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De conformidad con lo dispuesto por la disposición transitoria sexta de la Ley 18/2002, de 5 de julio, modificada por la Ley 13/2003, de 13 de junio, mientras no entre en vigor el Reglamento regulador del Registro de Cooperativas de Crédito de Cataluña, las cooperativas de crédito a las cuales sea aplicable la Ley mencionada tienen que continuar solicitando la calificación e inscripción de la propia entidad y de sus actos sujetos a inscripción al Registro General de Cooperativas de Cataluña, adjuntando la documentación necesaria a este efecto.
Asimismo, mientras no entre en vigor el Reglamento regulador del Registro de Cooperativas de Crédito, y, por lo tanto, no funcione la correspondiente sección especial relativa a secciones de crédito prevista en el artículo 12.4 de la Ley 18/2002, modificada por la Ley 13/2003, el Departamento de Trabajo, Industria, Comercio y Turismo tiene que trasladar, en cualquier caso, las inscripciones y la documentación referentes a secciones de crédito inscribibles en el Registro General de Cooperativas de Cataluña al Departamento de Economía y Finanzas, tal como prevé el artículo 3.2 de la Ley 6/1998, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas.
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