Norma vigente
Texto consolidado
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) nº 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (en adelante, “SEC 95”) [1], y en particular el anexo A,
Visto el Reglamento (CE) nº 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo [2], en particular el apartado 1 del artículo 5 y el apartado 4 del artículo 6,
Visto el Reglamento (CE) nº 958/2007 del Banco Central Europeo, de 27 de julio de 2007, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión (BCE/2007/8), [3]
Visto el Reglamento (CE) nº 24/2009 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2008, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización (BCE/2008/30), [4]
Visto el Reglamento (CE) nº 25/2009 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2008, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2008/32), [5]
Vista la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo [6],
Vista la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio [7],
Considerando lo siguiente:
(1) Para realizar las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y para supervisar los mercados y actividades financieros dentro de la zona del euro, el Banco Central Europeo (BCE), ayudado por los bancos centrales nacionales (BCN), debe recopilar, valor a valor, suficiente información estadística de alta calidad relativa a los valores mantenidos por los sectores institucionales de la zona del euro, así como a los valores emitidos por residentes en la zona del euro y mantenidos por los sectores institucionales no pertenecientes a la zona del euro.
(2) Para contribuir al buen funcionamiento de las políticas emprendidas por las autoridades competentes relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, la estabilidad del sistema financiero y para analizar el mecanismo de transmisión de la política monetaria, el BCE debe recopilar información valor a valor de los grupos bancarios relativa a las carteras que estos poseen.
(3) El fin de la recopilación de datos es proporcionar al BCE información estadística exhaustiva sobre la exposición de los sectores económicos y grupos bancarios individuales en los Estados miembros de la zona del euro a clases específicas de valores, sobre las conexiones entre sectores económicos de titulares y emisores de valores, y sobre el mercado de valores emitidos por residentes en la zona del euro. La importancia de tener una información precisa sobre la exposición de los sectores económicos y grupos bancarios a clases específicas de valores a un nivel muy desagregado se ha hecho evidente durante la crisis financiera, ya que los riesgos para la estabilidad financiera debidos a los mecanismos de contagio entre las instituciones financieras individuales, generados por clases específicas de valores, no pueden identificarse adecuadamente a partir de datos agregados. La información oportuna sobre valores individuales en cada cartera de valores también permitirá al BCE controlar la transmisión de riesgos de los mercados financieros hacia la economía real.
(4) Además, esta información estadística ayudará al BCE en el análisis de la evolución del mercado financiero, la supervisión de los cambios en las carteras de valores de los sectores económicos y las conexiones entre los intermediarios financieros y los inversores no financieros.
(5) Dada la interconexión entre la política monetaria y la estabilidad del sistema financiero, la recopilación valor a valor de información estadística relativa a las posiciones de las carteras de valores y a las operaciones financieras, así como para el cálculo de las operaciones a partir de las posiciones, también es necesaria para satisfacer las necesidades analíticas, periódicas u ocasionales, que asisten al BCE en la realización del análisis monetario y financiero, y para la aportación del SEBC a la estabilidad del sistema financiero. Esta información estadística permitirá combinar la información sobre valores de los sectores institucionales con información sobre los emisores individuales de todo el mundo, proporcionando así una importante herramienta para supervisar la formación y evolución de desequilibrios financieros.
(6) Así mismo, debe habilitarse al BCE para que proporcione apoyo analítico y estadístico a la Junta Europea de Riesgo Sistémico con arreglo al Reglamento (UE) nº 1096/2010 del Consejo, de 17 de noviembre de 2010, por el que se encomienda al Banco Central Europeo una serie de tareas específicas relacionadas con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico [8].
(7) Por este motivo, el Consejo de Gobierno del BCE debe identificar a los grupos bancarios informantes a los efectos de la recopilación de datos conforme al presente reglamento teniendo en cuenta el tamaño del balance consolidado de cada grupo en comparación con los activos de los balances consolidados de todos los grupos bancarios de la Unión Europea, la importancia de las actividades del grupo en un segmento concreto del negocio bancario y la relevancia del grupo para la estabilidad y el funcionamiento del sistema financiero en la zona del euro o en los distintos Estados miembros.
(8) Se aplicarán las normas para la protección y el uso de información estadística confidencial que establece el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 2533/98 del Consejo.
(9) Los requisitos de información del presente reglamento, incluidas las excepciones a los mismos, se entenderán sin perjuicio de los requisitos de información establecidos en los demás actos e instrumentos jurídicos del BCE que cubran, al menos parcialmente, la información valor a valor de la información estadística sobre carteras de valores.
(10) Debe establecerse un procedimiento eficaz de introducción de modificaciones técnicas a los anexos del presente reglamento, siempre que dichas modificaciones no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la obligación de informar que corresponde a los agentes informadores de los Estados miembros. Este procedimiento debe permitir que se tengan en cuenta las opiniones del Comité de Estadísticas del SEBC,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
A los efectos del presente reglamento, se entiende por:
1. “valor a valor”, en el contexto de la recopilación de datos, la recopilación de éstos de forma desglosada por valores individuales;
2. “posición”, la cantidad de valores, cuyos tipos se enumeran en el apartado 15, en propiedad o bajo custodia de un agente informador real al final de un período de referencia, en el sentido en que se define en la parte 4 del anexo II;
3) “entidad”, lo mismo que en el artículo 4, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo [9] , [10]
3 bis) “sociedad matriz”, lo mismo que en el artículo 2, punto 9, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo [11]; [10]
3 ter) “filial”:
a) una empresa filial conforme a la definición del artículo 2, punto 10, de la Directiva 2013/34/UE;
b) una empresa sobre la cual una sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia dominante.
Las filiales de filiales también se considerarán filiales de la empresa que sea su sociedad matriz original; [10]
3 quater) “entidad financiera”, lo mismo que en el artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) n.º 575/2013; [10]
3 quinquies) “sucursal de compañía de seguros”, la delegación o sucursal, sin personalidad jurídica y distinta de la oficina principal, de una compañía de seguros o reaseguros; [10]
4) “grupo bancario”, las empresas incluidas en el ámbito de consolidación de la empresa principal de un grupo bancario conforme al artículo 18, apartados 1, 4 y 8, artículo 19, apartados 1 y 3, y artículo 23, del Reglamento (UE) n.º 575/2013; [10]
5. “residente” tiene el significado que se le asigna en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 2533/98 del Consejo;
6. “institución financiera monetaria” (IFM), “entidad de crédito” y “fondo del mercado monetario” (FMM) tienen el significado que les asigna el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 25/2009 (BCE/2008/32). En el sector de las IFM se incluyen las entidades de crédito y los FMM;
7. “fondo de inversión” (FI) tiene el significado que le asigna el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 958/2007 (BCE/2007/8);
8. “sociedad instrumental” tiene el significado que le asigna el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 24/2009 (BCE/2008/30);
8 bis. “compañía de seguros” tiene el significado que le asigna el artículo 1 del Reglamento (UE) nº 1374/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/50)[12] [13] .
