializado en titulizaciones, una sociedad de cartera de seguros tal como se define en el artículo 212, apartado 1, letra f), de la Directiva 2009/138/CE o una sociedad mixta de cartera de seguros tal como se define en el artículo 212, apartado 1, letra g), de dicha Directiva, excepto cuando una sociedad mixta de cartera de seguros tenga una entidad filial;
b) cumpla una o varias de las siguientes condiciones:
i) que la actividad principal de la empresa consista en adquirir o poseer participaciones, o en ejercer una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I, puntos 2 a 12, y puntos 15, 16 y 17, de la Directiva 2013/36/UE, o en ejercer uno o varios de los servicios o actividades enumerados en el anexo I, secciones A o B, de la Directiva 2014/65/UE, en relación con los instrumentos financieros enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE,
ii) que la empresa sea una empresa de servicios de inversión, una sociedad financiera mixta de cartera, una sociedad de cartera de inversión, un proveedor de servicios de pago según la categorización contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a d), de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo[34], una sociedad de gestión de activos o una empresa de servicios auxiliares. [28]
26 bis) “Mera sociedad de cartera industrial”: una empresa que cumpla todas las condiciones siguientes:
a) su actividad principal consista en adquirir o poseer participaciones;
b) no se mencione en el punto 27, letra a), o en el punto 27, letras d) a l), del presente apartado y no sea una empresa de servicios de inversión, una sociedad de gestión de activos o un proveedor de servicios de pago según la categorización contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a d), de la Directiva (UE) 2015/2366;
c) no posea ninguna participación en un ente del sector financiero. [28]
27) «Ente del sector financiero»:
a) una entidad;
b) una entidad financiera;
c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [32]
d) una empresa de seguros;
e) una empresa de seguros de un tercer país;
f) una empresa de reaseguros;
g) una empresa de reaseguros de un tercer país;
h) una sociedad de cartera de seguros como se define en el artículo 212, apartado 1, letra f), de la Directiva 2009/138/CE;
i)
j)
k) una empresa excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE, de acuerdo con el artículo 4 de esa Directiva;
l) una empresa de un tercer país cuya actividad principal sea equiparable a la de cualquiera de las entidades enumeradas en las letras a) a k).
28) “Entidad matriz de un Estado miembro”: una entidad de un Estado miembro que tenga como filial a una entidad o una entidad financiera, o que posea una participación en una entidad o en una entidad financiera, y que no sea a su vez filial de otra entidad autorizada en el mismo Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera establecidas en ese mismo Estado miembro. [28]
29) «Entidad matriz de la UE»: una entidad matriz de un Estado miembro que no sea filial de otra entidad autorizada en cualquier Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en cualquier Estado miembro.
29 bis) "Empresa de servicios de inversión matriz de un Estado miembro": empresa matriz de un Estado miembro que sea una empresa de servicios de inversión. [29]
29 ter) "Empresa de servicios de inversión matriz de la UE": empresa matriz de la UE que sea una empresa de servicios de inversión. [29]
29 quater) “Entidad de crédito matriz de un Estado miembro”: entidad matriz de un Estado miembro que sea una entidad de crédito.
29 quinquies) “Entidad de crédito matriz de la UE”: entidad matriz de la UE que sea una entidad de crédito. [31]
30) «Sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro»: una sociedad financiera de cartera que no sea a su vez filial de una entidad autorizada en el mismo Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en ese mismo Estado miembro.
31) «Sociedad financiera de cartera matriz de la UE»: una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro que no sea filial de una entidad autorizada en cualquier Estado miembro o de otra sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en cualquier Estado miembro.
32) «Sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro»: una sociedad financiera mixta de cartera que no sea a su vez filial de una entidad autorizada en el mismo Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en ese mismo Estado miembro.
33) «Sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE»: una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro que no sea filial de una entidad autorizada en cualquier Estado miembro o de otra sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en cualquier Estado miembro.
34) «Entidad de contrapartida central» o «ECC»: una entidad de contrapartida central tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) nº 648/2012.
35) “Participación”: una participación tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[35], o la propiedad, directa o indirecta, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa. [28]
36) «Participación cualificada»: una participación directa o indirecta en una empresa que represente el 10 % o más del capital o de los derechos de voto o que permita ejercer una influencia notable en la gestión de dicha empresa.
37) “Control”: la relación existente entre una empresa matriz y una filial, tal como se describe en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE, o en las normas contables a las que esté sometida una entidad en virtud del Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo[36], o una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica y una empresa. [28]
38) «Vínculos estrechos»: todo conjunto de dos o más personas físicas o jurídicas unidas de alguna de las siguientes formas:
a) una participación en forma de propiedad directa o mediante vínculo de control, en el 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa;
b) una relación de control;
c) un vínculo permanente entre ambas o todas ellas y una misma tercera persona por medio de una relación de control.
39) «Grupo de clientes vinculados entre sí»:
a) dos o más personas físicas o jurídicas que, salvo prueba en contrario, constituyan un conjunto en lo que respecta al riesgo por el hecho de que una de ellas ejerza control directa o indirectamente sobre la otra o las otras;
b) dos o más personas físicas o jurídicas entre las cuales no exista ninguna relación de control como la que se describe en la letra a), pero a las que se deba considerar como un conjunto en lo que respecta al riesgo por el hecho de que, debido a los vínculos existentes entre ellas, si una tuviera problemas financieros, en particular dificultades de financiación o reembolso, la otra o las otras también tendrían probablemente dificultades de financiación o reembolso.
No obstante lo dispuesto en la letras a) y b), cuando una administración central tenga un control directo sobre más de una persona física o jurídica o tenga vínculos directos con las mismas, podrá considerarse que el conjunto formado por la administración central y todas las personas físicas o jurídicas directa o indirectamente controladas por aquella con arreglo a la letra a), o vinculadas con aquella con arreglo a la letra b), no constituye un grupo de clientes vinculados entre sí. Por el contrario, la existencia de un grupo de clientes vinculados entre sí formado por la administración central y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas puede evaluarse por separado respecto de cada una de las personas directamente controladas por la administración central con arreglo a la letra a), o indirectamente vinculadas con la administración central con arreglo a la letra b) y todas las demás personas físicas y jurídicas controladas por dicha persona con arreglo a la letra a) o vinculadas con esa persona con arreglo a la letra b), incluida la administración central. Esto mismo se aplicará en el caso de las administraciones regionales o las autoridades locales a las que se aplique el artículo 115, apartado 2.
