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Se modifica el Reglamento (CE) nº 974/98 del modo siguiente[4]:
1) Se sustituye el artículo 1 por el texto siguiente:
"Artículo 1
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) “Estados miembros participantes”: los Estados miembros enumerados en el cuadro del anexo;
b) “instrumentos jurídicos”: las disposiciones legales y reglamentarias, los actos administrativos, las resoluciones judiciales, los contratos, los actos jurídicos unilaterales, los instrumentos de pago distintos de los billetes y monedas, y los demás instrumentos con efectos jurídicos;
c) “tipo de conversión”: el tipo de conversión fijado irrevocablemente, que el Consejo adopte para la moneda de cada Estado miembro participante de conformidad con el artículo 123, apartado 4, primera frase, del Tratado o con el apartado 5 de dicho artículo;
d) “fecha de adopción del euro”: o bien la fecha en que el Estado miembro de que se trate inicie la tercera fase, según el artículo 121, apartado 3, del Tratado, o bien
la fecha en que, en el Estado miembro de que se trate, entre en vigor la derogación de la excepción recogida en el artículo 122, apartado 2, del Tratado, según proceda;
e) “fecha de introducción del efectivo en euros”: la fecha en que los billetes y monedas en euros adquieran curso legal en un Estado miembro participante;
f) “unidad euro”: la unidad monetaria que se menciona en el artículo 2, segunda frase;
g) “unidades monetarias nacionales”: las unidades de las monedas de los Estados miembros participantes, tal como estén definidas el día anterior a la adopción del euro en el Estado miembro de que se trate;
h) “período transitorio”: un período de tres años como máximo, que comienza a las 00.00 horas del día en que se adopte el euro y finaliza a las 00.00 horas del día de introducción del efectivo en euros;
i) “período de desaparición gradual”: el período de un año como máximo que comienza en la fecha de adopción del euro, que podrá aplicarse sólo a los Estados miembros en los que coincidan en el mismo día la fecha de adopción del euro y la de la introducción de efectivo;
j) “redenominar”: cambiar la unidad en la que esté denominada la deuda en circulación de una unidad monetaria nacional al euro, sin que el acto de redenominar produzca el efecto de modificar ninguna otra estipulación de la deuda, ya que se trata de una cuestión que compete a la ley nacional.
k) “instituciones de crédito”: instituciones de crédito según se definen en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (*). A efectos del presente Reglamento, las instituciones enumeradas en el artículo 2, apartado 3, de esa Directiva, con excepción de las oficinas de cheques postales, no se considerarán como instituciones de crédito. "
2) Se añade el siguiente artículo:
«Artículo 1 bis
La fecha de adopción del euro, la fecha de introducción del efectivo en euros y el período de desaparición gradual para cada Estado miembro serán, en su caso, los establecidos en el anexo.».
3) Se sustituye el artículo 2 por el texto siguiente:
«Artículo 2
A partir de las fechas respectivas de adopción del euro, la moneda de los Estados miembros participantes será el euro.
La unidad monetaria será el euro. Un euro se dividirá en 100 cents.».
4) Se sustituye el artículo 9 por el texto siguiente:
«Artículo 9
Los billetes y monedas denominados en una unidad monetaria nacional seguirán siendo de curso legal dentro de sus límites territoriales vigentes el día anterior a la introducción del euro en el Estado miembro de que se trate.».
5) Se añade el siguiente artículo:
«Artículo 9 bis
En aquellos Estados miembros con un período de desaparición gradual se aplicará lo que sigue: en los instrumentos jurídicos creados durante el período de desaparición gradual y que actuarán en ese Estado miembro, se seguirá haciendo referencia a la unidad monetaria nacional. Estas referencias se entenderán como referencias a la unidad euro con arreglo a los tipos de conversión respectivos. Sin perjuicio del artículo 15, las operaciones que se realicen en el marco de estos instrumentos jurídicos deberán efectuarse sólo en euros.
Se aplicarán las normas de redondeo establecidas en el Reglamento (CE) no 1103/97.
El Estado miembro limitará la aplicación del primer párrafo a determinados tipos de instrumentos jurídicos o a instrumentos jurídicos adoptados en determinados ámbitos.
El Estado miembro podrá acortar el período.».
6) Los artículos 10 y 11 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 10
A partir de las fechas respectivas de introducción del efectivo, el BCE y los bancos centrales de los Estados miembros participantes pondrán en circulación billetes denominados en euros en los Estados miembros participantes.
Sin perjuicio del artículo 15, estos billetes denominados en euros serán los únicos billetes de curso legal en los Estados miembros participantes.
Artículo 11
A partir de sus fechas respectivas de introducción del efectivo en euros, los Estados miembros participantes acuñarán monedas denominadas en euros o en cents que se ajusten a las denominaciones y especificaciones técnicas que el Consejo podrá establecer de conformidad con el artículo 106, apartado 2, segunda frase, del Tratado. Sin perjuicio del artículo 15 y de lo dispuesto en los acuerdos monetarios que, en su caso, se celebren en virtud del artículo 111, apartado 3, del Tratado, éstas serán las únicas monedas de curso legal en los Estados miembros participantes. Excepto la autoridad emisora y las personas designadas específicamente por la legislación nacional del Estado miembro emisor, ninguna parte estará obligada a aceptar más de 50 monedas en un único pago.».
7) Se sustituyen los artículos 13 y 14 por el texto siguiente:
«Artículo 13
Los artículos 10, 11, 14, 15 y 16 serán de aplicación a partir de la fecha respectiva de introducción del efectivo en euros en cada Estado miembro.
Artículo 14
Las referencias a las unidades monetarias nacionales en los instrumentos jurídicos que existan el día anterior a la fecha de introducción del efectivo en euros se entenderán hechas a la unidad euro con arreglo a los tipos de conversión respectivos.
Se aplicarán las normas de redondeo establecidas en el Reglamento (CE) no 1103/97.».
8) Se modifica el artículo 15 del modo siguiente:
a) en los apartados 1 y 2, la expresión "después de que termine el período transitorio" se sustituye por la expresión "a partir de la fecha respectiva de introducción del efectivo en euros";
b) se añade el siguiente apartado:
«3. Durante el período a que se hace referencia en el apartado 1, las instituciones de crédito de los Estados miembros participantes que adopten el euro después del 1 de enero de 2002 canjearán los billetes y monedas de sus clientes de la unidad monetaria nacional de ese Estado miembro por billetes y monedas en euros, gratuitamente, hasta un límite máximo que puede establecer la legislación nacional. Las instituciones de crédito podrán exigir el cumplimiento de un plazo de preaviso si el importe que se desea canjear excede de un límite máximo por unidad familiar establecido por la legislación nacional o, en caso de no haber disposición en ese sentido, por ellas mismas.
Las instituciones de crédito a que se hace referencia en el párrafo precedente deberán canjear gratuitamente los billetes y monedas de la unidad monetaria nacional de ese Estado miembro de las personas que no sean clientes hasta un límite máximo establecido por la legislación nacional o, en caso de no haber disposición en ese sentido, por ellas mismas.
La legislación nacional podrá limitar la obligación de los dos párrafos anteriores a tipos específicos de instituciones de crédito. La legislación nacional podrá también ampliar esta obligación a otras personas.».
9) El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexo.
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Textos incorporados en el Reglamento (CE) Nº 974/1998 del Consejo, de 3 de mayo de 1998.
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