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BE-Normativa Financiera

VISUALIZACIÓN DE LA NORMA

Norma vigente

Texto consolidado


Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito (BOE de 15) (Corrección de errores, BOE de 13 de febrero de 1999)[1]
 
CAPITULO PRIMERO
Ámbito de aplicación
 
Artículo 1.  Ámbito de aplicación  

1. Las operaciones de cambio de moneda extranjera, cualquiera que sea su denominación, son libres, sin más límites que los establecidos en la legislación de control de cambios. No obstante, la actividad profesional consistente en la realización de cambio de moneda extranjera, cualquiera que sea su denominación, en establecimientos abiertos al público (en adelante, establecimientos de cambio de moneda), queda sujeta a las autorizaciones y régimen establecidos en el presente Real Decreto y en sus normas de desarrollo.

Dicha actividad de cambio de moneda comprende la compra o venta de billetes extranjeros y cheques de viajero en los términos previstos en este Real Decreto. [2]

2. El régimen establecido en el presente Real Decreto no será aplicable a la actividad de cambio de moneda extranjera que realicen las entidades de crédito.


[2]
Redactado el apartado 1 según Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, disposición final segunda.
 
 
 
CAPITULO SEGUNDO
Los establecimientos de cambio de moneda
 
Artículo 2.  Operaciones de los establecimientos de cambio de moneda [3]  

1. Las personas físicas o jurídicas, distintas de las entidades de crédito, que pretendan realizar en establecimientos abiertos al público operaciones de compra de billetes extranjeros o cheques de viajeros, con pago en euros, deberán reunir los requisitos establecidos en los apartados 1 y 3 del artículo 4 de este Real Decreto, obtener la previa autorización del Banco de España para el ejercicio de esa actividad e inscribirse en el Registro de establecimientos de cambio de moneda a cargo de dicha institución.

Dicha actividad podrá ejercerse bien con carácter exclusivo o bien con carácter complementario del negocio que constituya la actividad principal.

2. Aquellas personas que, sin perjuicio de poder realizar las operaciones a que se refiere el apartado anterior, pretendan realizar en establecimientos abiertos al público operaciones de venta de billetes extranjeros deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 4 de este Real Decreto, obtener la previa autorización del Banco de España, así como inscribirse en el Registro de establecimientos de cambio de moneda a cargo de aquél.

3. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, tendrán la consideración de operaciones de venta de billetes extranjeros y cheques de viajero la venta de billetes extranjeros y cheques de viajero contra entrega de su contravalor en euros o en otros billetes de Banco extranjeros.


[3]
Redactado según Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, disposición final segunda.
 
 
 
CAPITULO III
Régimen sancionador y de supervisión de la actividad de cambio de moneda extranjera
 
Artículo 6.  Funciones de supervisión y control 

Corresponderá al Banco de España el control e inspección de la actividad de los establecimientos de cambio de moneda, regulados en el presente Real Decreto.

A tal efecto, el Banco de España podrá solicitar de los titulares de los establecimientos de cambio de moneda cuanta información financiera, contable o de otro orden considere adecuada para el eficaz ejercicio de sus funciones.

 
Artículo 8.  Procedimiento sancionador 

1. El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones cometidas por los titulares de establecimientos de cambio de moneda, así como por sus administradores y directivos, será el regulado en el Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros.

2. La instrucción de los procedimientos sancionadores que se incoen de conformidad con lo previsto en el apartado tres del artículo 178 de la Ley 13/1996, así como la imposición de las correspondientes sanciones, cualquiera que sea su graduación, será competencia del Banco de España.

 
CAPITULO IV
Obligaciones de los establecimientos de cambio de moneda
 
Artículo 10.  Tipos de cambio y protección de la clientela 

Los tipos de cambio aplicables a las operaciones de compra y venta de moneda extranjera serán libres, debiendo respetar, con carácter general, dichas operaciones el régimen de publicidad, de transparencia de las operaciones y de protección de la clientela y, en especial, lo que se establezca en las normas de desarrollo de este Real Decreto.

 
Artículo 12.  Obligación de información al Banco de España 

Sin perjuicio de otras obligaciones específicas de información establecidas en otras disposiciones de este Real Decreto, los establecimientos de cambio de moneda cuyo titular sea una persona jurídica, deberán remitir al Banco de España la información que éste les requiera sobre sus Balances, Cuentas de Resultados, órganos de administración, participaciones de control u otros datos análogos que estime procedentes. Las personas físicas deberán facilitar igualmente la información relativa a la contabilidad y resultados de su actividad.