Se considerará que dos o más personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones establecidas en las letras a) o b) debido a su exposición directa a la misma ECC en lo que respecta a las actividades de compensación no constituyen un grupo de clientes vinculados entre sí. [31]
40) «Autoridad competente»: una autoridad pública o un organismo oficialmente reconocido en el Derecho nacional, con facultades con arreglo al Derecho nacional para supervisar entidades como parte del sistema de supervisión vigente en el Estado miembro de que se trate.
41) “Supervisor en base consolidada”: autoridad competente responsable de ejercer la supervisión en base consolidada de conformidad con el artículo 111 de la Directiva 2013/36/UE. [31]
42) «Autorización»: acto de las autoridades, cualquiera que sea su forma, del que deriva la facultad de ejercer la actividad.
43) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el cual se haya concedido autorización a una entidad.
44) «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro en el cual una entidad tenga una sucursal o preste servicios.
45) «Bancos centrales del SEBC»: los bancos centrales nacionales que son miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), y el Banco Central Europeo (BCE).
46) «Bancos centrales»: los bancos centrales del SEBC y los bancos centrales de terceros países.
47) «Situación consolidada»: la situación que resulta de aplicar a una entidad los requisitos que establece el presente Reglamento con arreglo a lo previsto en su parte primera, título II, capítulo 2, como si esa entidad formara, junto con una o varias otras entidades, una sola entidad.
48) «Base consolidada»: sobre la base de la situación consolidada.
49) «Base subconsolidada»: sobre la base de la situación consolidada de una entidad matriz, de una sociedad financiera de cartera matriz o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz, excluyendo los subconjuntos de entidades, o sobre la base de la situación consolidada de una entidad matriz, de una sociedad financiera de cartera matriz o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz que no constituya la última entidad matriz, la última sociedad financiera de cartera matriz o la última sociedad financiera mixta de cartera matriz.
50) «Instrumento financiero»:
a) un contrato que dé lugar tanto a un activo financiero para una parte como a un pasivo financiero o instrumento de capital para la otra parte;
b) un instrumento especificado en el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE;
c) un instrumento financiero derivado;
d) un instrumento financiero primario;
e) un instrumento de efectivo.
Los instrumentos contemplados en las letras a), b) y c) se considerarán instrumentos financieros solo cuando su valor se derive del precio de un instrumento financiero subyacente, otro elemento subyacente, un tipo o un índice.
51) "Capital inicial": el importe y los tipos de fondos propios especificados en el artículo 12 de la Directiva 2013/36/UE. [29]
52) “Riesgo operativo”: el riesgo de pérdida debido a la inadecuación o al fallo de los procedimientos, las personas y los sistemas internos o a acontecimientos externos, incluidos, aunque sin limitarse a ellos, el riesgo jurídico, el riesgo de modelo o el riesgo de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), pero excluidos el riesgo estratégico y el de reputación. [28]
52 bis) “Riesgo jurídico”: el riesgo de pérdida, incluidos los gastos, multas, sanciones o indemnizaciones punitivas, en que pueda incurrir una entidad como consecuencia de hechos que den lugar a procedimientos judiciales, incluidos los siguientes:
a) las acciones de supervisión y los acuerdos privados;
b) la inacción, cuando sea necesario actuar para dar cumplimiento a una obligación jurídica;
c) la adopción de medidas para evitar el cumplimiento de una obligación jurídica;
d) los hechos constitutivos de conducta indebida, es decir, los acontecimientos derivados de una conducta indebida deliberada o negligente, incluida la prestación inadecuada de servicios financieros o el suministro de información inadecuada o engañosa sobre el riesgo financiero de los productos vendidos por la entidad;
e) el incumplimiento de cualquier requisito derivado de disposiciones reglamentarias o legislativas nacionales o internacionales;
f) el incumplimiento de cualquier requisito derivado de acuerdos contractuales, normas internas y códigos de conducta establecidos de conformidad con normas y prácticas nacionales o internacionales;
g) incumplimiento de las normas deontológicas. [28]
52 ter) “Riesgo de modelo”: el riesgo de pérdida a consecuencia de decisiones fundadas principalmente en los resultados de modelos internos, debido a errores en el diseño, el desarrollo, estimación de parámetros, aplicación, utilización o supervisión de dichos modelos, incluidos los siguientes:
a) el diseño inadecuado del modelo interno seleccionado y de sus características;
b) la verificación inadecuada de la idoneidad del modelo interno seleccionado para el instrumento financiero que ha de evaluarse o para el producto cuyo precio debe fijarse, o de la idoneidad del modelo interno seleccionado para las condiciones de mercado aplicables;
c) errores en la aplicación del modelo interno seleccionado;
d) valoración a precio de mercado y medición del riesgo incorrectas como consecuencia de un error al anotar una operación en el sistema de negociación;
e) el uso del modelo interno seleccionado o de sus resultados para un fin para el que dicho modelo no estaba previsto ni diseñado, incluida la manipulación de los parámetros de modelización;
f) el seguimiento o la validación inoportunos o ineficaces de los resultados o de la capacidad de predicción del modelo interno seleccionado a fin de evaluar si este sigue siendo adecuado para su finalidad. [28]
52 quater) “Riesgo relacionado con las TIC”: el riesgo de pérdida relacionada con cualquier circunstancia razonablemente identificable en relación con el uso de redes y sistemas de información que, si se materializa, podría comprometer la seguridad de las redes y sistemas de información, de cualquier herramienta o proceso dependiente de la tecnología, de las operaciones y los procesos, o de la prestación de servicios, al provocar efectos adversos en el entorno digital o físico. [28]
