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Ley 18/2002, de Cataluña, de 5 de julio, de Cooperativas. (DOGC de 17)

 
TÍTULO I
De las sociedades cooperativas
 
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
 
Artículo 3.  Denominación. 

1. La denominación de las cooperativas regidas por la presente Ley ha de incluir necesariamente en toda la documentación que produzcan el término "sociedad cooperativa catalana", o la correspondiente abreviatura (SCoopC, o SCC), y han de indicar el régimen de responsabilidad de sus socios, que puede ser limitada (SCCL) o ilimitada (SCC Iltda.). En toda la documentación de dichas cooperativas también deben constar los datos de inscripción en el Registro de Cooperativas.

2. Las cooperativas con sección de crédito sujetas a la ley que las regula deben incluir la expresión "y sección de crédito" en su denominación social.

3. La palabra "cooperativa", o cualquier otra palabra en sentido parecido o que pueda dar lugar a confusiones, no puede ser utilizada en la denominación, el título o subtítulo o el nombre en ningún letrero, marca, etiqueta, cabecera o anuncio, ni en ningún tipo de documento, por ninguna persona, sociedad, asociación o entidad que no sea una cooperativa.

4. Una sociedad cooperativa no puede adoptar ninguna denominación idéntica o similar a la de otra sociedad cooperativa preexistente ni incluir en la denominación referencia alguna que pueda llevar a confusión sobre su naturaleza jurídica.

 
Artículo 5.  Secciones. 

1. Los estatutos sociales de las sociedades cooperativas pueden establecer la existencia y el funcionamiento de juntas, grupos o secciones que, dentro de los fines generales, realicen actividades económicas o sociales específicas, con autonomía de gestión y posibilidad de patrimonios separados afectados a tal objeto, sin perjuicio de la responsabilidad general y unitaria de la cooperativa. En cualquier caso, han de llevar una contabilidad separada, que debe integrarse en la del conjunto de la cooperativa. Del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la actividad cooperativizada específicamente realizada por las secciones, responden en primer lugar los socios pertenecientes a la correspondiente sección.

2. En caso de que una sociedad cooperativa deba responder a responsabilidades contractuales o extracontractuales derivadas de la actuación de una sección, la cooperativa puede repetir contra los socios que integran la sección y exigirles el desembolso efectivo de las aportaciones comprometidas o de las garantías prestadas.

Si se hace uso de esta posibilidad, ha de constar expresamente ante las terceras personas con las cuales la cooperativa haya de contratar.

3. La asamblea general de la cooperativa puede suspender motivadamente los acuerdos de la asamblea de la sección que considere contrarios a la presente Ley o a los estatutos, o que lesionen los intereses de la cooperativa, sin perjuicio de que estos acuerdos puedan ser impugnados según el procedimiento establecido en el artículo 38.

4. Las cooperativas pueden tener secciones de crédito, unidades económicas y contables internas, con el objeto de cumplir alguno de los fines establecidos en la regulación de ámbito catalán de las secciones de crédito. El régimen de estas secciones es el de dicha regulación específica. En su defecto, han de regirse por las disposiciones de la presente Ley.

 
CAPÍTULO II
Constitución y registro
 
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Artículo 12.  El Registro de Cooperativas. 

1. El Registro de Cooperativas se compone de los siguientes registros:

a) El Registro General de Cooperativas de Cataluña.

b) El Registro de Cooperativas de Crédito de Cataluña.

2. El Registro General de Cooperativas de Cataluña tiene por objeto la calificación, inscripción, resolución y certificación de todas las sociedades cooperativas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley y de los actos inscribibles relativos a las mismas, con la única excepción de las sociedades cooperativas de crédito, definidas en la sección quinta del capítulo VIII de la presente Ley. El Registro General de Cooperativas de Cataluña queda adscrito al departamento de la Generalidad competente para ejercer las funciones de tutela sobre las entidades de carácter cooperativista y se estructura con carácter desconcentrado.

3. El Registro de Cooperativas de Crédito de Cataluña tiene por objeto la calificación, inscripción, resolución y certificación de cooperativas de crédito definidas en la sección quinta del capítulo VIII de la presente Ley y de los actos inscribibles relativos a las mismas. El Registro de Cooperativas de Crédito de Cataluña queda adscrito al departamento de la Generalidad competente para ejercer las funciones de tutela de las entidades financieras y de crédito y se estructura con carácter desconcentrado.

4. Todos los actos de las sociedades cooperativas con sección de crédito sujetas a inscripción en el Registro General de Cooperativas de Cataluña, sin perjuicio de la inscripción que corresponde en dicho Registro, deben ser notificados por éste al Registro de Cooperativas de Crédito de Cataluña, que debe inscribirlos en la sección especial relativa a secciones de crédito, en los términos que se establezcan por reglamento. [1]


[1] Redactado según la Ley 13/2003, de 13 de junio, artículo 1.
 
 
Artículo 13.  Actos de inscripción obligatoria. 

