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Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana. (DOGV de 27)

 
TÍTULO I
Régimen Jurídico de la Cooperativa
 
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
 
Artículo 8.  Secciones de una cooperativa. 

1. Los socios de una cooperativa podrán agruparse voluntariamente en secciones sin personalidad jurídica independiente, para realizar conjuntamente una determinada actividad, siempre que se encuentre comprendida en el objeto social de la cooperativa y que los estatutos de la entidad incorporen la regulación de la sección.

2. Las cooperativas de cualquier clase, excepto las de crédito, podrán dotarse de una sección de crédito.

Las cooperativas con sección de crédito se regirán por la normativa legal y reglamentaria de la Generalidad específicamente aplicable a estas entidades y, en lo no previsto en dicha normativa, será de aplicación lo establecido con carácter general en esta ley y en las normas que la desarrollen.

3. El consejo rector y el director de la cooperativa y, en el caso de ser designado, el director o apoderado de la sección, se encargarán del giro y tráfico de la misma.

4. Las secciones llevarán una contabilidad independiente, sin perjuicio de la general de la cooperativa, y gozarán de autonomía de gestión, conforme a los acuerdos tomados por la asamblea de socios de la sección.

Tales acuerdos serán incorporados a un libro de actas y obligarán a todos los socios integrados en la sección, con inclusión de los ausentes y disidentes.

5. Los acuerdos de la asamblea de socios de la sección serán impugnables en los términos señalados en el artículo 40 de esta ley. La asamblea general de la cooperativa podrá acordar la suspensión de los acuerdos de la asamblea de socios de una sección, haciendo constar los motivos por los que los considera impugnables o contrarios al interés general de la cooperativa. El acuerdo de suspensión tendrá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser impugnado según lo establecido en el artículo 40 de esta ley.

6. Del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la actividad de la sección responderán, en primer lugar, las aportaciones hechas o prometidas y las garantías prestadas por los socios integrados en la sección.

Esta condición constará necesariamente en los contratos celebrados con terceros, consintiendo éstos en no perseguir directa o inmediatamente los demás bienes de la cooperativa, bajo la responsabilidad de los que hayan contratado en representación de la cooperativa.

7. En el caso de que la cooperativa tenga que hacer frente a las responsabilidades contractuales o extracontractuales derivadas de la actuación de una sección, podrá repetir contra los socios integrados en la sección, exigiendo el efectivo desembolso de las aportaciones comprometidas o las garantías prestadas.

8. Los estatutos de la cooperativa regularán detalladamente el procedimiento de incorporación de los socios a la sección, la publicidad y control del grupo de socios que la integra y las obligaciones y responsabilidades de los mismos, así como las facultades de control contable y de gestión que, en todo caso, detenta el consejo rector de la cooperativa.

 
CAPÍTULO III
Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana
 
Artículo 13.  Características, organización, competencias y tasas. 

1. El Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana es un registro público dependiente de la Generalitat Valenciana y adscrito a la conselleria competente en materia de cooperativas, que se estructura en una oficina central y tres oficinas territoriales.

La oficina central tendrá competencia respecto de las cooperativas de seguros, las de crédito y aquellas otras que cuenten con sección de crédito, así como de las uniones y federaciones de cooperativas y la confederación.

Las oficinas territoriales del registro serán competentes respecto de las restantes cooperativas cuyo domicilio radique en la respectiva provincia.

2. El Registro de Cooperativas tiene por objeto la calificación e inscripción de las cooperativas valencianas, de sus uniones y federaciones y de la Confederación de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, así como de los actos y negocios jurídicos que se determinen en esta ley y en sus normas de desarrollo. También le corresponden las demás funciones que se le atribuyen en el artículo siguiente.

3. El Registro de Cooperativas percibirá las tasas que se establezcan por ley. Quedarán exentas de tasas la inscripción de la constitución de la cooperativa y las certificaciones y demás actuaciones registrales que sean solicitadas por las cooperativas, sus socios administradores o quienes obren en su nombre. También estarán exentas de tasas las inscripciones de constitución, las certificaciones y actuaciones registrales que sean solicitadas por las uniones y federaciones y por la Confederación de cooperativas.

 
CAPÍTULO V
Órganos Sociales
 
SECCIÓN SEGUNDA.
EL CONSEJO RECTOR
 
Artículo 48.  Delegación de facultades y designación de director. 

1. El consejo rector podrá delegar de forma permanente o por un período determinado, sus facultades, en uno de sus miembros a título de consejero delegado, o en varios de ellos formando una comisión ejecutiva, mediante el voto favorable de dos tercios de sus componentes. El acuerdo tendrá que inscribirse en el Registro de Cooperativas en el plazo de un mes desde que fue adoptado. En cualquier momento el consejo rector podrá revocar la delegación efectuada.

2. Las facultades delegadas sólo pueden comprender el tráfico empresarial ordinario de la cooperativa, conservando en todo caso el consejo con carácter exclusivo las siguientes facultades:

a) Fijar las directrices generales de la gestión.

b) Controlar permanentemente el ejercicio de las facultades delegadas.

c) Presentar a la asamblea general ordinaria las cuentas del ejercicio, el informe sobre la gestión y la propuesta de distribución o asignación de los excedentes y de imputación de las pérdidas.

d) Prestar avales, fianzas y garantías reales a favor de otras personas, salvo en las cooperativas de crédito.

e) Otorgar poderes generales, que tendrán que inscribirse en el Registro de Cooperativas.

3. En cualquier caso, el consejo rector continúa siendo titular de las facultades delegadas, y responsable ante la cooperativa, los socios y los terceros, de la gestión llevada a cabo por los consejeros delegados y la comisión ejecutiva.