52 quinquies) “Riesgo ambiental, social y de gobernanza o ‘riesgo ASG’”: el riesgo de cualquier efecto financiero negativo en la entidad derivado de los efectos actuales o futuros de factores medioambientales, sociales o de gobernanza (ASG) sobre las contrapartes o los activos invertidos de dicha entidad. Los riesgos ASG se materializan a través de las categorías tradicionales de riesgos financieros. [28]
52 sexies) “Riesgo ambiental”: el riesgo de cualquier efecto financiero negativo en una entidad derivado de los efectos actuales o futuros de factores medioambientales sobre las contrapartes o los activos invertidos de dicha entidad, incluidos los factores relacionados con la transición hacia los objetivos establecidos en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo; el riesgo ambiental incluye tanto el riesgo físico como el riesgo de transición. [28]
52 septies) “Riesgo físico”: como parte del riesgo ambiental, el riesgo de cualquier efecto financiero negativo en una entidad derivado de los efectos físicos actuales o futuros de los factores medioambientales sobre las contrapartes o los activos invertidos de dicha entidad. [28]
52 octies) “Riesgo de transición”: como parte del riesgo ambiental, el riesgo de cualquier efecto financiero negativo en una entidad derivado de los efectos actuales o futuros, sobre las contrapartes o los activos invertidos de la entidad, de la transición hacia una economía sostenible desde el punto de vista medioambiental. [28]
52 nonies) “Riesgo social”: el riesgo de cualquier efecto financiero negativo en una entidad derivado de los efectos actuales o futuros de factores sociales en sus contrapartes o activos invertidos. [28]
52 decies) “Riesgo de gobernanza”: el riesgo de cualquier efecto financiero negativo en una entidad derivado de los efectos actuales o futuros de los factores de gobernanza en las contrapartes o los activos invertidos de dicha entidad. [28]
53) «Riesgo de dilución»: el riesgo de que el importe de los derechos de cobro se reduzca debido a derechos en efectivo o en especie a favor del deudor.
54) “Probabilidad de impago” o “PD”: probabilidad de impago de un deudor o, en su caso, de una línea de crédito a lo largo de un período de un año y, en el contexto del riesgo de dilución, la probabilidad de dilución en un período de un año. [28]
55) “Pérdida en caso de impago” o “LGD”: el cociente entre la pérdida en una exposición relacionada con una única línea de crédito debida al impago de un deudor o, cuando proceda, de una línea de crédito, y el importe pendiente en caso de impago o en una fecha de referencia determinada posterior a la fecha de impago y, en el contexto del riesgo de dilución, la pérdida en caso de dilución, a saber, el cociente entre la pérdida en una exposición relacionada con derechos de cobro adquiridos debida a la dilución y el importe pendiente de los derechos de cobro adquiridos. [28]
56) “Factor de conversión” o “factor de conversión de crédito” o “CCF”: el cociente entre el importe no utilizado de un compromiso de una única línea de crédito que podría utilizarse con cargo a dicha única línea de crédito desde un momento determinado antes del impago y que, por tanto, estaría pendiente en caso de impago, y el importe no utilizado del compromiso con cargo a dicha línea de crédito, determinándose la magnitud del compromiso por el límite comunicado, a menos que el límite no comunicado sea superior. [28]
57) «Reducción del riesgo de crédito»: técnica empleada por una entidad para reducir el riesgo de crédito asociado a una o varias exposiciones que la entidad aún mantiene.
58) “Cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares”: técnica de reducción del riesgo de crédito en la cual la reducción del riesgo de crédito de la exposición de una entidad se deriva del derecho de la entidad —en caso de impago del deudor o de la línea de crédito o si se producen otros eventos de crédito especificados en relación con el deudor— de liquidar u obtener la transferencia o la propiedad, o de retener determinados activos o importes, o de reducir el importe de la exposición a la diferencia entre el importe de la exposición y el importe de un crédito frente a la entidad o de sustituirlo por el importe correspondiente a dicha diferencia. [28]
59) “Cobertura del riesgo de crédito con garantías personales”: técnica de reducción del riesgo de crédito en la cual la reducción del riesgo de crédito de la exposición de una entidad se deriva de la obligación por parte de un tercero de abonar un importe en caso de impago del deudor o de la línea de crédito, o de que se produzcan otros eventos de crédito especificados. [28]
60) “Instrumento asimilado a efectivo”: un certificado de depósito, bonos con y sin garantía o cualquier otro instrumento no subordinado que haya sido emitido por la entidad prestamista, cuyo importe haya percibido íntegramente dicha entidad y que esta deba reembolsar incondicionalmente a su valor nominal. [28]
60 bis) “Oro en lingotes”: el oro en forma de materia prima, incluidas las barras de oro, los lingotes y las monedas, comúnmente aceptada por el mercado de lingotes, cuando existen mercados líquidos de lingotes, cuyo valor viene determinado por el valor del contenido de oro, definido por la pureza y la masa, y no por su interés numismático. [28]
61) "Titulización": una titulización tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2017/2402.
62) "Posición de titulización": una posición de titulización tal como se define en el artículo 2, punto 19, del Reglamento (UE) 2017/2402.
63) "Retitulización": una retitulización tal como se define en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) 2017/2402. [33]
64) «Posición de retitulización»: la exposición frente a una retitulización.
65) «Mejora crediticia»: acuerdo contractual en virtud del cual la calidad crediticia de una posición de titulización aumenta con respecto a la que hubiera existido en caso de no efectuarse la mejora, incluida la mejora efectuada mediante tramos de titulización subordinados y otros tipos de cobertura del riesgo de crédito.
66) "Vehículo especializado en titulizaciones" o "SSPE": un vehículo especializado en titulizaciones, o SSPE, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2017/2402.
67) "Tramo": un tramo tal como se define en el artículo 2, punto 6, del Reglamento (UE) 2017/2402. [33]
68) «Valoración a precios de mercado»: la valoración de las posiciones a los precios de cierre del mercado disponibles de forma inmediata obtenidos de fuentes independientes, tales como los precios de la bolsa, las cotizaciones electrónicas o las cotizaciones de diversos intermediarios independientes de prestigio.
