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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el segundo guión de su artículo 211,
Considerando lo siguiente:
(1) La realización de un mercado único de servicios financieros que ofrezca a los consumidores un elevado nivel de protección es prioritaria para la Comunidad. Que la firma de un contrato de crédito vivienda es a menudo el compromiso financiero más importante que asume un consumidor. Los créditos vivienda constituyen un ámbito de los servicios financieros en el que los consumidores podrían beneficiarse considerablemente de una actividad transfronteriza cada vez mayor, siempre que contaran con las medidas de protección adecuadas.
(2) Es esencial, en este contexto, que la información precontractual sobre los términos y condiciones en que se ofrecen en la Comunidad los créditos vivienda sea transparente y comparable. Con esa finalidad, debe invitarse a los prestamistas a entregar a los consumidores dos series de información armonizada, la de carácter general y la de información personalizada. Esta información debe presentarse en un formato escrito normalizado, denominado "ficha europea de información normalizada".
(3) La información, tanto general como personalizada, que deben entregar los prestamistas a los consumidores se ha negociado bajo los auspicios de la Comisión entre las asociaciones y federaciones que representan a los prestamistas, por una parte, y a los consumidores, por otra; que como resultado de estas negociaciones se ha elaborado un "Código de conducta voluntario sobre información precontractual para los créditos vivienda" ("el Código"), una copia del cual puede obtenerse de los prestamistas que se hayan adherido. La adhesión al Código está abierta a todos los prestamistas de créditos vivienda, independientemente de que sean miembros de alguna de las asociaciones y federaciones negociadoras.
(4) En determinados Estados miembros existen ya disposiciones nacionales sobre información adicional precontractual al consumidor respecto de créditos vivienda. Es deseable que esta información adicional se añada a la de la "ficha europea de información normalizada", de forma que garantice a los consumidores una comparación transfronteriza en el ámbito europeo. Cuando un Estado miembro obligue a los prestamistas de otros Estados miembros a suministrar a los consumidores información precontractual adicional respecto a la que se enumera en los anexos, debe invitársele a garantizar que esta información se ajuste al Derecho comunitario.
(5) Deberían estar sujetos a la presente Recomendación tanto los créditos vivienda nacionales como los transfronterizos, quedando excluidos los acuerdos de crédito regulados por la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo[1], cuya última modificación la constituye la Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[2].
(6) La Comisión establecerá un registro central de los prestamistas de créditos vivienda en el que se indicará si estos prestamistas se adhieren o no al Código, así como la fecha en que hayan notificado a la Comisión su adhesión. La Comisión garantizará, por todos los medios apropiados, que el público en general pueda consultar este registro central.
(7) La Comisión supervisará el cumplimiento de la presente Recomendación y evaluará su eficacia. La Comisión considerará la presentación de legislación vinculante si los términos de la presente Recomendación no se cumplieran en su totalidad.
RECOMIENDA:
| [1] |
DO L 42 de 12.2.1987, p. 48.
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| [2] |
DO L 101 de 1.4.1998, p. 17.
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