4. El consejo rector podrá designar un director, que representará a la cooperativa en todos los asuntos relativos al giro y tráfico de ésta. Su nombramiento deberá otorgarse en escritura de poder, autorizada por notario, que deberá inscribirse en el Registro de Cooperativas en el plazo de un mes desde la fecha de la escritura.

5. En las cooperativas con una cifra anual de negocios superior a tres millones de euros, será necesaria la designación de un gestor de dedicación permanente, con el carácter de consejero delegado o de director. La designación será obligatoria para las cooperativas de crédito y para las cooperativas con sección de crédito.

 
SECCIÓN TERCERA.
AUDITORÍA DE CUENTAS
 
Artículo 50.  Auditoría de las cuentas anuales. 

1. Las cooperativas deberán someter a auditoría externa las cuentas anuales y el informe de gestión del ejercicio, en los siguientes supuestos:

a) Cuando así lo exija la Ley de Auditoría de Cuentas y sus normas de desarrollo.

b) Cuando se hayan dotado de una sección de crédito.

c) A solicitud de al menos el 10% de los socios o de 50 de ellos, dirigida al Registro de Cooperativas para que éste nombre un auditor de cuentas, que efectúe la auditoría de las cuentas anuales de un determinado ejercicio, siempre que no hubiesen transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio. En este supuesto, los gastos originados por la auditoría así acordada, serán de cuenta de los solicitantes, que podrán repetir contra los administradores de la entidad cuando la contabilidad verificada hubiese incurrido en vicios o irregularidades graves o esenciales.

Por lo demás, el procedimiento para el nombramiento de auditor de cuentas por el Registro de Cooperativas se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil para el nombramiento por el mismo de auditores de cuentas, con la salvedad de que el sorteo público para determinar el orden de nombramientos se llevará a efecto por la Oficina Central del Registro de Cooperativas.

d) Cuando lo prevean los estatutos o lo acuerden la asamblea general, los administradores o la comisión de control de la gestión.

2. Los criterios para el cálculo de la remuneración del auditor o auditores de cuentas nombrados por la asamblea general o por el juez, se fijarán antes del comienzo de sus funciones y para todo el período de las mismas.

3. Las uniones o federaciones de cooperativas, las cooperativas de segundo grado y los consorcios, podrán contratar con los auditores de cuentas y, en su caso, financiar la prestación del servicio de auditoría para sus asociados. Ello sin perjuicio de la libre facultad de la asamblea general de la cooperativa para su nombramiento y separación de acuerdo con la ley.

 
CAPÍTULO VI
Régimen Económico
 
Artículo 67.  Determinación de los resultados del ejercicio. 

1. Se considerarán ingresos ordinarios cooperativos los siguientes:

a) Los obtenidos de la venta de productos o servicios de los socios y de productos o servicios de la cooperativa, en el cumplimiento de su objeto social.

b) Los obtenidos de la venta o suministro de productos y servicios a los socios.

c) Los obtenidos de las operaciones realizadas en cumplimiento de acuerdos de intercooperación con otras cooperativas.

d) Los de naturaleza financiera obtenidos, bien en inversiones en empresas cooperativas, bien en empresas participadas mayoritariamente por las mismas, cuando se trate de entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias, auxiliares o subordinadas a las de la propia cooperativa, y, asimismo, los que se produzcan como consecuencia de una prudente y eficaz gestión de la tesorería de la cooperativa, para la realización de la actividad cooperativizada.

e) Las subvenciones corrientes y las de capital imputables al ejercicio económico.

f) En las cooperativas de crédito y cooperativas con sección de crédito, los intereses y otros rendimientos obtenidos en el mercado financiero o de sus socios, en los términos establecidos por la legislación sectorial aplicable.

g) Las cuotas periódicas satisfechas por los socios.

h) Las plusvalías obtenidas por la enajenación de elementos del inmovilizado material destinados al cumplimiento del fin social, cuando se reinvierta la totalidad de su importe en nuevos elementos de inmovilizado, con idéntico destino, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores, siempre que permanezcan en el patrimonio de la cooperativa hasta que finalice su período de amortización.

2. Se considerarán ingresos ordinarios extracooperativos los mencionados en el apartado anterior, cuando sean resultantes de la realización de operaciones propias de la actividad cooperativizada con terceros no socios.

3. De los ingresos ordinarios, cooperativos y extracooperativos, deberán deducirse en concepto de gastos o minoración de ingresos, los siguientes:

a) Los gastos específicos necesarios para la obtención de cada tipo de ingreso. A los ingresos cooperativos se les deducirá en concepto de gasto, el importe asignado a los bienes y servicios prestados por los socios a la cooperativa, siempre que no sea superior al valor de mercado o retribución normal en la zona; en caso contrario, se deducirá el valor de mercado o la retribución normal en la zona.

b) Los gastos generales necesarios para el funcionamiento de la cooperativa.

c) Los intereses devengados en favor de sus socios y asociados.

d) Las cantidades destinadas a amortizaciones.

e) Los gastos que genere la financiación externa de la cooperativa.

f) Las otras deducciones que permita hacer la legislación aplicable.

Los gastos o deducciones señalados en los apartados b), c), d), e) y f) se imputarán proporcionalmente a las cifras de ingresos ordinarios cooperativos y extracooperativos.

4. En la memoria anual, la cooperativa deberá reflejar la liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del fondo de formación y promoción cooperativa del ejercicio anterior, y el plan de inversiones y gastos de éste para el ejercicio en curso.