9. “custodio”, la entidad perteneciente al “sector de las instituciones financieras” (S.12 [14]) que lleva a cabo la salvaguardia y administración de instrumentos financieros a cuenta de los clientes, incluidos la custodia y servicios relacionados tales como gestión de efectivo/garantías tal y como se especifica en el punto 1, sección B del anexo I de la Directiva 2004/39/CE;
10) “empresa principal de un grupo bancario”, cualquiera de las siguientes entidades:
a) una entidad matriz de la UE en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 29, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entendiéndose las referencias a un Estado miembro en esa definición como hechas a un Estado miembro participante;
b) una sociedad financiera de cartera matriz de la UE en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 31, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entendiéndose las referencias a un Estado miembro en esa definición como hechas a un Estado miembro participante;
c) una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 33, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entendiéndose las referencias a un Estado miembro en esa definición como hechas a un Estado miembro participante;
d) un organismo central, en el sentido del artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de un Estado miembro participante; [10]
11. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [10]
12. “inversor”, toda persona física o jurídica que sea titular de instrumentos financieros;
13) “valores en custodia”, valores mantenidos y administrados por custodios en nombre de los inversores, sea directamente, sea indirectamente por medio de un cliente; [10]
14. “BCN pertinente”, el BCN del Estado miembro de la zona del euro donde el agente informador sea residente;
15. “valores”, los siguientes tipos de valores:
a) “valores representativos de deuda" (F.3);
b) “acciones cotizadas” (F.511);
c) “participaciones o unidades en fondos de inversión” (F.52);
16. “carteras de valores”, la titularidad económica de valores de cualquiera de los tipos enumerados en el apartado 15;
17. “código ISIN”, el Número Internacional de Identificación de Valores asignado a los valores, compuesto de 12 caracteres alfanuméricos y que identifica en exclusiva una emisión de valores (según se define en la norma ISO 6166).
18) “persona jurídica”, una entidad distinta de una persona física que, conforme al ordenamiento jurídico nacional del país en que reside, tiene la condición de persona jurídica, lo que le permite tener derechos y obligaciones legales con arreglo a dicho ordenamiento; [10]
19) “datos sectoriales”, los datos presentados conforme al artículo 3; [10]
20) “datos de grupo”, los datos presentados conforme al artículo 3 bis; [10]
21) “Estado miembro participante”, lo mismo que en el artículo 1, punto 3, del Reglamento (CE) n.º 2533/98; [10]
22) “cliente”, la persona física o jurídica a quien un custodio presta servicios de custodia y otros servicios conexos, incluido otro custodio; [10]
23) “datos entidad a entidad”, los datos de las carteras de valores de cada persona jurídica individual de un grupo bancario, es decir, la sociedad matriz y cada una de sus filiales; [10]
24) “datos de grupo”, los datos de las carteras de valores de un grupo bancario en su conjunto. [10]
1. La población informadora real consistirá en los agentes informadores de datos sectoriales y los agentes informadores de datos de grupo (en lo sucesivo denominados colectivamente “agentes informadores reales”).
a) Los agentes informadores de datos sectoriales serán los fondos de inversión, IFM, sociedades instrumentales, compañías de seguros y custodios, residentes.
b) Los agentes informadores de datos de grupo serán:
i) las empresas principales de grupos bancarios, y
ii) las instituciones o instituciones financieras establecidas en los Estados miembros participantes y que no forman parte de un grupo bancario,
si han sido identificadas por el Consejo de Gobierno como parte de la población informadora real en virtud del apartado 4 y se les han notificado sus obligaciones de información en virtud del apartado 5. [15] [16]
2. Si un fondo del mercado monetario, un fondo de inversión, una sociedad instrumental o una compañía de seguros no tuvieran personalidad jurídica conforme a su legislación nacional, las personas legalmente facultadas para representarlos o, en ausencia de una representación formalizada, las personas que, con arreglo a la legislación nacional aplicable, respondan de sus actos, serán responsables de la presentación de la información exigida en este reglamento. [16]
2 bis. Si los BCN obtienen los datos que deban presentar las compañías de seguros conforme al presente reglamento a partir de datos recopilados conforme a la Directiva 2009/138/CE, la población informadora real estará formada por:
a) las compañías de seguros constituidas y residentes en el territorio del Estado miembro pertinente de la zona del euro, incluidas las filiales cuyas matrices estén situadas fuera de ese territorio;
b) las sucursales de las compañías de seguros comprendidas en la letra a) que sean residentes fuera del territorio del Estado miembro pertinente de la zona del euro;
c) las sucursales de compañías de seguros que sean residentes en el territorio del Estado miembro pertinente de la zona del euro pero cuya oficina principal se encuentre fuera del EEE.
Para evitar dudas, las sucursales de compañías de seguros que sean residentes en el territorio de un Estado miembro de la zona del euro y cuya oficina principal se encuentre en el EEE no serán parte de la población informadora real. [16]
3. Los agentes informadores reales estarán sujetos a obligaciones de información plenas, salvo que les sea de aplicación una exención concedida con arreglo a los artículos 4, 4 bis o 4 ter. [15]
4. El Consejo de Gobierno podrá decidir que un agente informador de datos de grupo forma parte de la población informadora real si el valor del total de activos del balance del grupo bancario a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso i), o de la institución o institución financiera a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso ii), es:
a) superior al 0,5 % del total de los activos del balance consolidado de los grupos bancarios de la Unión (en lo sucesivo, “el límite del 0,5 %”), de acuerdo con los datos más recientes de que disponga el BCE, esto es:
i) los datos respecto del final de diciembre del año natural anterior a la notificación hecha en virtud del apartado 5, o, si no están disponibles,
ii) los datos respecto del final de diciembre del año anterior,
o
b) igual o inferior al límite del 0,5 %, siempre que el agente informador de datos de grupo cumpla ciertos criterios cuantitativos o cualitativos que certifiquen su importancia para la estabilidad y el funcionamiento del sistema financiero de la zona del euro, por ejemplo, por su interconexión con otras instituciones financieras de la zona del euro, actividad interjurisdiccional, falta de sustituibilidad, complejidad de la estructura corporativa, o supervisión directa del BCE, o de los distintos Estados miembros de la zona del euro, por ejemplo, por la importancia relativa del agente informador de datos de grupo en un segmento concreto del mercado de servicios bancarios de uno o más Estados miembros de la zona del euro, o la supervisión directa del BCE. [17]
5. El BCN pertinente notificará a los agentes informadores de datos de grupo la decisión del Consejo de Gobierno adoptada en virtud del apartado 4, así como sus obligaciones conforme al presente Reglamento. [15]
6. Sin perjuicio del artículo 10, los agentes informadores de datos de grupo que reciban una notificación conforme al apartado 5 después de que haya comenzado la primera presentación de información en virtud del presente Reglamento empezarán a presentar datos no más tarde de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación. [15]
7. Los agentes informadores de datos de grupo que reciban una notificación conforme al apartado 5 informarán al BCN pertinente de los cambios en su denominación social o forma jurídica, de fusiones y restructuraciones, y de cualquier otro hecho o circunstancia que afecte a sus obligaciones de información, en los 14 días posteriores al acaecimiento de ese hecho o circunstancia. [15]
8. Los agentes informadores de datos de grupo que reciban una notificación conforme al apartado 5 seguirán estando sujetos a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento hasta nuevo aviso por parte del BCN pertinente. [15]
1. Las instituciones financieras monetarias, los fondos de inversión, las sociedades instrumentales o las compañías de seguros y los custodios proporcionarán a sus BCN pertinentes los datos valor a valor sobre las posiciones trimestrales o mensuales y, de acuerdo con el apartado 5, las operaciones financieras del trimestre o mes correspondiente, o bien la información estadística necesaria para calcular esas operaciones, sobre sus propias carteras de valores con código ISIN, de acuerdo con la parte 2 del anexo I. Esos datos deberán remitirse con una periodicidad trimestral o mensual de acuerdo con las instrucciones sobre información definidas por los BCN pertinentes. [19]
2. El custodio informará a su BCN pertinente acerca de la realización de actividades de custodia en el plazo de una semana a contar desde la fecha en que comience a efectuarlas, independientemente de que espere o no quedar sujeto a obligaciones periódicas de información en virtud de este reglamento, salvo que el custodio hubiese informado ya de ello a otras autoridades competentes.