69) «Valoración según modelo»: cualquier valoración que deba obtenerse tomando como referencia o extrapolando datos del mercado, o realizando cualesquiera otros cálculos a partir de dichos datos.
70) «Verificación de precios independiente»: proceso a través del cual se verifica periódicamente la exactitud e independencia de los precios de mercado o de los datos utilizados en la valoración según modelo.
71) “Capital admisible”:
a) a los efectos de la parte segunda, título III, la suma de lo siguiente:
i) el capital de nivel 1 al que se refiere el artículo 25, sin aplicar la deducción del artículo 36 apartado 1, letra k), inciso i);
ii) el capital de nivel 2 al que se refiere el artículo 71, igual o inferior a un tercio del capital de nivel 1 calculado con arreglo al inciso i) de la presente letra;
b) a efectos del artículo 97, la suma de lo siguiente [31] :
i) el capital de nivel 1 al que se refiere el artículo 25;
ii) el capital de nivel 2 al que se refiere el artículo 71, igual o inferior a un tercio del capital de nivel 1.
72) «Mercado organizado»: mercado que cumple todas las condiciones siguientes:
a) que sea un mercado regulado o un mercado de un tercer país que se considere equivalente a un mercado regulado de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 25, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/65/UE; [29]
b) que cuente con un mecanismo de compensación en virtud del cual los contratos enumerados en el anexo II estén sujetos a márgenes diarios obligatorios que, a juicio de las autoridades competentes, ofrezcan una protección adecuada.
73) «Beneficios discrecionales de pensión»: beneficios mejorados de pensión concedidos de manera discrecional por una entidad a un empleado como parte del paquete de remuneración variable de dicho empleado y que no incluyen beneficios devengados concedidos a un empleado de conformidad con el sistema de pensiones de la empresa.
74) «Valor hipotecario»: el valor del bien inmobiliario determinado mediante una evaluación prudente de la posibilidad futura de comerciar con dicho bien, teniendo en cuenta los aspectos duraderos a largo plazo del mismo, las condiciones del mercado normales y locales, su uso en el momento de la tasación y sus usos alternativos adecuados.
74 bis) “Valor de un bien inmueble”: el valor de un bien inmueble residencial o bien inmueble comercial determinado de conformidad con el artículo 229, apartado 1. [28]
75) “Bien inmueble residencial”:
a) un bien inmueble que tenga la naturaleza de vivienda y cumpla todas las disposiciones legales y reglamentarias aplicables que permitan su ocupación como vivienda;
b) un bien inmueble que tenga la naturaleza de vivienda y se encuentre todavía en construcción, siempre que exista la expectativa de que cumplirá todas las disposiciones legales y reglamentarias aplicables que permitan su ocupación como vivienda;
c) el derecho a habitar un apartamento en cooperativas residenciales ubicadas en Suecia;
d) un terreno accesorio de un bien contemplado en las letras a), b) o c). [28]
75 bis) “Bien inmueble comercial”: todo bien inmueble que no sea un bien inmueble residencial. [28]
75 ter) “Exposición a bienes inmuebles generadores de rentas” o “exposición BIGR”: una exposición garantizada por uno o varios bienes inmuebles residenciales o comerciales en la que el cumplimiento de las obligaciones crediticias relacionadas con la exposición depende sustancialmente de los flujos de efectivo generados por dichos bienes inmuebles que garantizan dicha exposición, y no de la capacidad del deudor para cumplir las obligaciones crediticias a partir de otras fuentes; la fuente principal de dichos flujos de caja serían los pagos por arrendamiento o alquiler, o los ingresos procedentes de la venta de bienes inmuebles residenciales o comerciales. [28]
75 quater) “Exposición a bienes inmuebles no generadores de rentas” o “exposición no BIGR”: cualquier exposición garantizada por uno o varios bienes inmuebles residenciales o inmuebles comerciales que no sea una exposición BIGR. [28]
75 quinquies) “Exposición garantizada por bienes inmuebles residenciales”, “exposición garantizada por una hipoteca sobre bienes inmuebles residenciales”: exposición garantizada por una hipoteca sobre bienes inmuebles residenciales o una exposición considerada como tal de conformidad con el artículo 108, apartado 4. [28]
75 sexies) “Exposición garantizada por bienes inmuebles comerciales”, “exposición garantizada por una hipoteca sobre un bien inmueble comercial”: exposición garantizada por una hipoteca sobre bienes inmuebles comerciales. [28]
75 septies) “Exposición garantizada por bienes inmuebles”, “exposición garantizada por una hipoteca sobre un bien inmueble”, o “exposición garantizada por garantías (reales) consistentes en bienes inmuebles”: exposición garantizada por un bien inmueble residencial o comercial o una exposición considerada como tal de conformidad con el artículo 108, apartado 4. [28]
76) «Valor de mercado»: en relación con bienes inmuebles, el valor estimado al que podría venderse el bien en la fecha de la tasación mediante contrato realizado en condiciones de mutua independencia para las Partes entre un vendedor independiente y un comprador independiente que actuaran con conocimiento de causa, de forma prudente y sin constricción alguna, tras un proceso de comercialización adecuado.
77) «Marco contable aplicable»: las normas contables a que está sujeta la entidad en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002 o de la Directiva 86/635/CEE.
78) “Tasa de impago de un año”: el cociente entre, por una parte, el número de deudores o, cuando la definición de impago se aplique a nivel de la línea de crédito de conformidad con el artículo 178, apartado 1, párrafo segundo, las líneas de crédito para las que se considere que se ha producido un impago durante un período que comience un año antes de una fecha de observación T, y, por otra, el número de deudores o, cuando la definición de impago se aplique a nivel de la línea de crédito de conformidad con el artículo 178, apartado 1, párrafo segundo, las líneas de crédito que estuviesen asignadas a este grado o conjunto de exposiciones un año antes de esa fecha de observación T. [28]
78 bis) “Exposiciones por adquisición, urbanización y edificación de terrenos” o “exposiciones AUE”: exposiciones frente a empresas o entidades con cometido especial que financian cualquier adquisición de terrenos con fines de urbanismo y edificación, o financian el urbanismo y la edificación de cualquier bien inmueble residencial o comercial. [28]
78 ter) “Exposición no AUE”: toda exposición garantizada por uno o varios bienes inmuebles residenciales o comerciales que no sea una exposición AUE. [28]
79) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [32]
80) «Financiación comercial»: financiación, incluidas las garantías, relacionada con el intercambio de bienes y servicios mediante productos financieros de vencimiento fijo a corto plazo (generalmente menos de un año) sin prórroga automática.
