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Norma a fecha 14-05-2008


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Ley 24/1988, de 28 de julio. Mercado de Valores (BOE de 29).

 
TITULO IV
Mercados secundarios oficiales de valores[39]

[39] Véase Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos (BOE de 16).
 
 
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
 
Articulo 31 bis. Autorización y revocación.[41]
 

1. Para dar comienzo a su actividad los mercados secundarios oficiales deberán obtener la autorización del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El plazo para resolver el procedimiento de autorización será de seis meses desde que la solicitud o, en su caso, la información que completa la documentación requerida, haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Ministerio de Economía y Hacienda. En ausencia de resolución expresa en dicho plazo, la solicitud se entenderá desestimada.

En el caso de mercados de ámbito autonómico, tal autorización será concedida por la Comunidad Autónoma con competencias en la materia.

2. Los mercados secundarios oficiales deberán cumplir los siguientes requisitos para obtener la autorización:

a) Designar una sociedad rectora, que tendrá la forma de sociedad anónima y cuyas funciones básicas serán la organización, el funcionamiento y la supervisión del mercado.

b) Presentar el proyecto de estatutos sociales de la sociedad rectora.

c) Elaborar un programa de actividades en el que se detallen la estructura organizativa del mercado, los instrumentos financieros susceptibles de ser negociados en el mismo y los servicios que pretende prestar la sociedad rectora.

d) Que los miembros del consejo de administración de la sociedad rectora y las personas que efectivamente vayan a dirigir las actividades y las operaciones del mercado tengan una reconocida honorabilidad empresarial o profesional y cuenten con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores.

e) Que los accionistas que vayan a tener una participación significativa en la sociedad rectora del mercado sean idóneos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 67.

f) Que la sociedad rectora disponga del capital social mínimo y de los recursos propios mínimos que se establezcan reglamentariamente, atendiendo a la necesidad de asegurar su funcionamiento ordenado y teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance de las operaciones que en él se realizan y el tipo y el grado de riesgo a que se expone.

g) Elaborar un proyecto de reglamento de mercado que contendrá como mínimo las reglas aplicables en materia de instrumentos financieros negociables, miembros, régimen de garantías, negociación, registro, compensación y liquidación de transacciones y supervisión y disciplina del mercado y medidas de carácter organizativo relativas, entre otras materias, a los conflictos de interés y a la gestión de riesgos.

3. Con las excepciones que reglamentariamente se señalen, la modificación de los estatutos sociales de la sociedad rectora o del reglamento del mercado requerirá la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, en el caso de mercados de ámbito autonómico.

4. El Ministro de Economía y Hacienda podrá revocar la autorización concedida a un mercado secundario oficial cuando se dé alguno de estos supuestos:

a) El mercado no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses o renuncie expresamente a la misma.

b) Por falta de actividad en el mercado durante los seis meses anteriores a la revocación.

c) Haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular.

d) Deje de cumplir los requisitos a los que estaba supeditada la concesión de la autorización.

e) Incurra en una infracción muy grave, de acuerdo con lo previsto en el Título VIII de esta Ley.

5. Reglamentariamente se desarrollarán las normas precisas para la aplicación de este precepto.

6. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto de los mercados de ámbito autonómico, podrán establecer para aquellos las medidas organizativas adicionales que estimen oportunas.


[41] Incorporado por Ley 47/2007, de 19 de diciembre, artículo único, seis.