Los custodios proporcionarán a sus BCN pertinentes, con periodicidad trimestral o mensual y de acuerdo con las instrucciones sobre información que definan estos últimos, los datos valor a valor sobre las posiciones trimestrales o mensuales y, de acuerdo con el apartado 5, las operaciones financieras del trimestre o mes correspondiente, acerca de los siguientes valores con código ISIN:
a) los valores que tengan en custodia para clientes residentes que no informen acerca de sus propias carteras en aplicación del apartado 1, de acuerdo con la parte 3 del capítulo 1 del anexo I;
b) los valores que tengan en custodia para clientes no financieros residentes en otros Estados miembros de la zona del euro, de acuerdo con la parte 4 del capítulo 1 del anexo I;
c) los valores emitidos por entidades de la zona del euro que tengan en custodia para clientes residentes en Estados miembros de fuera de la zona del euro y clientes residentes fuera de la Unión, de acuerdo con la parte 5 del capítulo 1 del anexo I. [18]
2 bis. El BCN pertinente exigirá que los custodios presenten con periodicidad trimestral o mensual, de conformidad con las instrucciones sobre información definidas por los BCN pertinentes, los datos valor a valor y los datos fundamentales para el inversor sobre las posiciones trimestrales o mensuales y, de acuerdo con el apartado 5, las operaciones financieras del trimestre o mes correspondiente, sobre los valores con código ISIN que mantengan en custodia en nombre de las compañías de seguros.
2 ter. Si los BCN obtienen los datos que deban presentar las compañías de seguros conforme al presente reglamento a partir de datos recopilados conforme a la Directiva 2009/138/CE, las compañías de seguros proporcionarán al BCN pertinente, con periodicidad anual, los datos agregados o valor a valor sobre las posiciones de final de ejercicio de los valores con código ISIN, desglosados a su vez por el total de tenencia a nivel nacional de las compañías de seguros y el total de tenencia de sus sucursales en cada uno de los países del EEE y en países no pertenecientes al EEE, de conformidad con la parte 8 del anexo I. En este caso, las compañías de seguros que contribuyan a la presentación de información anual representarán al menos el 95 % del total de tenencia de valores con código ISIN por parte de las compañías de seguros del correspondiente Estado miembro de la zona del euro. [19]
3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [18]
4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [18]
5. De acuerdo con las instrucciones que reciban del BCN pertinente, los agentes informadores de datos sectoriales presentarán: a) los datos valor a valor de las operaciones financieras mensuales o trimestrales y, si lo exige el BCN pertinente, otros cambios de volumen, o b) la información estadística necesaria para calcular las operaciones financieras sobre la base de uno de los métodos que se señalan en la parte 1 del capítulo 1 del anexo I. En la parte 3 del anexo II se establecen requisitos y directrices adicionales aplicables a la elaboración de la información sobre las operaciones. [18]
6. Los agentes informadores de datos sectoriales, si se lo exige el BCN pertinente, presentarán con periodicidad trimestral o mensual la información acerca de las posiciones a final de trimestre o a final de mes, respectivamente y, de acuerdo con el apartado 5, la información estadística del trimestre o mes de referencia acerca de las carteras de valores sin código ISIN, según se dispone en la parte 7 del capítulo 1 del anexo I. El presente apartado no será aplicable a los agentes informadores de datos sectoriales a los que se hayan concedido exenciones en aplicación de los artículos 4 o 4 ter. [18]
7. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [18]
8. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [18]
9. Los BCN podrán obtener los datos sobre las carteras de valores de las compañías de seguros que deban presentarse conforme al presente reglamento a partir de los datos siguientes recopilados con arreglo al marco establecido por la Directiva 2009/138/CE:
a) los datos contenidos en las plantillas de presentación de información cuantitativa para la presentación de información de supervisión transmitidos a los BCN por las ANC, tanto si el BCN y la ANC son entidades separadas como si se integran en una misma entidad, conforme a lo previsto en los arreglos de cooperación entre los BCN y las ANC, o
b) los datos contenidos en las plantillas de presentación de información cuantitativa para la presentación de información de supervisión transmitidos por los agentes informadores directa y simultáneamente al BCN y a la ANC.
10. Cuando una plantilla de presentación de información cuantitativa para la presentación de información de supervisión contenga datos necesarios para cumplir las obligaciones de información estadística de las compañías de seguros conforme al presente reglamento, los BCN tendrán acceso a la plantilla completa a fin de garantizar la calidad de los datos.
11. Los Estados miembros, de acuerdo con la legislación nacional y las normas armonizadas que establezca el BCE, podrán establecer arreglos de cooperación conforme a los cuales la ANC pertinente recopile de manera centralizada la información referida tanto a los requisitos de recopilación de datos del marco establecido por la Directiva 2009/138/CE como a los requisitos adicionales de recopilación de datos establecidos por el presente reglamento. [19]
12. El BCN pertinente exigirá que, cuando las IFM presenten datos valor a valor sobre las carteras propias de valores con código ISIN conforme al artículo 3, apartado1, presenten el indicador “valor emitido por el titular”, con arreglo a lo dispuesto en la parte 2 del capítulo 1 del anexo I. [18]
13. El BCN pertinente podrá exigir que, cuando las IFM presenten información estadística sobre las carteras propias de valores sin código ISIN conforme al artículo 3, apartado 6, presenten el indicador “valor emitido por el titular”, con arreglo a lo dispuesto en la parte 7 del capítulo 1 del anexo I. [18]
1. Los agentes informadores de datos de grupo presentarán trimestralmente al BCN pertinente los datos valor a valor de las posiciones a final de trimestre de los valores mantenidos por ellos o sus grupos, incluidas las entidades no residentes. Los datos se presentarán en cifras brutas, sin descontar de las tenencias del grupo los valores emitidos por entidades del mismo grupo. Los datos se presentarán conforme a las instrucciones de presentación dictadas por los BCN pertinentes.
Los agentes informadores de datos de grupo presentarán los datos sobre carteras de valores según se especifica en el capítulo 2 del anexo I.
2. Los agentes informadores de datos de grupo que deban presentar los datos conforme al apartado 1, presentarán los datos de grupo o entidad a entidad respecto de los instrumentos mantenidos por la sociedad matriz o sus filiales conforme a los cuadros del capítulo 2 del anexo I.
3. El BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE de conformidad con el apartado 5, exigirá que los agentes informadores de datos de grupo presenten trimestralmente el indicador “el emisor es miembro del grupo informador (ámbito prudencial)” valor a valor, y el indicador “el emisor es miembro del grupo informador (ámbito contable)” valor a valor, respecto de los valores con o sin código ISIN que mantenga su grupo de conformidad con el capítulo 2 del anexo I. [21]
4. Los agentes informadores de datos de grupo conforme al artículo 2, apartado 1, letra b), inciso ii), cumplirán el presente Reglamento respecto de las carteras de la institución o institución financiera de que se trate.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los agentes informadores de datos de grupo presentarán datos de grupo al BCE si el BCN pertinente decide que los agentes informadores de datos de grupo deben presentar información estadística directamente al BCE con arreglo a los artículos 3 bis y 4 ter de la Orientación BCE/2013/7. [21]
1. Las obligaciones de información conforme al presente Reglamento, incluidas las exenciones de las mismas, se entenderán sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en: a) el Reglamento (UE) n.º 1073/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/38) [23]; b) el Reglamento (UE) n.º 1075/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/40) [24], y c) el Reglamento (UE) n.º 1374/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/50).
2. Los datos valor a valor de las posiciones a final de trimestre o a final de mes, y, de acuerdo con el artículo 3, apartado 5, la información estadística del trimestre o mes de referencia, se presentarán con arreglo a las partes 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del anexo II, y a las normas contables a que se refieren los artículos 5, 5 bis y 5 ter.