81) «Créditos a la exportación con apoyo oficial»: préstamos o créditos para financiar la exportación de bienes o servicios para la que una agencia oficial de crédito a la exportación proporciona garantías, seguros o financiación directa.
82) “Pacto de recompra” y “pacto de recompra inversa”: un acuerdo en virtud del cual una entidad o su contraparte ceden valores, materias primas o derechos garantizados relativos a la titularidad de valores o materias primas cuando la garantía haya sido emitida por un mercado organizado que posea los derechos sobre los valores o las materias primas y el acuerdo no autorice a la entidad a realizar cesiones o pignoraciones de un valor o materia prima determinado con más de una contraparte simultáneamente, con el compromiso de recompra de dichos valores o materias primas -o valores o materias primas sustitutivos de las mismas características-a un precio estipulado y en una fecha futura estipulada o por estipular por la parte cedente. Esta cesión constituirá un pacto de recompra para la entidad que venda los valores o materias primas y un pacto de recompra inversa para la entidad que los compre.
83) «Operación con pacto de recompra»: toda operación regida por un pacto de de recompra o de recompra inversa.
84) «Pacto de recompra simple»: operación con compromiso de recompra de un único activo o un conjunto de activos similares no complejos, por oposición a una cesta de activos.
85) «Posiciones mantenidas con fines de negociación»: a) posiciones propias y posiciones procedentes de la prestación de servicios a los clientes y de la creación de mercado;
b) posiciones destinadas a ser revendidas a corto plazo;
c) posiciones destinadas a sacar provecho de las diferencias reales o esperadas a corto plazo entre los precios de compra y de venta, u otras variaciones de los precios o de los tipos de interés.
86) “Cartera de negociación”: todas las posiciones en instrumentos financieros y materias primas que posea una entidad, ya sea con fines de negociación o para cubrir cualquiera de las posiciones mantenidas con fines de negociación de conformidad con el artículo 104. [31]
87) «Sistema de negociación multilateral»: un sistema de negociación multilateral tal como se define en el artículo 4, punto 15, de la Directiva 2004/39/CE.
88) “Entidad de contrapartida central cualificada” o “ECCC”: una entidad de contrapartida central que haya sido, o bien autorizada con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) no 648/2012, o bien reconocida de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento.
89) «Fondo para impagos»: un fondo establecido por una entidad de contrapartida central, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) nº 648/2012 y utilizado de conformidad con el artículo 45 de dicho Reglamento.
90) «Contribución prefinanciada al fondo para impagos de una entidad de contrapartida central»: una contribución al fondo para impagos de una entidad de contrapartida central abonada por una entidad.
91) “Exposición de negociación”: la exposición actual, incluido el margen de variación debido al miembro compensador, pero todavía no recibido, y la futura exposición potencial de un miembro compensador o de un cliente, frente a una ECC originada por contratos y operaciones enumerados en el artículo 301, apartado 1, letras a), b) y c), así como los márgenes iniciales. [31]
92) «Mercado regulado»: todo mercado regulado tal como se define en el artículo 4, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE.
93) «Apalancamiento»: cuantía relativa de los activos, obligaciones fuera de balance y obligaciones contingentes de pagar, entregar o aportar garantías, incluidas las obligaciones derivadas de financiación recibida, compromisos adquiridos, contratos de derivados o pactos de recompra de una entidad, pero excluidas las obligaciones que solo puedan ejecutarse durante la liquidación de una entidad, en comparación con los fondos propios de dicha entidad.
94) «Riesgo de apalancamiento excesivo»: el riesgo resultante de la vulnerabilidad de una entidad debido a un apalancamiento o un apalancamiento contingente que pudiera requerir medidas correctoras imprevistas de su plan de negocio, entre ellas una venta de urgencia de activos capaz de ocasionar pérdidas o ajustes de valoración de los activos restantes.
95) «Ajuste por riesgo de crédito»: la cantidad de una provisión especifica o genérica para la cobertura de pérdidas por riesgos de crédito que haya sido reconocida en los estados financieros de la entidad con arreglo al marco contable aplicable.
96) “Cobertura interna”: una posición que compense de manera significativa los componentes de riesgo existentes entre una posición incluida en la cartera de negociación y una o varias posiciones incluidas en la cartera de inversión o entre dos mesas de negociación. [31]
97) «Obligación de referencia»: obligación utilizada para determinar el valor liquidativo de un derivado de crédito.
98) «Agencia externa de calificación crediticia» o «ECAI»: una agencia de calificación crediticia registrada o certificada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia, o un banco central que emita calificaciones crediticias que estén exentos de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1060/2009.
99) «Agencia externa de calificación crediticia designada» o «ECAI designada»: una agencia externa de calificación crediticia designada por una entidad.
100) «Otro resultado integral acumulado»: el significado atribuido en la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 1, según resulte aplicable en virtud del Reglamento (CE) nº 1606/2002.
101) «Fondos propios básicos»: fondos propios básicos según lo definido en el artículo 88 de la Directiva 2009/138/CE.
102) «Elementos de los fondos propios de nivel 1 de seguros»: elementos de los fondos propios básicos de empresas sujetas a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE, cuando dichos elementos estén clasificados en el capital de nivel 1, a tenor de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al artículo 94, apartado 1, de esa Directiva.
103) «Elementos de los fondos propios adicionales de nivel 1 de seguros»: elementos de los fondos propios básicos de empresas sujetas a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE, cuando dichos elementos estén clasificados en el capital de nivel 1, a tenor de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al artículo 94, apartado 1, de esa Directiva, y su inclusión esté limitada por los actos delegados adoptados de acuerdo con el artículo 99 de la citada Directiva.
