Base de Datos Legislación Financiera Búsqueda Resultados Imprimir PDF Fuente Ayuda

VISUALIZACIÓN DE LA NORMA

Índice Norma Completa Norma a una Fecha

Norma vigente


Vista previa

Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas. (BOJA de 20 de abril)

 
TITULO I
Parte General
 
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
 
Artículo 6.  Secciones. 

1. Los Estatutos podrán prever la constitución y funcionamiento de secciones, con autonomía de gestión y patrimonio separado, en el seno de la cooperativa, a fin de desarrollar actividades económicas específicas, derivadas o complementarias a su objeto social.

2. Estatutariamente, se preverá la existencia de una Junta de Socios de la Sección, integrada por los socios adscritos a la misma, en la que podrán delegarse competencias propias de la Asamblea General sobre aquellas materias que no afecten al régimen general de la sociedad cooperativa. Los acuerdos adoptados serán incorporados al libro de actas de la Junta de Socios adscritos a la sección, que obligarán a todos los socios inscritos en la sección, incluso a los disidentes y a los no asistentes.

3. Los acuerdos de la Junta de Socios de la Sección serán impugnables en los términos señalados en el artículo 56 de esta Ley.

El Consejo Rector de la Cooperativa podrá acordar la suspensión de los acuerdos de la Junta de Socios de la Sección, haciendo constar los motivos por los que los considera impugnables. El acuerdo de suspensión tendrá efectos inmediatos, sin perjuicio de su impugnación de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de esta Ley. Tanto el acuerdo de suspensión como el de impugnación, en su caso, deberán constar en el orden del día de la primera Asamblea General que se celebre tras el acuerdo de suspensión. La expresada Asamblea podrá dejar sin efecto cualquiera de estas medidas, considerándose ratificadas en caso contrario.

4. La afectación del patrimonio de las secciones a las resultas de las operaciones que en su seno se realicen, habrá de ser inscrita en el Registro de Cooperativas y hacerla constar en el texto de los correspondientes contratos. En todo caso, subsistirá la responsabilidad patrimonial universal de la cooperativa, excusión hecha del patrimonio de la sección afectada, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 137 para las cooperativas de viviendas.

5. Las secciones llevarán necesariamente contabilidad independiente, así como un libro de registro de socios adscritos a las secciones y el libro de actas de la Junta de Socios de la Sección.

6. Las cooperativas que no sean de crédito podrán regular estatutariamente la existencia de una sección de crédito, que no tendrá personalidad jurídica independiente de la cooperativa de la que forma parte, limitando sus operaciones activas y pasivas en el seno de la misma y a sus socios y asociados, en su caso.

Las cooperativas con sección de crédito deberán someter anualmente sus estados financieros a auditoría externa y no podrán incluir en su denominación las expresiones "cooperativa de crédito", "caja rural" u otra análoga, ni sus abreviaturas.

 
CAPÍTULO VI
Régimen económico
 
Versión anterior
Artículo 89.  Determinación de los resultados cooperativos. 

1. Para la determinación de los resultados cooperativos o excedentes se considerarán los siguientes ingresos:

a) Los obtenidos de la venta de productos y servicios de los socios y de la cooperativa.

b) Los obtenidos de la venta o suministro de productos y servicios a los socios, que se evaluarán con arreglo al precio efectivamente realizado.

c) Los intereses devengados por las operaciones con sus socios, por las cooperativas de crédito y por las secciones de crédito de las cooperativas.

d) Los obtenidos de inversiones en empresas cooperativas.

e) Las subvenciones corrientes y las de capital imputables al ejercicio económico.

f) Las cuotas periódicas satisfechas por los socios.

2. De dichos ingresos se deducirán como gastos los siguientes:

a) El importe de los bienes y servicios entregados por los socios para la gestión y desarrollo de la actividad cooperativizada, que se computará con arreglo al precio efectivamente realizado, así como el importe de los anticipos laborales de los socios trabajadores y socios de trabajo valorados en cuantía no superior a las retribuciones que normalmente sean satisfechas en empresas de similar actividad en la zona donde se realice la actividad laboral.

b) Los gastos necesarios para el funcionamiento de la cooperativa, conforme a la determinación que de los mismos efectúa el Plan General de Contabilidad, en proporción a la cifra de ingresos cooperativos.

c) Los intereses devengados a favor de los socios y asociados, en su caso, por sus aportaciones al capital social, por préstamos hechos a la cooperativa o por retornos retenidos transitoriamente en el Fondo de Retornos a que se refiere la letra c) del apartado 5 del artículo 91 de la presente Ley, así como los devengados por los obligacionistas u otros acreedores. Igualmente, se contabilizarán como gastos, las remuneraciones satisfechas a los suscriptores de títulos participativos.

d) Las dotaciones para amortizaciones.

e)....................................................................................................................................................... [5]

3. La cooperativa, de establecerse estatutariamente, podrá reconocer, y su Asamblea General concretar, el derecho de sus trabajadores asalariados a percibir una retribución, con carácter anual, cuya cuantía se fijará en función de los excedentes obtenidos en el ejercicio económico. Esta retribución tendrá carácter salarial y será compensable con el complemento de similar naturaleza establecido, en su caso, en la normativa laboral aplicable, salvo que fuese inferior a dicho complemento, en cuyo caso se aplicará este último.


[5] Suprimida la letra e) del artículo 89.2 por Ley 3/2002, de 16 de diciembre, artículo único.