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Ley 5/2001, de 10 de mayo, de Crédito Cooperativo de Extremadura. (DOE de 7 de junio)

 
TÍTULO I
Disposiciones generales
 
CAPÍTULO I
Naturaleza jurídica, ámbito de aplicación, denominación, funciones y régimen jurídico
 
Artículo 1.  Objeto y ámbito de aplicación. 

1. La presente Ley será de aplicación:

a) A las Cooperativas de Crédito con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y cuya actividad cooperativizada se desarrolle con carácter efectivo o principal en el citado territorio, sin perjuicio de la actividad accesoria que puedan realizar fuera de este territorio.

b) A las Cooperativas de Crédito con domicilio social en otras Comunidades Autónomas, en lo relativo a las actividades realizadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Asimismo será de aplicación a las Secciones de Crédito de las Cooperativas, en los términos que se establece en el Título VII de la presente Ley.

 
CAPÍTULO II
Creación, fusión, escisión, disolución y liquidación
 
Artículo 13.  Creación por escisión de sección de crédito. 

Cuando la Cooperativa de Crédito se constituya a partir de la escisión de una sección de crédito de otra cooperativa, tendrá que incorporarse al capital social la parte de los fondos de reserva, obligatorios y voluntarios, que en la escritura de escisión se atribuya a la sección escindida, siempre y cuando lo permita la legislación cooperativa a aplicar.

 
TÍTULO VII
Secciones de crédito
 
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
 
Artículo 81.  Naturaleza y denominación. 

1. Las Cooperativas que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán tener, si sus Estatutos lo prevén, una Sección de Crédito, la cual, sin personalidad jurídica independiente de la Cooperativa de que forme parte, actuará como intermediario financiero, limitando sus operaciones activas y pasivas al interior de la propia Cooperativa y a sus socios y asociados, pudiendo rentabilizar sus excedentes de tesorería en depósitos en Cooperativas de Crédito, otros intermediarios financieros, fondos públicos y valores emitidos por empresas públicas cuya actividad se ejerza preferentemente en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Las Cooperativas con Sección de Crédito no podrán incluir en sus denominaciones las expresiones "Cooperativa de Crédito", "Caja Rural" u otra análoga.

 
Artículo 82.  Régimen jurídico. 

Las Cooperativas con Sección de Crédito se ajustarán en su funcionamiento a lo que se determina en esta Ley y en las normas que la desarrollen, sin perjuicio de su sometimiento a la legislación general vigente en materia de Cooperativas y supletoriamente a la normativa reguladora de las Cooperativas de Crédito, en aquello que les sea de aplicación.

 
Artículo 83.  Constitución. 

Sin perjuicio de las facultades que ostenten las autoridades de Trabajo, las Cooperativas que deseen constituir una Sección de Crédito deberán solicitar autorización previa a la Consejería de Economía, Industria y Comercio acompañando la documentación que reglamentariamente se señale.

 
Artículo 84.  Registro de Cooperativas con Sección de Crédito. 

Las Cooperativas con Sección de Crédito deberán inscribirse en un registro que al efecto se llevará en la Consejería de Economía, Industria y Comercio, sin perjuicio de la debida inscripción en otros Registros Públicos.

 
Artículo 85.  Apoderado y Director. 

Las Cooperativas con Sección de Crédito deberán designar un Apoderado que, poseyendo capacidad técnica suficiente, se ocupe de la gestión ordinaria de la Sección de Crédito. A partir de un determinado volumen de depósitos, fijado por la Consejería de Economía, Industria y Comercio, será obligatoria la designación de un Director con dedicación exclusiva a los asuntos de la Sección de Crédito. En ambos casos, el nombramiento, junto con la justificación de la capacidad técnica del Apoderado o Director, se comunicará a la Consejería de Economía, Industria y Comercio para su registro, conforme a lo establecido en el artículo anterior.

 
Artículo 86.  Régimen económico-financiero. 

El régimen económico y financiero de las secciones de crédito de las cooperativas será regulado reglamentariamente.

 
CAPÍTULO II
Inspección y disciplina
 
Artículo 87.  Inspección y disciplina. 

En materia de inspección y disciplina financiera será de aplicación, con carácter general, a las Secciones de Crédito de las Cooperativas lo dispuesto en el Capítulo I del Título VI de la presente Ley.

 
Disposición transitoria quinta.

Las Cooperativas que en la actualidad disponen de Sección de Crédito deberán comunicarlo a la Consejería de Economía, Industria y Comercio en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, acompañando la siguiente documentación:

a) Estatutos de la Cooperativa.

b) Memoria breve que refleje la evolución de la Cooperativa y de su Sección de Crédito desde su fundación, así como las actividades principales que constituyen el objeto social de la Cooperativa.

c) Relación de miembros del Consejo Rector.

d) Balance de situación y cuenta de resultados de la Cooperativa y de la Sección de Crédito correspondientes a los dos últimos ejercicios.

e) Auditorías.

La Consejería de Economía, Industria y Comercio determinará los plazos para ajustar el funcionamiento de las mencionadas Cooperativas con Sección de Crédito a lo que se dispone en esta Ley.