104) «Elementos de los fondos propios de nivel 2 de seguros»: elementos de los fondos propios básicos de empresas sujetas a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE, cuando dichos elementos estén clasificados en el nivel 2, a tenor de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al artículo 94, apartado 2, de esa Directiva.
105) «Elementos de los fondos propios de nivel 3 de seguros»: elementos de los fondos propios básicos de empresas sujetas a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE, cuando dichos elementos estén clasificados en el capital de nivel 3, a tenor de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al artículo 94, apartado 3, de esa Directiva.
106) «Activos por impuestos diferidos»: el significado atribuido en el marco contable aplicable.
107) «Activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros»: activos por impuestos diferidos cuyo valor futuro solo se materializará si la entidad genera beneficios imponibles en el futuro.
108) «Pasivos por impuestos diferidos»: el significado atribuido en el marco contable aplicable.
109) «Activos de fondos de pensión de prestaciones definidas»: los activos de un fondo de pensiones o de un plan de prestaciones definidas, según proceda, calculados tras haberles sido descontado el importe de las obligaciones que se derivan de ese mismo fondo o plan.
110) «Distribuciones»: el abono de dividendos o de intereses en cualquier forma posible.
111) «Empresa financiera»: lo definido en el artículo 13, punto 25, letras b) y d), de la Directiva 2009/138/CE.
112) «Fondo para riesgos bancarios generales»: los fondos para riesgos bancarios generales, definidos en el artículo 38 de la Directiva 86/635/CEE.
113) «Fondo de comercio»: el significado atribuido en el marco contable aplicable.
114) “Tenencia indirecta”: toda exposición frente a una entidad intermediaria que tenga una exposición a instrumentos de capital emitidos por un ente del sector financiero o a pasivos emitidos por una entidad cuando, en caso de amortización permanente de dichos instrumentos de capital emitidos por el ente del sector financiero o de los pasivos emitidos por la entidad, la pérdida que en consecuencia sufriría dicha entidad no sería significativamente diferente de la pérdida en que incurriría si poseyera directamente dichos instrumentos de capital emitidos por el ente del sector financiero o estos pasivos emitidos por la entidad. [28]
115) «Activos intangibles»: el significado atribuido en el marco contable aplicable; incluye los fondos de comercio.
116) «Otros instrumentos de capital»: instrumentos de capital emitidos por entes del sector financiero que no entren en la categoría de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, o de capital de nivel 1 adicional o de nivel 2, o elementos de los fondos propios de nivel 1 de seguros, elementos de los fondos propios adicionales de nivel 1 de seguros, elementos de los fondos propios de nivel 2 o de nivel 3 de seguros.
117) «Otras reservas»: reservas a tenor del marco contable aplicable que, con arreglo a esa norma contable aplicable, han de ser reveladas, con exclusión de todo posible importe ya incluido en otro resultado integral acumulado o en ganancias acumuladas.
118) «Fondos propios»: la suma del capital de nivel 1 y el capital de nivel 2.
119) «Instrumentos de fondos propios»: instrumentos de capital emitidos por la entidad que entren en la categoría de capital de nivel 1 ordinario o del capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2.
120) «Interés minoritario»: el importe del capital de nivel 1 ordinario de una filial de una entidad que se puede atribuir a personas físicas o jurídicas distintas de las incluidas en el ámbito de aplicación de la consolidación prudencial de la entidad.
121) «Beneficio»: el significado atribuido en el marco contable aplicable.
122) «Tenencia recíproca»: la posesión por una entidad de instrumentos de los fondos propios u otros instrumentos de capital emitidos por entes del sector financiero cuando estos últimos posean también instrumentos de los fondos propios emitidos por dicha entidad.
123) «Ganancias acumuladas»: resultados transferidos a ejercicios posteriores como consecuencia de la aplicación final de las pérdidas o ganancias con arreglo al marco contable aplicable.
124) «Cuenta de primas de emisión»: el significado atribuido en el marco contable aplicable.
125) «Diferencias temporarias»: el significado atribuido en el marco contable aplicable.
126) “Tenencia sintética”: una inversión por una entidad en un instrumento financiero cuyo valor esté directamente vinculado al valor de los instrumentos de capital emitidos por un ente del sector financiero o al valor de los pasivos emitidos por una entidad. [28]
127) «Sistema de garantía recíproca»: mecanismo que cumpla todas las condiciones siguientes:
a) que las entidades estén integradas en el mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, o estén permanentemente afiliadas a una red de un organismo central; [31]
b) que las entidades estén consolidadas íntegramente de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE y estén incluidas en la supervisión en base consolidada de la entidad que es la entidad matriz en un Estado miembro conforme a la parte primera, título II, capítulo 2, del presente Reglamento, y está sometida al requisito de fondos propios. [28]
c) que la entidad matriz en un Estado miembro y las filiales estén establecidas en el mismo Estado miembro y estén sujetas a autorización y supervisión por parte de la misma autoridad competente;
d) que la entidad matriz en un Estado miembro y las filiales hayan suscrito un acuerdo de responsabilidad contractual o legal que proteja a las entidades y, en particular, garantice su liquidez y solvencia, a fin de evitar la quiebra, cuando resulte necesario;
e) que existan disposiciones destinadas a garantizar la rápida aportación de recursos financieros en términos de capital y liquidez si así lo requiere el acuerdo de responsabilidad contractual o legal mencionado en la letra d);
f) que la adecuación de los acuerdos a los que se hace referencia en la letras d) y e) sea comprobada periódicamente por la autoridad competente;
g) que el período mínimo de preaviso para una salida voluntaria del acuerdo de responsabilidad por parte de una filial sea de diez años;
h) que la autoridad competente esté facultada para prohibir una salida voluntaria del acuerdo de responsabilidad por parte de una filial.
