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1. Los estatutos podrán regular la existencia y funcionamiento de secciones que desarrollen, dentro del objeto social, actividades económico-sociales específicas con autonomía de gestión, sin perjuicio de la responsabilidad general y unitaria de la cooperativa. La contabilidad de las secciones será independiente cuando así lo acuerde la Asamblea General, sin perjuicio de la general que corresponde a la sociedad cooperativa.
2. La Asamblea General podrá acordar la suspensión inmediata de los acuerdos de la Junta de socios de una sección, haciendo constar los motivos por los que los considera ilegales, antiestatutarios o contrarios al interés general de la cooperativa. Sin perjuicio de ello, tales acuerdos podrán ser impugnados según lo previsto en el artículo 35 de la presente Ley.
La existencia de una o varias secciones no altera el régimen de facultades propias de los administradores, aunque puedan designarse directores o apoderados de la sección encargados del giro y tráfico de la misma.
Los estatutos o el reglamento de régimen interno regularán la relación entre la Junta de socios de una sección y los administradores de la cooperativa.
3. Las sociedades cooperativas de cualquier clase, excepto las de crédito, podrán tener, si sus estatutos lo prevén, una sección de crédito, la cual, sin personalidad jurídica independiente de la sociedad cooperativa de que forma parte, actuará como intermediario financiero, limitando sus operaciones activas y pasivas al interior de la propia sociedad cooperativa y a sus socios y asociados, sin perjuicio de poder rentabilizar sus excesos de tesorería a través de sociedades cooperativas de crédito.
Las sociedades cooperativas que tengan sección de crédito no podrán incluir en su denominación las expresiones "Cooperativa de crédito", "Caja Rural" u otra análoga.
4. Se exigirá auditoría de cuentas a las sociedades cooperativas que cuenten con alguna sección, sea o no de crédito.
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1. Son sociedades cooperativas agrarias las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas y tienen por objeto la prestación de suministros y servicios y la realización de operaciones, encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de sus socios.
2. Para el cumplimiento de su objeto, las sociedades cooperativas agrarias podrán desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:
a) Adquirir, elaborar, producir y fabricar por cualquier procedimiento, para la sociedad cooperativa o para las explotaciones de sus socios, animales, piensos, abonos, plantas, semillas, insecticidas, materiales, instrumentos, maquinaria, instalaciones y cualesquiera otros elementos necesarios o convenientes para la producción y fomento agrario.
b) Conservar, tipificar, manipular, transformar, transportar, distribuir, elaborar, fabricar, adquirir y comercializar, incluso directamente al consumidor, los productos procedentes de las explotaciones de la sociedad cooperativa, de sus socios, así como de los socios y de las sociedades cooperativas que, en su caso, estén integradas en una de segundo o ulterior grado de la que sea socio esa sociedad, en su estado natural o previamente transformados.
c) Adquirir, parcelar, sanear y mejorar terrenos destinados a la agricultura, la ganadería o los bosques, así como la construcción y explotación de las obras e instalaciones necesarias a estos fines.
d) Promover y gestionar créditos y seguros agrarios, mediante el fomento de cajas rurales, de secciones de crédito y de otras entidades especializadas, así como fundar secciones de crédito para que cumplan las funciones propias de las sociedades cooperativas de crédito.
e) Cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes o que faciliten el mejoramiento económico, técnico, laboral o ecológico de la sociedad cooperativa, de las explotaciones de los socios o, en su caso, de la sociedad cooperativa de segundo o ulterior grado a la que estén asociadas.
3. Los estatutos de la sociedad cooperativa podrán exigir, como requisito para adquirir y conservar la condición de socio, un compromiso de actividad exclusiva correspondiente al objeto social de aquéllas.
4. En las sociedades cooperativas agrarias la cuantía de las aportaciones obligatorias será como mínimo de 10.000 pesetas.
5. Las explotaciones agrarias de los socios, para cuyo mejoramiento la sociedad cooperativa agraria presta sus servicios y suministros, deberán estar dentro del ámbito territorial de la sociedad cooperativa, establecido estatutariamente.
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