1. Por decisión discrecional del BCN pertinente, podrán concederse las siguientes exenciones a los agentes informadores de datos sectoriales: [25]
a) en los Estados miembros de la zona del euro con un total de tenencia de valores con código ISIN por parte de inversores residentes por un valor de mercado máximo de 40 000 millones de euros:
i) Los BCN podrán conceder exenciones a las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales, compañías de seguros y custodios respecto de las obligaciones de información establecidas en el artículo 3, apartado 1, en los casos en que, en lo referente a las posiciones, la aportación conjunta por sector o subsector de las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales, compañías de seguros y custodios exentos a la tenencia a nivel nacional de, respectivamente, las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales, compañías de seguros y custodios, no exceda del 40 % [26] . Las sociedades instrumentales que no remitan información valor a valor de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 24/2009 (BCE/2008/30) podrán, de acuerdo con lo que disponga su BCN pertinente, sobrepasar este umbral durante el primer y segundo años desde el comienzo de la obligación de información prevista en el presente reglamento;
ii) Los BCN podrán conceder a los custodios exenciones de las obligaciones de información previstas en la letra a) del apartado 2 del artículo 3 siempre que, en lo referente a las posiciones, la aportación conjunta de los custodios exentos al total de valores en custodia a nivel nacional no exceda del 40%;
b) en los Estados miembros de la zona del euro con un total de tenencia de valores con código ISIN por parte de inversores residentes por un valor de mercado superior a 40 000 millones de euros:
i) los BCN podrán conceder exenciones a las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales, compañías de seguros y custodios respecto de las obligaciones de información establecidas en el artículo 3, apartado 1, en los casos en que, en lo referente a las posiciones, la aportación conjunta por sector o subsector de las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales, compañías de seguros y custodios exentos a la tenencia a nivel nacional de, respectivamente, las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales, compañías de seguros y custodios, no exceda del 5 % [26] .
ii) Los BCN podrán conceder a los custodios exenciones de las obligaciones de información previstas en la letra a) del apartado 2 del artículo 3 siempre que, en lo referente a las posiciones, la aportación conjunta de los custodios exentos al total de valores en custodia a nivel nacional no exceda del 5%;
c) Los BCN consultarán al BCE acerca del uso de información para la determinación del total de carteras de valores a valor de mercado necesario para que se concedan las exenciones previstas en este apartado.
2. Los BCN podrán conceder a las compañías de seguros una exención total o parcial de las obligaciones de información, siempre que la aporatción conjunta al total de valores que, en lo referente a las posiciones, mantienen las compañías de seguros exentas del correspondiente Estado miembro de la zona del euro, no exceda del 5 %. No obstante, este umbral podrá ampliarse hasta el 15 % durante los primeros dos años siguientes al comienzo de la carga informadora contemplada en el presente reglamento. [26]
2 bis. Los BCN podrán conceder a las compañías de seguros las exenciones con respecto a las obligaciones de información establecidas en el artículo 3, apartado 1, que se indican a continuación:
a) los BCN podrán conceder a las compañías de seguros exenciones sobre la base de la tenencia total de valores con código ISIN que estas mantengan, en los casos en que la aportación conjunta al total de valores que, en lo referente a las posiciones, mantienen las compañías de seguros exentas del correspondiente Estado miembro de la zona del euro, no exceda del 5 %, o
b) los BCN podrán conceder a las compañías de seguros exenciones sobre la base de la tenencia total de valores con código ISIN que estas mantengan, en los siguientes casos:
i) la aportación conjunta al total de valores que, en lo referente a las posiciones, mantienen las compañías de seguros exentas del correspondiente Estado miembro de la zona del euro, no exceda del 20 %, y
ii) los datos directamente presentados por las compañías de seguros conforme al artículo 3, apartado 1 y los datos presentados por los custodios en referencia a las tenencias de las compañías de seguros que no estén sujetas a la obligación de información directa, comprendan conjuntamente, valor a valor, el 95 % o más de la tenencia total de valores con código ISIN por parte de las compañías de seguros, en cada Estado miembro de la zona del euro. [26]
3. Los BCN podrán conceder exenciones de las obligaciones de información previstas en el artículo 3, apartado 1, a todos los fondos del mercado monetario en los casos en que el total de su tenencia de valores con código ISIN sea inferior al 2 % de los valores que tengan los fondos del mercado monetario de la zona del euro. [26]
4. Los BCN podrán conceder exenciones de las obligaciones de información previstas en el artículo 3, apartado 1, a todas las sociedades instrumentales en los casos en que el total de su tenencia de valores con código ISIN sea inferior al 2 % de los valores que tengan las sociedades instrumentales de la zona del euro. [26]
5. Los BCN podrán optar por conceder las siguientes exenciones a los custodios:
a) los BCN podrán eximir total o parcialmente a los custodios de las obligaciones de información previstas en la letra a) del apartado 2 del artículo 3 siempre que los datos a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 3 se puedan obtener a partir de otras fuentes de datos estadísticos o relacionados con la supervisión, de acuerdo con las normas estadísticas mínimas previstas en el anexo III. Además de ello, se aplicará lo siguiente:
i) en los Estados miembros a los que sean aplicables las exenciones contempladas en la letra a) del apartado 1, y en los que los inversores remitan directamente la información cubierta por la letra a) del apartado 2 del artículo 3, esta información cubrirá como mínimo y valor por valor el 60% de la cantidad de los valores a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 3;
ii) en los Estados miembros a los que sean aplicables las exenciones contempladas en la letra b) del apartado 1, y en los que los inversores remitan directamente la información cubierta por la letra a) del apartado 2 del artículo 3, esta información cubrirá como mínimo y valor por valor el 75% de la cantidad de los valores a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 3.
b) los BCN podrán eximir total o parcialmente de las obligaciones de información establecidas en el artículo 3, apartado 2, letras b) y c), a los custodios cuya tenencia total de valores para todos los clientes no residentes sea inferior a 10 000 millones EUR. [25]
c) los BCN podrán eximir total o parcialmente a los custodios de las obligaciones de información previstas en el artículo 3, apartado 2 bis, en los casos en que los datos directamente presentados por las compañías de seguros conforme al artículo 3, apartado 1 y los datos presentados por los custodios en referencia a las tenencias de las compañías de seguros que no estén sujetas a la obligación de información directa, comprendan conjuntamente, valor a valor, el 95 % o más de la tenencia total de valores con código ISIN por parte de las compañías de seguros, en cada Estado miembro de la zona del euro. [26]
6. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [25]
6 bis. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [25]
7. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [25]
8. En lo referente a los agentes informadores de datos sectoriales a los que se aplique una exención de las previstas en los apartados 1, 2, 2 bis, 3 o 4, los BCN continuarán recopilando datos con periodicidad anual acerca del total de valores que posean o mantengan en custodia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, bien de manera agregada, bien valor a valor. [25]
9. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [25]
10. El BCN pertinente retirará las exenciones concedidas a custodios en virtud de la letra a) del apartado 5 si, respecto de tres períodos de información consecutivos, no se le entregase a tiempo la información procedente de otras fuentes de datos estadísticos o de supervisión que cumplan las normas estadísticas mínimas previstas en el anexo III, con independencia de que en ello intervenga culpa por parte de los custodios. Los custodios comenzarán a remitir información según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 transcurridos, como máximo, tres meses a partir de la fecha en que el BCN pertinente les notifique la retirada de la exención.
11. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [25]
12. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [25]
13. Los BCN podrán optar por eximir a las IFM de las obligaciones de información establecidas en el artículo 3, apartado 12, siempre que los BCN puedan obtener la información a partir de datos recopilados de otras fuentes. [25]
1. El BCN pertinente o el BCE, previa consulta al BCN pertinente cuando los datos de grupo se presenten al BCE de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 5, podrá eximir a los agentes informadores de datos de grupo de las obligaciones de información establecidas en el artículo 3 bis en los siguientes términos:
a) el BCN pertinente o el BCE, según corresponda, podrá permitir a los agentes informadores de datos de grupo que presenten datos estadísticos valor a valor respecto del 95 % del importe de los valores mantenidos por ellos o su grupo, conforme al presente Reglamento, siempre que el 5 % restante de los valores mantenidos por el grupo no lo haya emitido un solo emisor;
b) el BCN pertinente o el BCE, según corresponda, podrá solicitar a los agentes informadores de datos de grupo que presenten información complementaria sobre los tipos de valores respecto de los cuales se conceda una exención conforme a la letra a).
2. El BCN pertinente o el BCE, previa consulta al BCN pertinente, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, podrá eximir a los agentes informadores de datos de grupo de las obligaciones de información por lo que respecta al indicador “el emisor es miembro del grupo informador (ámbito prudencial)” valor a valor, conforme establece el artículo 3 bis, apartado 3, siempre que el BCN pertinente o el BCE, según corresponda, pueda obtener estos datos a partir de datos recopilados de otras fuentes.
3. En los dos años siguientes a la primera presentación de información conforme al artículo 10 ter, apartado 2, el BCN pertinente o el BCE, previa consulta al BCN pertinente, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, podrá eximir a los agentes informadores de datos de grupo de las obligaciones de información por lo que se refiere a la presentación de datos entidad a entidad conforme al capítulo 2 del anexo I respecto de las entidades residentes fuera de la Unión, siempre que el BCN pertinente o el BCE, según corresponda, pueda obtener la información del capítulo 2 del anexo I respecto del conjunto de las entidades residentes fuera de la Unión.
1. El BCN pertinente o el BCE, previa consulta al BCN pertinente cuando los datos de grupo se presenten al BCE de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 5, podrá eximir de las obligaciones de información establecidas en el presente Reglamento si los agentes informadores reales presentan los mismos datos conforme a las normas siguientes: a) el Reglamento (UE) n.º 1071/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/33)[29]; b) el Reglamento (UE) n.º 1073/2013 (BCE/2013/38); c) el Reglamento (UE) n.º 1075/2013 (BCE/2013/40), o d) el Reglamento (UE) n.º 1374/2014 (BCE/2014/50), o si el BCN pertinente o el BCE, según corresponda, puede obtener la misma información por otros medios respetando las normas mínimas estadísticas especificadas en el anexo III.
2. El BCN pertinente o el BCE, previa consulta al BCN pertinente, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, velará por que las condiciones establecidas en el presente artículo y los artículos 4 y 4 bis se cumplan al conceder, renovar o revocar, cuando proceda y sea necesario, cualesquiera exenciones con efectos a partir del comienzo de cada año natural.
3. El BCN pertinente o el BCE, previa consulta al BCN pertinente, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, podrá imponer obligaciones de información complementarias a los agentes informadores reales a los que haya concedido exenciones conforme al presente artículo o los artículos 4 o 4 bis, cuando el BCN pertinente o el BCE, según corresponda, considere necesario disponer de más detalles. Los agentes informadores reales presentarán los datos solicitados en los quince días hábiles siguientes a la solicitud del BCN pertinente o del BCE, según corresponda.
4. Los agentes informadores reales podrán cumplir plenamente las obligaciones de información aunque el BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, les haya concedido exenciones. El agente informador real que decida no hacer uso de las exenciones concedidas por el BCN pertinente o el BCE, según corresponda, deberá obtener el consentimiento de estos antes de hacer uso de tales exenciones posteriormente.
1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [30]
2. Sin perjuicio de las prácticas contables nacionales, las carteras de valores se presentarán según su valor nominal o como número de acciones. Podrá informarse asimismo del valor de mercado, como dispone la parte 4 del anexo II.
3. Sin perjuicio de las prácticas contables y normas de compensación nacionales, a efectos estadísticos las carteras de valores se presentarán en cifras brutas.
4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . [30]
1. Sin perjuicio de las prácticas contables nacionales, los agentes informadores de datos de grupo presentarán las carteras de valores conforme a las valoraciones indicadas en el anexo II, partes 4 y 8.
2. Sin perjuicio de prácticas contables y acuerdos de compensación nacionales, los agentes informadores de datos de grupo presentarán las carteras de valores, a efectos estadísticos, en cifras brutas. En particular, se presentarán también las tenencias por los agentes informadores de datos de grupo de valores emitidos por ellos mismos, así como las tenencias por las personas jurídicas individuales del grupo informador determinado conforme al artículo 2, apartado 4, de valores emitidos por ellas mismas.
1. Salvo que en el presente Reglamento se establezca lo contrario, las normas contables que aplicarán los agentes informadores reales para presentar la información en él requerida serán las establecidas en la normativa de incorporación al derecho interno de la Directiva 86/635/CEE del Consejo [33] o, si esta no fuera aplicable, las establecidas en cualesquiera otras normas nacionales o internacionales aplicables a los agentes informadores reales.
2. Las carteras de valores prestadas en virtud de operaciones de préstamo de valores, o vendidas con arreglo a pactos de recompra, se registrarán como carteras del propietario original y no del adquirente temporal si hay compromiso firme, y no una mera opción, de realizar la operación en sentido contrario. Si el adquirente temporal de los valores los vende, la venta se registrará como una operación simple con valores, y el adquirente temporal la presentará como una posición negativa en la cartera de valores correspondiente.
Los BCN presentarán al BCE:
a) los datos sectoriales valor a valor trimestrales de acuerdo con el artículo 3, apartados 1, 2, 2 bis y 5, a más tardar a las 18:00 horas, hora central europea, del septuagésimo día natural siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos, o
b) los datos sectoriales valor a valor mensuales de acuerdo con el artículo 3, apartado 5, y la parte 1 del capítulo 1 del anexo I, según la opciones i) o ii) siguientes:
i) con periodicidad trimestral respecto de los tres meses del trimestre de referencia, a más tardar a las 18:00 horas, hora central europea, del sexagésimo tercer día natural siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos, o
ii) con periodicidad mensual respecto de cada uno de los meses del trimestre de referencia, a más tardar a las 18:00 horas, hora central europea, del sexagésimo tercer día natural siguiente al final del mes al que se refieran los datos.
1. Los BCN presentarán al BCE los datos de grupo valor a valor trimestrales de acuerdo con el artículo 3 bis, apartado 1, y el capítulo 2 del anexo I, a más tardar a las 18.00 horas, hora central europea, del quincuagésimo quinto día natural siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos.
2. Si un BCN decide de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 5, que los agentes informadores presentarán la información estadística directamente al BCE, dichos agentes transmitirán esta información al BCE a más tardar a las 18.00 horas, hora central europea, del cuadragésimo quinto día natural siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos.
1. Los BCN decidirán el momento en que necesitan recibir de los agentes informadores reales los datos de modo que puedan aplicar los procedimientos de control de calidad necesarios y cumplir los plazos de los artículos 6 y 6 bis.
2. Cuando un plazo de los establecidos en los artículos 6 o 6 bis coincida con un día de cierre de TARGET2, el plazo se ampliará hasta el siguiente día operativo de TARGET2 conforme a lo publicado en la dirección del BCE en internet.
1. Los agentes informadores reales presentarán la información que se les exige exigida de acuerdo con las normas mínimas que se establecen en el anexo III.
2. Los BCN establecerán y aplicarán las normas de presentación de información a que quedan sujetos los agentes informadores reales teniendo en cuenta las especificidades nacionales. Los BCN determinarán si procede exigir a los custodios que presenten los datos valor a valor y por cada uno de los inversores. Los BCN velarán por que esas normas permitan obtener la información estadística exigida y comprobar fielmente el cumplimiento de los conceptos y las normas mínimas de transmisión, exactitud y revisión establecidas en el anexo III.
