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BE-Normativa Financiera

VISUALIZACIÓN DE LA NORMA

Norma vigente


Circular 3/2011, de 30 de junio, del Banco de España, a entidades adscritas a un fondo de garantía de depósitos, sobre aportaciones adicionales a los fondos de garantía de depósitos. (BOE de 2 de julio)
 
Norma primera.
Definición de depósito y remuneración.

A efectos de determinar los depósitos y la remuneración que deben ser tenidos en cuenta para aplicar el tratamiento previsto para los depósitos garantizados en los apartados 2 bis y 2 ter del artículo 3 del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos (introducidos por la disposición final primera del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio), las entidades adscritas a los fondos de garantía de depósitos en establecimientos bancarios, cajas de ahorros y cooperativas de crédito tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Se considerarán depósitos garantizados todos los depósitos cubiertos por el respectivo fondo de garantía de depósitos conforme a lo dispuesto en la Circular del Banco de España 4/2001, de 24 de septiembre (modificada por la Circular 1/2006, de 24 de febrero), a las entidades adscritas a un fondo de garantía de depósitos, relativa a la información sobre los saldos que integran la base de cálculo de las aportaciones a los fondos de garantía de depósitos, y alcance de los importes garantizados (en adelante, la Circular 4/2001), incluidos en particular los recursos dinerarios correspondientes a servicios de inversión y a los instrumentos financieros híbridos.

b) Para el desglose de los depósitos garantizados entre depósitos a la vista y a plazo, se estará a lo previsto a efectos contables en el apartado 9 de la norma sexagésima cuarta de la Circular del Banco de España 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros (en adelante, la Circular 4/2004). Al mismo fin, los depósitos con preaviso se tratarán, si los hubiera, como depósitos a la vista, y los recursos dinerarios correspondientes a servicios de inversión se desglosarán según su naturaleza entre depósitos a la vista y a plazo. Las nuevas imposiciones en un depósito a plazo se considerarán nuevos depósitos.

Los depósitos a plazo que tengan la naturaleza de instrumentos financieros híbridos se computarán por su valor contable sin considerar, en su caso, los ajustes por valoración, o, cuando sea mayor, por el valor de reembolso mínimo que la entidad haya podido garantizar. Cuando la entidad haya garantizado más de un valor de reembolso mínimo, se tomará el mayor de los comprometidos.

Cuando un instrumento financiero híbrido se comercialice conjuntamente con un depósito que no tenga tal naturaleza, se tratarán separadamente.

c) La remuneración comprenderá cualquier retribución o pago, en efectivo o en especie, explícito o implícito, por el mantenimiento del depósito, cualquiera que sea la fecha en que se abone al cliente. En caso de remuneración en especie, el valor a considerar como remuneración será el que resulte conforme con la legislación tributaria, incluyendo, cuando sea a cargo de la entidad, el ingreso a cuenta que esta deba efectuar por dicha remuneración.

d) El tipo de interés que se debe utilizar para determinar la remuneración será, en el caso de depósitos a plazo, el nominal anual pactado o, faltando este, el tipo de interés efectivo anual, y el de la liquidación en las cuentas a la vista.

e) En el caso de depósitos a plazo con tipo de interés variable, se tomará como remuneración la que resulte de aplicar el índice de referencia correspondiente a la fecha de contratación durante todo el plazo pactado, sin considerar posibles modificaciones en el futuro.

f) En los depósitos a plazo en los que el tipo de interés máximo se sujete al cumplimiento de alguna condición, como, por ejemplo, mantener domiciliada la nómina durante toda la vida del depósito o en cada momento de devengo de intereses, se presumirá que la condición se cumple.

g) En el caso de depósitos a plazo con diferentes tipos de interés a lo largo de la duración prevista en el mismo, se tomará la media de tipos, ponderando cada uno por el tiempo en que esté previsto aplicarlo.

h) No se descontarán de la remuneración del depósito las comisiones o gastos repercutidos al cliente, sea por su mantenimiento, administración o cualquier otro servicio cobrado al cliente.

i) En los instrumentos financieros híbridos, en los que el derivado implícito no comparta con el contrato principal similares características y riesgos económicos de acuerdo con lo indicado en el apartado 16 de la norma vigésima primera de la Circular 4/2004, el tipo de interés a utilizar para determinar su remuneración será el porcentaje anual máximo de remuneración que pueda cobrar el depositante sobre el importe depositado, si fuera mayor que el tipo de interés efectivo anual que corresponda al contrato principal una vez segregado el derivado implícito; a falta de aquel, se tomará solo este. En cualquier caso, habrán de agregarse las remuneraciones adicionales que se hayan previsto en el contrato, ya sean en efectivo o en especie.

A estos efectos, el importe imputado al derivado implícito se estimará conforme a lo dispuesto en el apartado 17 de la norma vigésima primera de la Circular 4/2004.