128) “Partidas distribuibles”: el importe de los resultados del último ejercicio cerrado, más los beneficios del ejercicio corriente y las reservas disponibles a tal fin, antes de las distribuciones a los titulares de los instrumentos de fondos propios, menos las pérdidas del ejercicio corriente, los beneficios no distribuibles de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional o los estatutos o reglamentos de la entidad y los saldos mantenidos en reservas no distribuibles de conformidad con la ley nacional o las normas de la entidad, en cada caso con respecto a la categoría específica de los instrumentos de fondos propios a la que se refieran el Derecho de la Unión o nacional o los estatutos o reglamentos de la entidad; siempre que estos beneficios, pérdidas y reservas estén determinados sobre la base de las cuentas individuales de la entidad y no de las cuentas consolidadas [31] .
129) "Administrador": un administrador tal como se define en artículo 2, punto 13, del Reglamento (UE) 2017/2402.
130) “Autoridad de resolución”: una autoridad de resolución tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/59/UE.
130 bis) “autoridad pertinente de un tercer país”: una autoridad de un tercer país tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 90, de la Directiva 2014/59/UE. [37]
131) “Entidad de resolución”: una entidad de resolución tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 83 bis, de la Directiva 2014/59/UE.
132) “Grupo de resolución”: un grupo de resolución tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 83 ter, de la Directiva 2014/59/UE.
133) “Entidad de importancia sistémica mundial” o “EISM”: una EISM que haya sido identificada de conformidad con el artículo 131, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/36/UE.
134) “Entidad de importancia sistémica mundial de fuera de la UE” o “EISM de fuera de la UE”: un grupo bancario o banco de importancia sistémica mundial (BISM) que no sea una EISM y esté incluido en la lista de BISM publicada por el Consejo de Estabilidad Financiera, actualizada periódicamente.
135) “Filial significativa”: una filial que, de forma individual o en base consolidada, cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:
a) que posea más del 5 % de los activos consolidados ponderados por riesgo de su empresa matriz original;
b) que genere más del 5 % del total de los ingresos de explotación de su empresa matriz original;
c) que la medida de su exposición total, a la que hace referencia el artículo 429, apartado 4 del presente Reglamento, sea superior al 5 % de la medida de la exposición consolidada total de su empresa matriz original.
A efectos de determinar cuál es la filial significativa, cuando sea de aplicación el artículo 21 ter, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, las dos empresas matrices intermedias de la UE se considerarán una única filial sobre la base de su situación consolidada.
136) “Entidad EISM”: una entidad con personalidad jurídica que sea una EISM o forme parte de una EISM o de una EISM de fuera de la UE.
137) “Instrumento de recapitalización interna”: un instrumento de recapitalización interna tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59/UE.
138) “Grupo”: un grupo de empresas de las cuales al menos una es una entidad y que consta de una sociedad matriz y de sus filiales, o de empresas vinculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[35].
139) “Operación de financiación de valores”: una operación de recompra, una operación de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas, o una operación de préstamo con reposición del margen.
140) “Margen inicial”: toda garantía real, excepto el margen de variación, percibida por una entidad o aportada a esta para cubrir las exposiciones actuales y potenciales de una operación o de una cartera de operaciones en el período necesario para liquidar esas operaciones, o para volver a cubrir su riesgo de mercado, tras el impago de la contraparte en una operación o en una cartera de operaciones.
141) “Riesgo de mercado”: riesgo de pérdidas derivado de las fluctuaciones de los precios del mercado, incluyendo las fluctuaciones de los tipos de cambio o de los precios de las materias primas.
142) “Riesgo de tipo de cambio”: riesgo de pérdidas derivado de las fluctuaciones de los tipos de cambio.
143) “Riesgo de materias primas”: riesgo de pérdidas derivado de las fluctuaciones de los precios de las materias primas.
144) “Mesa de negociación”: un grupo de operadores bien determinado establecido por la entidad de conformidad con el apartado 1 del artículo 104 ter para gestionar conjuntamente una serie de posiciones en la cartera de negociación, o posiciones de la cartera de inversión a que se refieren los apartados 5 y 6 de dicho artículo, con arreglo a una estrategia comercial coherente y bien definida y que operan con la misma estructura de gestión de riesgos. [28]
145) “Entidad pequeña y no compleja”: una entidad que reúna todas las condiciones siguientes:
a) que no sea una entidad grande;
b) que el valor total de sus activos de forma individual o, si procede, en base consolidada de conformidad con el presente Reglamento y con la Directiva 2013/36/UE sea por término medio equivalente o inferior al límite de 5 000 millones de euros durante el período de cuatro años inmediatamente anterior al actual período anual de presentación de información; los Estados miembros podrán reducir dicho límite;
c) que no esté sujeta a obligaciones o esté sujeta a obligaciones simplificadas en relación con la planificación de la reestructuración y la resolución de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2014/59/UE;
d) que su cartera de negociación esté clasificada como de pequeño volumen, de conformidad con el artículo 94, apartado 1;
e) que el valor total de sus posiciones en derivados mantenidas con fines de negociación no supere el 2 % de su activo total dentro y fuera del balance y el valor total de sus posiciones en derivados no supere el 5 %, ambos calculados de conformidad con el artículo 273 bis, apartado 3;
f) que los activos o los pasivos consolidados de la entidad relacionados con actividades realizadas con entidades de contrapartida situadas en el Espacio Económico Europeo, excluidas las exposiciones dentro de un grupo en el Espacio Económico Europeo, superen el 75 % de los activos y de los pasivos totales consolidados de la entidad, excluidas en ambos casos las exposiciones dentro de un grupo. [28]
g) que la entidad no utilice modelos internos para cumplir con los requisitos prudenciales de conformidad con el presente Reglamento, excepto para filiales que utilicen modelos internos elaborados por el grupo, siempre que el grupo esté sujeto a los requisitos de divulgación de información establecidos en el artículo 433 bis o en el artículo 433 quater en base consolidada;
h) que la entidad no se haya opuesto ante la autoridad competente a su designación como entidad pequeña y no compleja;
i) que la autoridad competente no haya decidido que la entidad no puede considerarse pequeña y no compleja a partir de un análisis de su tamaño, interdependencia, complejidad o perfil de riesgo.
