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1. Son cooperativas agrarias las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales o mixtas, de forma exclusiva o compartida.
También podrán formar parte como socios de pleno derecho de estas cooperativas, las sociedades agrarias de transformación, comunidades de bienes y derechos, comunidades de regantes, comunidades de aguas, herencias yacentes y sociedades civiles, siempre que, agrupando a titulares de explotaciones agrarias, realicen actividades empresariales afines a las de la propia cooperativa.
Los Estatutos sociales regularán la forma de participación, en su caso, de los miembros de la comunidad familiar vinculados a la explotación agraria del socio o comunidad de derechos de la que el mismo forme parte.
2. Las Cooperativas agrarias tendrán por objeto la producción, transformación y comercialización de los productos obtenidos de las explotaciones de los socios, la prestación de servicios y suministros a los mismos, y, en general, cualesquiera operaciones y servicios tendentes la mejora, tanto económica, social y técnica, de las explotaciones de los socios o de la propia cooperativa, así como la prestación de servicios y fomento de actividades encaminadas a la fijación, promoción, desarrollo y mejora de la población agraria y el medio rural.
3. Para el cumplimiento de su objeto social, las cooperativas agrarias podrán desarrollar cualesquiera actividades propias de aquél, previstas en los Estatutos sociales, y aquellas otras que sean presupuesto, consecuencia, complemento o instrumento para la consecución de su objeto, y entre otras, las siguientes:
a) Proveer a los socios de materias primas, medios de producción, productos y otros bienes que necesiten.
b) Mejorar los procesos de producción agraria, mediante la aplicación de técnicas, equipos y medios de producción.
c) Industrializar y/o comercializar la producción agraria y sus derivados, adoptando, cuando proceda, los Estatutos de organización de productores agrarios.
d) Adquirir, mejorar y distribuir entre los socios o mantener en explotación en común tierras y otros bienes susceptibles de uso y explotación agraria.
e) Fomentar y gestionar el crédito y los seguros mediante cajas rurales y secciones de crédito y otras entidades especializadas, así como fundar secciones de crédito para que cumplan las funciones propias de las cooperativas de crédito.
f) Realizar actividades de consumo y servicios para sus socios y demás miembros de su entorno social.
g) Establecer acuerdos o consorcios con cooperativas de otras ramas con el fin de canalizar directamente, a los consumidores y empresarios transformadores, la producción agraria.
4. Las explotaciones agrarias de los socios, para cuyo mejoramiento la cooperativa agraria presta sus servicios y suministros, deberán estar dentro del ámbito territorial de la cooperativa, establecido estatutariamente.
5. Los Estatutos establecerán el tiempo mínimo de permanencia de los socios en la cooperativa, que no podrá ser superior a cinco años. El incumplimiento de esta obligación no eximirá al socio de su responsabilidad frente a terceros, ni de la que hubiere asumido con la cooperativa por obligaciones asumidas e inversiones realizadas y no amortizadas.
Con ocasión de acuerdos de Asamblea general que impliquen la necesidad de asegurar la permanencia o la participación de los socios en la actividad de la cooperativa en niveles o en plazos nuevos o superiores a los exigidos en la Ley o en los Estatutos con carácter general, tales como inversiones, ampliación de actividades, planes de capitalización o similares, se podrán acordar nuevos compromisos de permanencia obligatorios para los socios, que no podrán exceder de cinco años. En estos casos, los socios de la cooperativa o de la sección a los que afecte tal acuerdo, podrán solicitar su baja en la cooperativa o en la sección de que se trate, que tendrá el carácter de justificada, en los plazos fijados en el articulo 30.5.a) de esta Ley.
6. Los Estatutos establecerán los módulos y formas de participación de los socios en las actividades cooperativizadas, pudiendo exigirse un compromiso de actividad exclusiva en las actividades que desarrolle la cooperativa. Cuando por acuerdo de la Asamblea General se pongan en marcha nuevos servicios, actividades o secciones con obligación de participación mínima o exclusiva, se entenderá extendida a todos los socios, salvo que, por justa causa, el socio comunique expresamente ante el Consejo Rector su voluntad en contra en el plazo de tres meses siguientes a su adopción.
7. Los Estatutos de las cooperativas agrarias podrán optar entre un sistema de voto unitario o de voto ponderado. En este segundo caso deberán observarse las siguientes reglas:
a) Se otorgará a cada socio entre uno y cinco votos, sin que puedan atribuir a un solo socio más de un tercio de los votos totales de la cooperativa. Los Estatutos regularán los criterios de ponderación, que siempre estarán en función proporcional a la actividad o servicio cooperativizado y en ningún caso en función de la aportación a capital social. Con independencia de la ponderación anterior, los Estatutos podrán prever la asignación de votos específicos a los socios que acrediten su condición de Agricultores a Título Principal (A.T.P.) o explotación agraria prioritaria, según prevean los Estatutos, sin que esta atribución pueda superar el límite máximo de cinco votos.
La suma de votos plurales excepto en el caso de cooperativas de segundo grado, no podrá alcanzar la mitad del número de socios.
b) Con la convocatoria de la primera Asamblea General que se celebre en cada ejercicio, el Consejo Rector elaborará una relación en la que se establecerá el número de votos sociales que correspondan a cada socio para dicho ejercicio, tomando para ello como base los datos de la actividad o servicios cooperativizados de cada uno de ellos, referidos al número de ejercicios cerrados anteriores que fijen los Estatutos, y, en su caso, a la condición que acredite el socio agricultor referido al ejercicio anterior. Dicha relación se expondrá en el tablón de anuncios del domicilio social de la cooperativa el mismo día de anuncio de la convocatoria de la Asamblea, pudiendo solicitarse del Consejo Rector, las correcciones que procedan hasta 24 horas antes de la celebración de la referida Asamblea.
c) Los Estatutos sociales establecerán la relación entre los votos sociales y la actividad cooperativizada necesaria para la distribución de los votos.
d) Los socios titulares de votos plurales podrán renunciar a ellos para una Asamblea o en cualquier votación, ejercitando un solo voto. Además, los Estatutos deberán regular los supuestos en que sea imperativo el voto igualitario.
e) Los Estatutos establecerán los supuestos en que el socio deba abstenerse de votar por encontrarse en conflicto de intereses, incluyendo en todo caso aquéllos previstos en la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
8. Las operaciones que realicen las cooperativas agrarias y las de segundo grado que las agrupen con productos o materias, incluso suministrados por terceros, se considerarán, a todos los efectos, actividades cooperativas internas con carácter de operaciones de transformación primaria, siempre que se destinen únicamente a las explotaciones de sus socios.
9. Las cooperativas agrarias podrán realizar operaciones con terceros no socios hasta un límite máximo del 50 por 100 del total de las realizadas por los socios para cada tipo de actividad desarrollada por aquéllas, pudiendo solicitar por las causas y procedimiento y ante el órgano establecido en el artículo 64 de la presente Ley un incremento de dicho porcentaje. Dicha limitación no será aplicable respecto de las operaciones de suministro de gasóleo B a terceros no socios.
En cualquiera de los casos, la cooperativa deberá reflejar esta circunstancia en su contabilidad de forma separada e independiente y de manera clara e inequívoca.
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