|
Primero. Tendrán la consideración de Entidades de Dinero Electrónico aquellas entidades de crédito distintas de las definidas en el párrafo a), apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, cuya actividad principal, en los términos que reglamentariamente se determinen, consista en emitir medios de pago en forma de dinero electrónico.
Segundo. Se entenderá por dinero electrónico el valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor:
a) Almacenado en un soporte electrónico,
b) Emitido al recibir fondos de un importe cuyo valor no será inferior al valor monetario emitido,
c) Aceptado como medio de pago por empresas distintas del emisor.
Ninguna entidad de crédito que pretenda realizar la actividad de emitir medios de pago en forma de dinero electrónico podrá recibir fondos por importe superior al valor monetario emitido.
Tercero. La recepción de fondos, de conformidad con lo establecido en el párrafo b) del apartado anterior no constituirá recepción de fondos reembolsables del público si los fondos recibidos se cambian inmediatamente por dinero electrónico.
La recepción de fondos, de conformidad con lo establecido en el párrafo b) del apartado anterior, tendrá el mismo tratamiento que los depósitos a los efectos de la cobertura de los mismos por los fondos de garantía de depósitos de bancos, Cajas de Ahorros y cooperativas de crédito, si el soporte al que se incorporan es nominativo o están ligados a una cuenta representativa de un depósito constituido por su titular.
Cuarto. Ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá, sin haber obtenido la autorización para actuar como entidad de crédito y hallarse inscrita en los correspondientes registros, ejercer en el territorio español la actividad comercial de emitir dinero electrónico.
La denominación de «Entidades de Dinero Electrónico», así como su abreviatura «E.D.E.» quedará reservada a estas entidades, las cuales estarán obligadas a incluirlas en su denominación social, en la forma que reglamentariamente se determine.
Quinto. Corresponderá al Ministro de Economía, previo informe del Banco de España, autorizar la creación de Entidades de Dinero Electrónico.
Corresponderá al Banco de España el control e inspección de todas las Entidades de Dinero Electrónico, y su inscripción en el registro que se creará al efecto.
Sexto. A las Entidades de Dinero Electrónico les será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, además de la presente Ley, el Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas; los Títulos II a VI de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito; la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras y la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, así como las disposiciones de carácter general que desarrollen las citadas normas con rango de Ley.
A las Entidades de Dinero Electrónico les será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, el régimen sancionador previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Séptimo. Cuando el dinero electrónico emitido por la entidad sea aceptado como medio de pago únicamente por cualquier filial de la entidad que realice funciones operativas u otras funciones auxiliares relativas al dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad, por la empresa matriz de la entidad o por cualquier filial de dicha empresa matriz, aquélla podrá quedar eximida de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo según el procedimiento que establezca el Gobierno, que podrá establecer obligaciones específicas de remisión periódica de información como condición para la obtención y mantenimiento de dicha excepción.
Las Entidades de Dinero Electrónico autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea a las que se hubiera concedido en aquéllos una exención de las previstas en el artículo 8 de la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades, no gozarán en España del derecho de establecimiento ni de libre prestación de servicios previsto para las entidades de crédito comunitarias autorizadas en dichos Estados.
Octavo. El portador de dinero electrónico podrá, durante el periodo de validez, solicitar al emisor que se lo reembolse al valor nominal por monedas y billetes de banco o por transferencia a una cuenta, sin otros gastos que aquellos que resulten estrictamente necesarios para realizar la operación.
El contrato entre el emisor y el portador estipulará claramente las condiciones de reembolso, pudiendo prever un límite mínimo para el mismo, que no podrá superar los diez euros.
Noveno. Se faculta al Gobierno para desarrollar el régimen jurídico aplicable a la creación y condiciones de ejercicio de la actividad de las Entidades de Dinero Electrónico, y, en particular, para el establecimiento de su capital inicial mínimo, exigencias de recursos propios permanentes, régimen de inversiones, así como las limitaciones a sus actividades comerciales.
Décimo. El apartado 2 del artículo 28 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, queda redactado del siguiente modo[22]:
"2. Se entenderán, en particular, reservadas a las entidades de crédito:
a) La actividad definida en el párrafo a) del apartado 1, del artículo 1 del Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.
b) La captación de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que no estén sujetas a las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores.
c) La actividad comercial de emitir dinero electrónico."
Undécimo. El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, queda redactado de la siguiente forma[23]:
"Artículo 1. Definición.
1. A efectos de la presente disposición, y de acuerdo con la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio[24], se entiende por ``entidad de crédito'':
a) Toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.
b) Toda empresa o cualquier otra persona jurídica, distinta de la recogida en el párrafo a) anterior que emita medios de pago en forma de dinero electrónico.
2. Se conceptúan entidades de crédito:
a) El Instituto de Crédito Oficial.
b) Los Bancos.
c) Las Cajas de Ahorros y la Confederación Española de Cajas de Ahorros.
d) Las Cooperativas de Crédito.
e) Los Establecimientos Financieros de Crédito.
f) Las Entidades de Dinero Electrónico."
|