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1. Para la determinación de los resultados cooperativos o excedentes se considerarán los siguientes ingresos:
a) Los obtenidos de la venta de productos y servicios de los socios y de la cooperativa.
b) Los obtenidos de la venta o suministro de productos y servicios a los socios, que se evaluarán con arreglo al precio efectivamente realizado.
c) Los intereses devengados por las operaciones con sus socios, por las cooperativas de crédito y por las secciones de crédito de las cooperativas.
d) Los obtenidos de inversiones en empresas cooperativas.
e) Las subvenciones corrientes y las de capital imputables al ejercicio económico.
f) Las cuotas periódicas satisfechas por los socios.
2. De dichos ingresos se deducirán como gastos los siguientes:
a) El importe de los bienes y servicios entregados por los socios para la gestión y desarrollo de la actividad cooperativizada, que se computará con arreglo al precio efectivamente realizado, así como el importe de los anticipos laborales de los socios trabajadores y socios de trabajo valorados en cuantía no superior a las retribuciones que normalmente sean satisfechas en empresas de similar actividad en la zona donde se realice la actividad laboral.
b) Los gastos necesarios para el funcionamiento de la cooperativa, conforme a la determinación que de los mismos efectúa el Plan General de Contabilidad, en proporción a la cifra de ingresos cooperativos.
c) Los intereses devengados a favor de los socios y asociados, en su caso, por sus aportaciones al capital social, por préstamos hechos a la cooperativa o por retornos retenidos transitoriamente en el Fondo de Retornos a que se refiere la letra c) del apartado 5 del artículo 91 de la presente Ley, así como los devengados por los obligacionistas u otros acreedores. Igualmente, se contabilizarán como gastos, las remuneraciones satisfechas a los suscriptores de títulos participativos.
d) Las dotaciones para amortizaciones.
e).......................................................................................................................................................
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3. La cooperativa, de establecerse estatutariamente, podrá reconocer, y su Asamblea General concretar, el derecho de sus trabajadores asalariados a percibir una retribución, con carácter anual, cuya cuantía se fijará en función de los excedentes obtenidos en el ejercicio económico. Esta retribución tendrá carácter salarial y será compensable con el complemento de similar naturaleza establecido, en su caso, en la normativa laboral aplicable, salvo que fuese inferior a dicho complemento, en cuyo caso se aplicará este último.
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