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BE-Normativa Financiera

VISUALIZACIÓN DE LA NORMA

Norma vigente

Texto consolidado


Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico. (BOE de 5)
 
CAPÍTULO IV
Requisitos de garantía, requerimientos de recursos propios
 
Artículo 16.  Requisitos de garantía. [15]  

1. Las entidades de dinero electrónico salvaguardarán los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico emitido o para la prestación de servicios de pago no vinculados a dicha emisión, sujetándose al procedimiento previsto en el artículo 21.1.a) del Real Decreto-ley 19/2018, que prescribe el depósito de dichos fondos en cuenta separada o la inversión en activos seguros y de bajo riesgo, salvo que el Banco de España autorice, conforme al artículo 9.3 de la Ley 21/2011, la utilización del método de salvaguarda previsto en el artículo 21.1.b) del citado Real Decreto-ley.

El procedimiento adoptado por cada entidad de dinero electrónico deberá figurar en el Registro Especial de entidades de dinero electrónico del Banco de España, así como en los contratos marco que las entidades suscriban con los usuarios o en las condiciones de uso de los servicios. El cambio del sistema de salvaguarda, aunque no el del garante, se sujetará al régimen previsto en el artículo 33.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, sobre la modificación de las condiciones del contrato marco.

La entidad de dinero electrónico, además, deberá hacer público el sistema de salvaguarda elegido en términos claros y fácilmente accesibles, en su página web, cuando disponga de una, y en cualquier publicidad que realice.

2. En caso de que las entidades de dinero electrónico sigan el procedimiento previsto en la letra a) del artículo 21.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, los fondos depositados en la cuenta separada podrán ser superiores a los fondos recibidos de los usuarios, únicamente cuando esta circunstancia, así como el importe del exceso, se haya comunicado al Banco de España al menos con un mes de antelación y la entidad de dinero electrónico cuente, en todo momento, con fondos propios suficientes para seguir cumpliendo con sus requerimientos de capital y fondos propios, una vez deducido este importe de los mismos. El importe de fondos a deducir se hará constar en la Memoria de Cuentas Anuales de la entidad de dinero electrónico.

En caso de que las entidades de dinero electrónico sigan el procedimiento señalado en el artículo 21.1.a) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, se considerarán activos seguros, líquidos y de bajo riesgo a efectos de lo previsto dicho artículo:

a) Depósitos a la vista en entidades de crédito sometidas a supervisión prudencial y domiciliadas en Estados miembros de la Unión Europea. La denominación de estos depósitos deberá hacer mención expresa a su condición de «saldos de clientes de «entidad de dinero electrónico»». Las entidades de dinero electrónico velarán por que, en el marco de lo previsto en el artículo 16 bis de la Ley 21/2011, de 26 de julio, las condiciones de tales depósitos no contravengan lo previsto en el artículo 21.1.a) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.

b) Activos que tengan una ponderación nula a efectos del riesgo de crédito, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

En circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, el Banco de España podrá, sobre la base de una evaluación de los elementos de riesgo de los activos que se especifican en los incisos anteriores, determinar cuáles de ellos no constituyen activos seguros y de bajo riesgo a efectos del apartado 1.

3. Cuando las entidades de dinero electrónico sigan el procedimiento señalado en el artículo 21.1.b) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, la póliza de seguro o la garantía comparable de una entidad aseguradora o de una entidad de crédito deberán cumplir en todo caso las siguientes condiciones:

a) La garantía será directa y a primer requerimiento. Los términos del seguro deberán tener un efecto equivalente.

b) El alcance de la garantía o seguro estará definido con claridad y será jurídicamente válido y eficaz.

c) La garantía o seguro alcanzará la totalidad de los fondos recibidos a cambio de la emisión de dinero electrónico, así como, en su caso, la totalidad de los fondos de los usuarios de los servicios de pago que se hallen en poder de la entidad de dinero electrónico, incluidos los correspondientes a situaciones transitorias por operaciones de tráfico, en el momento en que se dicte el auto de declaración de concurso. Cubrirá asimismo los fondos en poder de los agentes de la entidad.

d) Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 10, 12 y 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, el acuerdo de garantía o seguro no contendrá cláusula alguna cuyo cumplimiento escape al control directo de la entidad de dinero electrónico y que permita al proveedor de la garantía o seguro cancelar unilateralmente o reducir el vencimiento de dicha garantía o seguro. De manera similar, las garantías comparables no podrán contener dicho tipo de cláusulas.

e) La garantía o seguro se hará efectiva en caso de que haya sido dictado auto de declaración de concurso de la entidad de dinero electrónico. Declarado el concurso, y salvo que la administración concursal dispusiera otra cosa, los servicios que se hubieran solicitado a la entidad serán inmediatamente ejecutados.

f) La entidad de crédito o aseguradora que presten la garantía o seguro mencionados en este apartado no podrá pertenecer al mismo grupo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 42 del Código de Comercio, que la entidad de dinero electrónico garantizada o asegurada.


[15]
Redactado según Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre, disposición final segunda.