1. Son de inscripción obligatoria y han de constar en las hojas abiertas a cada sociedad los siguientes actos:

a) La constitución de la sociedad, que debe ser la primera inscripción que figura en las mismas.

b) El cambio de domicilio.

c) La modificación de los estatutos sociales.

d) El nombramiento, el cese y las delegaciones de los miembros del consejo rector y de la intervención de cuentas u otros órganos sociales regulados por estatutos, la dirección general, la dirección de las secciones de crédito y, si procede, los auditores de cuentas. Deben hacerse constar tanto los miembros titulares como los miembros suplentes.

e) La creación y la baja de las secciones a las que se refiere el artículo 5.

f) Los poderes generales y las delegaciones de facultades, así como sus modificaciones, la revocación y la sustitución. No es obligatoria, en cambio, la inscripción de los poderes generales para pleitos o para la realización de actos concretos.

g) El acuerdo de disolución y de nombramiento de los liquidadores.

h) La fusión, propia o por absorción, y la escisión.

i) La transformación de la cooperativa en cualquier otra entidad o clase de cooperativa.

j) La liquidación de la sociedad.

k) La suspensión de pagos, la quiebra y las medidas administrativas y judiciales de intervención.

l) Las resoluciones judiciales o administrativas si es preceptiva su inscripción.

m) El depósito de las cuentas anuales, por anotación marginal.

2. Los acuerdos de las letras k) y l) han de ser comunicados al Registro General de Cooperativas por el órgano judicial o administrativo que los hubiese adoptado.

 
CAPÍTULO IV
Órganos de la sociedad
 
SECCIÓN PRIMERA.
LA ASAMBLEA GENERAL
 
Artículo 29.  Competencias y clases de asambleas. 

1. La asamblea general puede debatir y decidir sobre cualquier materia de la cooperativa que no haya sido atribuida expresamente a otro órgano social. En cualquier caso, su acuerdo es necesario en los siguientes actos:

a) El examen de la gestión social y la aprobación de las cuentas anuales, del informe de gestión y de la aplicación de los excedentes disponibles o de la imputación de las pérdidas.

b) El nombramiento y la revocación de los miembros del consejo rector, de los miembros de la intervención de cuentas, de los auditores de cuentas, de los liquidadores y, en su caso, el nombramiento de los miembros del comité de recursos, así como el establecimiento de las bases de determinación de la cuantía de sus retribuciones.

c) La modificación de los estatutos y la aprobación o modificación, en su caso, de los reglamentos de régimen interior de la cooperativa.

d) La aprobación de nuevas aportaciones obligatorias; la admisión de aportaciones voluntarias y de aportaciones de los socios colaboradores, si existen; la actualización del valor de las aportaciones al capital social; la fijación de las aportaciones de los nuevos socios; el establecimiento de cuotas de ingreso o periódicas, así como el tipo o la base de determinación del interés que ha de abonarse por las aportaciones al capital social.

e) La emisión de obligaciones, títulos participativos u otras formas de financiación mediante emisiones de valores negociables.

f) La admisión de financiación voluntaria de los socios.

g) La fusión, escisión, transformación y disolución de la cooperativa.

h) Toda decisión que, según los estatutos, implique una modificación sustancial de la estructura económica, social, organizativa o funcional de la cooperativa.

i) La constitución de cooperativas de segundo grado y de grupos cooperativos o la incorporación a estos grupos si ya están constituidos, la participación en convenios intercooperativos y demás formas de colaboración económica consideradas en los artículos 126 y 127, la adhesión a entidades representativas y la separación de estas entidades.

j) La creación y la disolución de secciones, de conformidad con dispuesto en la presente Ley, y, especialmente, las secciones de crédito, de acuerdo con la normativa específica.

k) El ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los miembros del consejo rector, los interventores de cuentas, los auditores de cuentas y los liquidadores.

l) Todos los demás actos en que así lo indique una norma legal o estatutaria.

2. La competencia de la asamblea general sobre los actos para los cuales sea necesario su acuerdo preceptivo, en virtud de una norma legal o estatutaria, tiene carácter indelegable, excepto para las competencias que puedan ser delegadas en los supuestos del artículo 125.

3. Las asambleas generales pueden ser ordinarias o extraordinarias. La asamblea general ordinaria ha de reunirse necesariamente una vez al año, dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio económico, y tiene las funciones de examinar la gestión efectuada por el consejo rector, aprobar, si procede, las cuentas anuales y acordar la aplicación de resultados. Todas las demás asambleas tienen la consideración de extraordinarias.

 
SECCIÓN SEGUNDA.
ADMINISTRACIÓN DE LA COOPERATIVA
 
Artículo 48.  La dirección. 

La asamblea general puede acordar instituir una gerencia o dirección encargada de la gestión ordinaria de la empresa cooperativa, de acuerdo con la regulación estatutaria de cada cooperativa, y sin perjuicio, en ningún caso, de las competencias y las facultades del consejo rector. En caso de las cooperativas con sección de crédito y las cooperativas de enseñanza, ha de designarse un director o directora general con facultades específicas en cada caso.