Fusiones, escisiones y reorganizaciones En caso de fusión, escisión o reorganización que pueda afectar al cumplimiento de sus obligaciones estadísticas, el agente informador de que se trate informará al BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, directamente o por medio de la ANC conforme a los arreglos de cooperación, una vez hecha pública la intención de llevar a cabo la fusión, escisión o reorganización, y con tiempo suficiente antes de que estas medidas tengan efecto, de los procedimientos previstos para cumplir las obligaciones de presentación de información estadística establecidas en el presente Reglamento.
Los derechos de verificar, de acuerdo con el nivel de detalle que cada BCN estime necesario, o de recoger la información que los agentes informadores reales deben presentar en virtud del presente reglamento serán ejercidos por los BCN, sin perjuicio del derecho del BCE a ejercerlos por sí mismo. Los BCN ejercerán estos derechos, en particular, cuando os agentes informadores reales no cumplan las normas mínimas establecidas en el anexo III.
Teniendo en cuenta las opiniones del Comité de Estadísticas del SEBC, el Comité Ejecutivo del BCE podrá efectuar modificaciones técnicas en los anexos del presente Reglamento, siempre y cuando no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga que supone la obligación de informar para los agentes informadores reales. El Comité Ejecutivo informará sin demora al Consejo de Gobierno de toda modificación efectuada en el sentido de este artículo.
La primera presentación de información que deberá efectuarse en aplicación del presente Reglamento será la relativa a los datos del periodo de referencia de diciembre de 2013. La primera vez que informen al BCE, los BCN únicamente estarán obligados a presentar los datos sobre posiciones.
1. La primera presentación de información tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2015/730 (BCE/2015/18) será la relativa a los datos del período de referencia de marzo de 2015, salvo que se especifique lo contrario en el presente artículo.
2. La primera presentación de información que deberán efectuar las compañías de seguros en aplicación del artículo 3, apartado 1, será la relativa a los datos del período de referencia de marzo de 2016.
3. La primera presentación de información que deberán efectuar los custodios en aplicación del artículo 3, apartado 2 bis, será la relativa a los datos del período de referencia de marzo de 2016.
4. La primera presentación de información que deberán efectuar las compañías de seguros en aplicación del artículo 3, apartado 2 ter, será la relativa a los datos del año de referencia de 2016.
1. La primera presentación de datos sectoriales conforme al artículo 3 será la relativa a los datos del período de referencia de septiembre de 2018.
2. La primera presentación de datos de grupo conforme al artículo 3 bis será la relativa a los datos del período de referencia de septiembre de 2018.
La primera presentación de datos de grupo en virtud del artículo 3 bis tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2018/318 del Banco Central Europeo (BCE/2018/7)[42] será la relativa a los datos del período de referencia de septiembre de 2018.
El presente reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
CAPÍTULO 1: DATOS SECTORIALES
PARTE 1
Operaciones financieras
1. Las IFM, los fondos de inversión y los custodios que presenten información acerca de las carteras propias de valores o de los valores que mantengan en custodia para clientes residentes, presentan la información estadística de acuerdo con uno de los siguientes métodos:
a) con periodicidad trimestral o mensual, las operaciones financieras valor a valor de ese trimestre o mes, y siempre que se lo solicite el BCN pertinente, otras variaciones de volumen en el trimestre o mes de referencia; o
b) con periodicidad trimestral o mensual, las posiciones valor a valor de ese mes, y siempre que se lo solicite el BCN pertinente, otras variaciones de volumen en el mes de referencia o en los tres meses del trimestre de referencia.
2. Las sociedades instrumentales y las compañías de seguros presentan la información estadística de acuerdo con uno de los siguientes métodos:
a) con periodicidad trimestral, las operaciones financieras valor a valor de ese trimestre, y siempre que se lo solicite el BCN pertinente, otras variaciones de volumen en el trimestre de referencia; o
b) con periodicidad trimestral o mensual, las posiciones valor a valor de ese mes, y siempre que se lo solicite el BCN pertinente, otras variaciones de volumen en el mes de referencia o en los tres meses del trimestre de referencia; o
c) con periodicidad trimestral, las posiciones valor a valor de ese trimestre, y siempre que se lo solicite el BCN pertinente, otras variaciones de volumen en el trimestre de referencia.
3. Los custodios que presenten información: i) acerca de los valores que mantengan en custodia para clientes no financieros residentes en otros Estados miembros de la zona del euro, y ii) acerca de los valores emitidos por entidades de la zona del euro que mantengan en custodia para clientes residentes en Estados miembros de fuera de la zona del euro y clientes residentes fuera de la Unión, presentan la información estadística de acuerdo con uno de los dos métodos que se señalan en el apartado 2.
PARTE 2
Datos sobre carteras propias de valores con código ISIN de las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales, compañías de seguros y custodios
Respecto de cada valor al que se ha asignado un código ISIN clasificado en las categorías de “valores representativos de deuda” (F.31 y F.32), “acciones cotizadas” (F.511) o “participaciones en fondos de inversión” (F.521 y F.522), la información de cada uno de los campos incluidos en el cuadro siguiente se presenta por los inversores financieros pertenecientes a las IFM, los fondos de inversión, las sociedades instrumentales o las compañías de seguros y por los custodios, en relación con las carteras propias de valores.
Dichos datos se presentan de acuerdo con las siguientes normas y de conformidad con las definiciones que aparecen en el anexo II:
a) la información de los campos 1 y 2 es de obligada presentación;
b) se aplican a la presentación de los datos, según corresponda, los incisos i) o ii):
i) si las instituciones financieras monetarias, los fondos de inversión, las sociedades instrumentales o las compañías de seguros y los custodios presentan las operaciones financieras valor a valor, deben rellenarse los datos del campo 5 y, si así lo exigiese el BCN pertinente, los del campo 6, o
ii) si las instituciones financieras monetarias, los fondos de inversión, las sociedades instrumentales o las compañías de seguros y los custodios no presentan las operaciones financieras valor a valor, deben rellenarse los datos del campo 6, en el caso de que lo exigiese en BCN pertinente.
El BCN pertinente podrá optar por exigir a los inversores financieros que pertenezcan a instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales, compañías de seguros y custodios que rellenen la información de los campos 1 y 3 en lugar de lo que se dispone en la letra a). En ese caso, en lugar de los datos de acuerdo con la letra b), debe facilitarse la información del campo 5 y, si así lo exigiese el BCN pertinente, la del campo 7.
El BCN pertinente podrá asimismo optar por exigir a los inversores financieros que pertenezcan a instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales, compañías de seguros y custodios que presenten la información de los campos 2b, 3 y 4.
El BCN pertinente puede también optar por exigir que las IFM presenten los datos del campo 8.
PARTE 3
Datos sobre valores con código ISIN mantenidos en custodia para clientes no financieros residentes y otros clientes financieros no sujetos a obligación de informar sobre sus carteras propias de valores
Respecto de cada valor al que se ha asignado un código ISIN clasificado en las categorías de “valores representativos de deuda” (F.31 y F.32), “acciones cotizadas” (F.511) o “participaciones en fondos de inversión” (F.521 y F.522), que mantengan en custodia para clientes no financieros residentes y otros clientes financieros no obligados a informar de sus carteras propias de valores, los custodios presentan la información relativa a los campos del cuadro siguiente. Dichos datos se presentan de acuerdo con las siguientes normas y de conformidad con las definiciones que aparecen en el anexo II:
a) la información de los campos 1, 2 y 3 es de obligada presentación;
b) se aplican a la presentación de los datos, según corresponda, los puntos i) o ii):
i) si los custodios presentan las operaciones financieras valor a valor, deben rellenarse los datos del campo 6 y, si así lo exigiese el BCN pertinente, los del campo 7; o
ii) si los custodios no presentan las operaciones financieras valor a valor, deben rellenarse los datos del campo 7, en el caso de que lo exigiese en BCN pertinente.