146) “Entidad grande”: una entidad que cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:
a) que sea una EISM;
b) que haya sido definida como otra entidad de importancia sistémica (OEIS), de conformidad con el artículo 131, apartados 1 y 3, de la Directiva 2013/36/UE;
c) que sea, en el Estado miembro en el que esté establecida, una de las tres mayores entidades por valor total de los activos;
d) que el valor total de sus activos de forma individual o, cuando proceda, sobre la base de su situación consolidada de conformidad con el presente Reglamento y con la Directiva 2013/36/UE, sea igual o superior a 30 000 millones de euros.
147) “Filial grande”: una filial que puede considerarse entidad grande.
148) “Entidad no cotizada”: una entidad que no haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de un Estado miembro, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE.
149) “Informe financiero”: a los efectos de la octava parte, un informe financiero en el sentido de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [31] .
150) "Operador en materias primas y derechos de emisión": una empresa cuyo negocio principal consista exclusivamente en la prestación de servicios o actividades de inversión en relación con derivados sobre materias primas o con los contratos de derivados sobre materias primas a que se hace referencia en los puntos 5, 6, 7, 9 y 10, los derivados sobre derechos de emisión a que se hace referencia en el punto 4 o los derechos de emisión a que se hace referencia en el anexo I, sección C, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE.[i]
151) “Exposición renovable”: exposición en la que, dentro de unos límites convenidos, se permiten fluctuaciones de los saldos pendientes de los prestatarios atendiendo a sus decisiones de disposición y reembolso. [28]
152) “Exposición transaccionista”: cualquier exposición renovable que tenga al menos doce meses de historial de reembolso y sea una de las siguientes:
a) una exposición para la que periódicamente, al menos cada doce meses, el saldo que deba reembolsarse en la siguiente fecha de reembolso programada se determine como el importe utilizado en una fecha de referencia predefinida, con una fecha de reembolso prevista a más tardar doce meses después, siempre que el saldo se haya reembolsado íntegramente en cada fecha de reembolso prevista para los doce meses anteriores;
b) una línea de descubierto en caso de que no haya habido disposiciones de crédito en los doce meses anteriores. [28]
153) “Ente del sector de los combustibles fósiles”: una sociedad o empresa clasificada estadísticamente como que ejerce su principal actividad económica en el sector de las actividades económicas del carbón, el petróleo o el gas, de conformidad con el anexo XXXIX, plantilla 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 de la Comisión[38] e identificada mediante referencia a los códigos de la nomenclatura estadística de actividades económicas (NACE Revisión 2) enumerados en el anexo I, secciones B, C, D y G, del Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo[39]; cuando la actividad económica principal de una sociedad o empresa no esté clasificada mediante los códigos NACE Revisión 2 establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1893/2006, o una clasificación nacional derivada de ellos, las entidades determinarán de forma conservadora si dicha sociedad o empresa ejerce su actividad principal en uno de esos sectores. [28]
154) “Exposiciones sujetas al impacto de factores medioambientales o sociales”: exposiciones que obstaculizan la ambición de la Unión de alcanzar sus objetivos de regulación en relación con los factores ASG, de manera que puedan tener un efecto financiero negativo en las entidades de la Unión. [28]
155) “Entidad bancaria paralela”: entidad que realiza actividades bancarias fuera del marco regulado. [28]
A efectos del párrafo primero, punto 1, letra b), incisos ii) y iii), cuando una empresa forme parte de un grupo de un tercer país, el total de los activos de cada sucursal del grupo del tercer país autorizada en la Unión estará incluido en el valor total combinado de los activos de todas las empresas del grupo.
A efectos del párrafo primero, punto 1, letra b), inciso iii), el supervisor en base consolidada podrá solicitar a la empresa toda la información pertinente para adoptar su decisión.
A efectos del primer párrafo, punto 52 bis, el riesgo jurídico no incluirá los reembolsos a terceros o a miembros del personal y los pagos de compensaciones derivados de oportunidades de negocio, cuando no se haya vulnerado ninguna norma ni regla de conducta ética y cuando la entidad haya cumplido puntualmente las obligaciones que le incumben. El riesgo jurídico tampoco comprenderá los costes jurídicos externos cuando el hecho generador de dichos costes externos no sea un evento de riesgo operativo.
A efectos del párrafo primero, punto 145, letra e), del presente apartado, una entidad podrá excluir las posiciones en derivados que haya registrado con sus clientes no financieros y las posiciones en derivados que utilice para cubrir esas posiciones, siempre que el valor combinado de las posiciones excluidas, calculado de conformidad con el artículo 273 bis, apartado 3, no supere el 10 % del total de los activos dentro y fuera de balance de la entidad. [28]
2. Cuando en el presente Reglamento se haga referencia a la propiedad inmobiliaria o de bienes inmuebles residenciales o comerciales, o a cualquier hipoteca sobre dicha propiedad, incluirá las participaciones en sociedades finlandesas de inmuebles residenciales que operen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 relativa a las sociedades de vivienda o posterior legislación equivalente. Los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán permitir que las acciones que constituyan una tenencia indirecta de propiedad inmobiliaria sean tratadas como tenencia directa de propiedad inmobiliaria, siempre y cuando dicha tenencia indirecta esté regulada específicamente en la legislación nacional del Estado miembro de que se trate y, cuando se utilice como garantía real, brinde una protección equivalente a los acreedores.
3. La financiación comercial a la que se hace referencia en el apartado 1, punto 80, no está comprometida generalmente y exige justificantes suficientes de la operación para cada solicitud de disposición de fondos, de forma que la operación puede rechazarse en caso de duda con respecto a la solvencia o a la documentación aportada. Generalmente, el reembolso relativo a las exposiciones de financiación comercial tiene lugar con independencia del prestatario; mientras que los fondos proceden del producto de operaciones de importación o de ventas de bienes subyacentes.
4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las circunstancias en que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, punto 39.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. [31]
5. A más tardar el 10 de enero de 2026, la ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, en las que se especifiquen los criterios para la determinación de las actividades a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, punto 18, del presente artículo. [28]