 
CAPÍTULO V
Régimen económico
 
Artículo 64.  Clases de resultados contables. 

1. Puede haber dos tipos de resultados contables:

los cooperativos y los extracooperativos.

2. Son resultados cooperativos los que se derivan de:

a) Las actividades integradas en el objeto social, aunque procedan de entidades no cooperativas si éstas llevan a cabo actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la misma cooperativa.

b) La gestión de la tesorería de la cooperativa.

c) La actividad financiera de la sección de crédito de la cooperativa.

d) En el caso de las cooperativas de trabajo asociado, la actividad cooperativizada llevada a cabo por terceras personas no socias, si la cooperativa cumple los límites establecidos por la presente Ley.

e) La regularización de balances, de acuerdo con el artículo 71.

f) Las plusvalías obtenidas por la enajenación de los elementos del inmovilizado material o inmaterial destinados al cumplimiento del objeto social, si se reinvierte la totalidad de su importe en nuevos elementos del inmovilizado material o inmaterial, igualmente afectos al cumplimiento del objeto social, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores, siempre que permanezcan en su patrimonio, excepto las pérdidas justificadas, hasta que finalice su período de amortización.

3. Son resultados extracooperativos los que se derivan de:

a) La actividad cooperativizada llevada a cabo con terceras personas no socias, excepto lo dispuesto por la letra d del apartado 2.

b) Las actividades económicas o fuentes ajenas, directa o indirectamente, a las finalidades específicas de la cooperativa.

c) Las inversiones o participaciones financieras en sociedades que no cumplan los requisitos establecidos por la letra a del apartado 2, salvo los procedentes de los fondos de inversión.

d) La enajenación de los elementos del activo inmovilizado, cuando no puedan considerarse resultados cooperativos según lo dispuesto en la letra f del apartado 2.

 
CAPÍTULO VI
Los libros y la contabilidad
 
Artículo 71.  Contabilidad. 

Las cooperativas han de llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su respectiva actividad, con sujeción al Código de comercio y a la normativa contable, con las peculiaridades establecidas en la presente Ley y en las normas que la desarrollen. Las cooperativas con sección de crédito han de sujetarse a las normas que apruebe el Departamento de Economía y Finanzas y, en su caso, de los órganos competentes de la Administración del Estado.

 
CAPÍTULO XI
Convenios intercooperativos y otras formas de colaboración económica de las cooperativas
 
Artículo 126.  Convenios intercooperativos. 

1. Se entiende, a efectos de la presente Ley, que son convenios intercooperativos todos los pactos que, derivados del establecimiento de relaciones entre cooperativas de ramas iguales o diferentes, y con actividad en la propia comunidad autónoma o en otra distinta, permiten a las cooperativas ofrecer a los socios de otras cooperativas, abiertamente y en todo cuanto sea posible, el suministro de todos los bienes y servicios de que disponen sus propios socios, sin más restricciones que las que puedan derivarse de la singularidad o complejidad de las operaciones cooperativizadas ofrecidas, de los estatutos sociales o de las disposiciones legales.

2. Los socios afectados por el ámbito de aplicación de los convenios intercooperativos no tienen la consideración de terceras personas no socias, a excepción de las operaciones con las secciones de crédito.

3. Los convenios intercooperativos han de ser inscritos mediante escritura pública en el Registro General de Cooperativas, en función del domicilio de las cooperativas participantes en el acuerdo, y en la hoja abierta a cada una.

 
TÍTULO III
De la administración pública y el cooperativismo
 
CAPÍTULO I
Inspección, régimen sancionador y descalificación
 
Artículo 134.  Inspección de cooperativas. 

1. Corresponde al departamento competente en materia de cooperativas conocer las infracciones y la imposición de sanciones que establece la presente Ley, en virtud del acta emitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que ha de incluir, si procede, la correspondiente infracción y la propuesta de grado, de acuerdo con los artículos 135 y 136, sin perjuicio de las competencias que con respecto a las cooperativas con sección de crédito tiene el Departamento de Economía y Finanzas.

2. La vulneración de los preceptos de la presente Ley y de los estatutos sociales supone la responsabilidad de la cooperativa y, en todo aquello que les sea directamente imputable, la responsabilidad de todos los miembros del consejo rector, de la intervención de cuentas, de la dirección o la gerencia, de las personas con poderes generales y de los liquidadores, que pueden ser sancionados por las infracciones establecidas por el artículo 135, si resultan responsables de las mismas.

 
Disposición transitoria quinta.
Aplicación de la figura del socio o socia colaborador a las secciones de crédito de las cooperativas.

A efectos de la presente Ley, las referencias a la figura del adherido o adherida de la Ley 6/1998, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas, se entienden referidas a la figura del socio o socia colaborador que regula la presente Ley.