El BCN pertinente podrá optar por exigir a los custodios que rellenen la información de los campos 1, 3 y 4 en lugar de lo que se dispone en la letra a). En ese caso, en lugar de los datos de acuerdo con la letra b), debe facilitarse la información del campo 6 y, si así lo exigiese el BCN pertinente, la del campo 8.
El BCN pertinente podrá asimismo optar por exigir a los custodios que presenten la información de los campos 2b, 4 y 5.
Los custodios que presenten datos sobre las carteras de la compañías de seguros conforme al artículo 3, apartado 2 bis, rellenarán también la información de los campos 9 o 10.
PARTE 4
Datos sobre valores con código ISIN mantenidos en custodia para clientes residentes en otros Estados miembros de la zona del euro
Respecto de cada valor al que se ha asignado un código ISIN clasificado en las categorías de “valores representativos de deuda” (F.31 y F.32), “acciones cotizadas” (F.511) o “participaciones en fondos de inversión” (F.521 y F.522), que mantengan en custodia para clientes no financieros residentes en otros Estados miembros de la zona del euro, los custodios presentan la información relativa a los campos del cuadro siguiente. Dichos datos se presentan de acuerdo con las siguientes normas y de conformidad con las definiciones que aparecen en el anexo II:
a) la información de los campos 1, 2, 3 y es de obligada presentación;
b) deben rellenarse los datos del campo 7, en el caso de que lo exigiese en BCN pertinente.
El BCN pertinente podrá optar por exigir a los custodios que rellenen la información de los campos 1, 3, 4 y 5 en lugar de lo que se dispone en la letra a). En ese caso, en lugar de los datos de acuerdo con la letra b), debe facilitarse la información del campo 8, si así lo exigiese el BCN pertinente.
El BCN pertinente podrá asimismo optar por exigir a los custodios que presenten la información de los campos 2b, 5, 6 y 9
PARTE 5
Datos sobre valores con código ISIN emitidos por residentes en la zona del euro mantenidos en custodia para clientes residentes en Estados miembros de fuera de la zona del euro o de fuera de la Unión
Respecto de cada valor emitido por residentes en la zona del euro al que se ha asignado un código ISIN clasificado en las categorías de “valores representativos de deuda” (F.31 y F.32), “acciones cotizadas” (F.511) o “participaciones en fondos de inversión” (F.521 y F.522), que mantengan en custodia para clientes residentes en Estados miembros de fuera de la zona del euro o de fuera de la Unión, los custodios presentan la información relativa a los campos del cuadro siguiente. Informan en virtud de las siguientes normas y de conformidad con las definiciones del anexo II:
a) se informa de los datos para los campos 1, 2, 3 y 4;
b) se informa de los datos para el campo 7, cuando así lo solicite el BCN pertinente.ES 1.11.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 305/15
El BCN pertinente podrá elegir solicitar a los custodios que informen de los datos de los campos 1, 3, 4 y 5 en vez de los datos con arreglo a la letra a). En este caso, cuando así lo solicite el BCN pertinente, en vez de los datos con arreglo a la letra b), también se informará de los datos del campo 8.
El BCN pertinente también podrá solicitar a los custodios que informen de los datos de los campos 2b, 5, 6 y 9. Campo
PARTE 6
Datos sobre las carteras de valores con código ISIN por los grupos informadores
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
PARTE 7
Datos sobre carteras de valores sin código ISIN
Para cada valor al que no se haya asignado un código ISIN clasificado en la categoría de “valores representativos de deuda” (F.31 y F.32), “acciones cotizadas” (F.511) o “participaciones en fondos de inversión” (F.521 y F.522), los inversores financieros que pertenezcan a las IFM, los fondos de inversión, las sociedades instrumentales o las compañías de seguros, y los custodios, pueden presentar los datos de los campos del siguiente cuadro. Presentan los datos de acuerdo con las siguientes normas y de conformidad con las definiciones del anexo II:
a) Para los inversores que presentan datos sobre sus carteras de valores, se pueden presentar los datos trimestrales o mensuales como sigue:
i) los datos de los campos 1 a 4 (pueden presentarse los datos del campo 5 en lugar de los datos de los campos 2 y 4), de los campos 6 a 13, y del campo 14 o de los campos 15 y 16, del trimestre o mes de referencia, valor a valor, usando un número de identificación como CUSIP, SEDOL, número de identificación del BCN, etc., o
ii) los datos agregados de los campos 2 a 4 (pueden presentarse los datos del campo 5 en lugar de los datos de los campos 2 y 4), de los campos 6 a 13, y del campo 14 o de los campos 15 y 16, del trimestre o mes de referencia.
El BCN pertinente puede pedir a las IFM que también presenten los datos del campo 17.
Datos que deben presentar los inversores que presenten datos de sus carteras de valores
b) Para los custodios que presentan datos sobre valores que mantienen para clientes financieros residentes que no precisan presentar sus carteras de valores y para clientes no financieros, se pueden presentar los datos trimestrales o mensuales como sigue:
i) los datos de los campos 1 a 4 (pueden presentarse los datos del campo 5 en lugar de los datos de los campos 2 y 4), de los campos 6 a 14, y del campo 15 o de los campos 16 y 17, del trimestre o mes de referencia, valor a valor, usando un número de identificación como CUSIP, SEDOL, número de identificación del BCN, etc., o
ii) los datos agregados de los campos 2 a 4 (pueden presentarse los datos del campo 5 en lugar de los datos de los campos 2 y 4), de los campos 6 a 14, y del campo 15 o de los campos 16 y 17, del trimestre o mes de referencia.
Los custodios que presenten datos sobre las carteras de la compañías de seguros conforme al artículo 3, apartado 2 bis, deben presentar también los datos de los campos 18 o 19.
Datos que deben presentar los custodios
PARTE 8
Presentación de información anual de las compañías de seguros en relación con carteras propias de valores con código ISIN
Respecto de cada valor al que se ha asignado un código ISIN clasificado en las categorías de “valores representativos de deuda” (F.31 y F.32), “acciones cotizadas” (F.511) o “participaciones en fondos de inversión” (F.521 y F.522), los datos de los campos del cuadro siguiente se presentan, en relación con las carteras propias de valores, por las compañías de seguros, con periodicidad anual. Dichos datos se presentan de acuerdo con las siguientes normas y de conformidad con las definiciones que aparecen en el anexo II:
a) si las compañías de seguros presentan la información valor a valor, deben rellenarse los datos de los campos 1, 2 y 4;
b) el BCN pertinente podrá exigir a los inversores financieros que pertenezcan a compañías de seguros que presenten asimismo la información de los campos 2b y 3;
c) si las compañías de seguros presentan datos agregados, deben rellenarse los datos de los campos 3 y del 4 al 8.
CAPÍTULO 2: DATOS DE GRUPO
PARTE 1
Datos sobre carteras de valores con código ISIN
Los agentes informadores de datos de grupo presentan para cada valor al que se haya asignado un código ISIN clasificado en la categoría de “valores representativos de deuda” (F.31 y F.32), “acciones cotizadas” (F.511) o “participaciones en fondos de inversión” (F.521 y F.522), mantenido por el grupo, los datos de los campos del siguiente cuadro. Presentan los datos de acuerdo con las siguientes normas y de conformidad con las definiciones del anexo II:
a) se presentan los datos de los campos 1 a 8 y 12 a 30;
b) se presentan los datos de los campos 31 a 33 y 35 a 37, si se aplica el método basado en calificaciones internas (IRB) para calcular los requisitos de capital, o si se dispone de los datos por otros medios;
c) se presentan los datos de los campos 34 a 37 si no se aplica el método basado en calificaciones internas (IRB) para calcular los requisitos de capital, o si se dispone de los datos por otros medios.
El BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, podrán asimismo optar por exigir a los agentes informadores de datos de grupo que presenten los datos de los campos 9 a 11 y, si no se han cubierto conforme a las letras b) o c), los datos de los campos 31 a 37. [44]
PARTE 2
Datos sobre carteras de valores sin código ISIN
Los agentes informadores de datos de grupo presentan para cada valor al que no se haya asignado un código ISIN clasificado en la categoría de “valores representativos de deuda” (F.31 y F.32), “acciones cotizadas” (F.511) o “participaciones en fondos de inversión” (F.521 y F.522), mantenido por el grupo, los datos de los campos del siguiente cuadro. Presentan los datos de acuerdo con las siguientes normas y de conformidad con las definiciones del anexo II:
a) los datos de los campos 1 a 7, 11 y 13 a 52, se presentan valor a valor usando un número de identificación como CUSIP, SEDOL, número de identificación del BCN, etc.;
b) los datos de los campos 53 a 55 y 57 a 59 se presentan si se aplica el método basado en calificaciones internas (IRB) para calcular los requisitos de capital, o si se dispone de los datos por otros medios;
c) los datos de los campos 56 a 59 se presentan si no se aplica el método basado en calificaciones internas (IRB) para calcular los requisitos de capital, o si se dispone de los datos por otros medios.
El BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, puede exigir a los agentes informadores de datos de grupo que también presenten los datos de los campos 8 a 10, 12 y, si no se han cubierto conforme a las letras b) o c), los datos de los campos 53 a 59. [44]
PARTE 1
Definiciones de las categorías de instrumentos
Este cuadro proporciona una descripción detallada de las categorías de instrumentos que el banco central nacional (BCN) pertinente o el Banco Central Europeo (BCE), cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, transpone a categorías aplicables a nivel nacional de conformidad con el presente Reglamento.
PARTE 2
Definiciones de los sectores
Este cuadro proporciona una descripción de las categorías de sectores que el BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, transpone a categorías aplicables en el ámbito nacional de conformidad con el presente Reglamento. [46]
PARTE 3
Definición de operaciones financieras
1. Los agentes informadores reales informan de los datos de operaciones tal y como establece el apartado 5 del artículo 3.
2. Las operaciones financieras se definen como transacciones de activos y pasivos financieros entre unidades institucionales residentes, y entre estas y las unidades institucionales no residentes. Una operación financiera entre unidades institucionales es una creación o liquidación simultánea de un activo financiero y el pasivo correspondiente, o un cambio en la propiedad de un activo financiero, o la asunción de un pasivo. El interés devengado aún no pagado se registra como operación financiera, mostrando que el interés es reinvertido en el instrumento financiero pertinente.
Las operaciones financieras se registran a valor de transacción, esto es, los valores en moneda nacional en los que los activos o pasivos correspondientes se han creado, liquidado, intercambiado o asumido entre unidades institucionales.
El valor de transacción incluye el interés devengado y no incluye gastos de servicio, honorarios, comisiones ni pagos similares por servicios prestados por la realización de operaciones, ni impuestos sobre las operaciones. Los cambios de valoración no son operaciones financieras. En particular, las operaciones financieras incluyen la cancelación de deudas por mutuo acuerdo entre el deudor y el acreedor (condonación o cancelación de la deuda).
3. Las operaciones financieras se calculan determinando la diferencia entre posiciones en valores (incluido el interés devengado) en las fechas de información de fin de período y deduciendo el efecto de los cambios debidos a las influencias de los “ajustes de revalorización” (por variaciones de precios y tipos de cambio) y “otros cambios de volumen”.
4. El precio y las revalorizaciones del tipo de interés hace referencia a las fluctuaciones en la valoración de los valores que surgen bien de los cambios en el precio de los valores o en los tipos de cambio que afectan a los valores expresados en euros de los valores denominados en moneda extranjera. Puesto que estas variaciones representan ganancias o pérdidas de posesión que no se deben a operaciones financieras, estos efectos deben eliminarse de los datos de las operaciones.
— La revalorización del precio comprende los cambios en el periodo de referencia del valor de las posiciones de fin de período debidos a los cambios del valor de referencia al que se han anotado, esto es, las pérdidas o ganancias de la cartera. Asimismo, incluye las variaciones en los derechos financieros como resultado de saneamientos, totales o parciales, que reflejen los valores reales de mercado de los derechos financieros comercializables
— Las revalorizaciones hacen referencia a variaciones de los tipos de cambio con respecto al euro que se producen entre las fechas de información de fin de período que dan lugar a variaciones del valor de los valores en moneda extranjera cuando se expresa en euros.
5. Otros cambios en el volumen hace referencia a cambios en el volumen de activos que surgen del lado del inversor debido a alguna de las siguientes causas: a) la alteración de la cobertura estadística de la población (por ejemplo, la reclasificación y restructuración de unidades institucionales[47]); b) la reclasificación de activos; c) el informe de errores que han sido corregidos en datos de los que se ha informado durante un periodo de tiempo limitado; d) el saneamiento total o parcial de préstamos dudosos, cuando estos tengan forma de valores, por parte de los acreedores, o e) cambios de residencia del inversor.
PARTE 4
Definiciones de los campos de información valor a valor [46]
PARTE 5
Definiciones generales [46]
PARTE 6
Definición de los atributos del titular [46]
PARTE 7
Definición de los atributos del emisor [46]
PARTE 8
Definición de atributos sobre contabilidad y riesgo
Los agentes informadores deben aplicar las siguientes normas mínimas para cumplir las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo (BCE).
1. Normas mínimas de transmisión:
a) la presentación de información al banco central nacional (BCN) pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, debe realizarse oportunamente y dentro de los plazos establecidos por el BCN pertinente o el BCE, según corresponda;
b) La información estadística debe ajustarse a la forma y al formato de las obligaciones técnicas de presentación de información establecidas por el BCN pertinente o el BCE, según corresponda;
c) deben designarse las personas de contacto en los agentes informadores reales;
d) deben respetarse las especificaciones técnicas para la transmisión de datos al BCN pertinente o al BCE, según corresponda. [48]
2. Normas mínimas de exactitud:
a) deben cumplirse todos los imperativos lineales cuando proceda (p.ej., la suma de los subtotales debe ser igual a los totales);
b) los agentes informadores deben poder facilitar información sobre los hechos que se derivan de los datos proporcionados;
c) la información estadística debe ser completa;
d) los agentes informadores reales deben respetar las dimensiones y los decimales establecidos por el BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, para la transmisión técnica de datos; [48]
e) los agentes informadores reales deben respetar las instrucciones de redondeo establecidas por el BCN pertinente o el BCE, cuando los datos de grupo se presenten al BCE en virtud del artículo 3 bis, apartado 5, para la transmisión técnica de datos. [48]
3. Normas mínimas de conformidad conceptual:
a) la información estadística debe ajustarse a las definiciones y clasificaciones contenidas en el presente reglamento;
b) en caso de producirse desviaciones con respecto a dichas definiciones y clasificaciones, si ha lugar, los agentes informadores deben supervisar periódicamente y cuantificar la diferencia entre la medida utilizada y la medida contemplada en el presente reglamento;
c) los agentes informadores deben poder explicar toda falta de datos en relación con las cifras de períodos anteriores.
4. Normas mínimas de revisión:
Deben aplicarse la política y los procedimientos de revisión establecidos por el BCE y los BCN. Las revisiones extraordinarias deben ir acompañadas de notas explicativas.